STS, 10 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. contra sentencia de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 531/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía, contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla , en autos nº 678/12, seguidos por Conflicto Colectivo. CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCÍA frente a ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., sobre conflicto colectivo.

Se ha personado en concepto de recurrida la Letrada Dª Mª José Arrieta Leciñena, en nombre y representación de la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1. Desestimo la demanda presentada por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía contra Atento Teleservicios España, S.A, en reclamación de conflicto colectivo. 2. Declaro justificada la medida adoptada por la empresa demandada ahora impugnada. 3 Absuelvo a la demanda Atento Teleservicios España, S.A. de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1°) ADIF publicitó concurso para la adjudicación de un servicio de telemarketing para Renfe Operadora y Adif consistente básicamente en:

-Servicio nacional de información, reserva, venta, cambios y anulación de billetes de Renfe Operadora (902-NAC)

-Servicio de información, reserva, venta, cambios y anulaciones de billetes de trenes internacionales gestionados por Renfe Operadora (902- INTER)

- Servicio de información telefónica de Adif (902-ADIF)

- Servicio de gestión de ayudas a viajeros con discapacidad (902- ATENDO) y

-Otros servicios complementarios.

  1. ) En el pliego de condiciones particulares y anexos de especificaciones técnicas de dicho concurso, aportado como documental y que se da por reproducido, se establecía como retribución de la adjudicataria un precio por llamada atendida en función de su contenido o finalidad, y unos coeficientes mínimos de llamadas atendidas en relación con las recibidas calculados por tramos horarios, por días, por meses y por año. Se incluía un anejo 902-Datos Actividad que contenía los datos desglosados de llamadas recibidas (entre otros datos) en las distintas plataformas, de Madrid, Barcelona y Sevilla, en relación con los distintos servicios contratados, con listados y gráficos de llamadas por tramos diarios y horarios.

  2. ) Aunque el concurso se adjudicó a la demandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A. en el mes de julio de 2011, no entró esta empresa en el ejercicio efectivo del mismo sino hasta el mes de febrero de 2012.

  3. ) Con fecha 17.01.2012 la representación de la empresa ATENTO y las representaciones sindicales de UGT y CCOO suscribieron acuerdo, aportado como documental y que se da por reproducido, en virtud del cual ATENTO se comprometía a respetar lo establecido en el art. 18 del IV convenio colectivo de contact center en materia de subrogación de trabajadores en las condiciones que establecía dicho acuerdo.

    50) Una vez comenzado a prestar el servicio por ATENTO, se constató una disminución en el volumen de tráfico de llamadas, del siguiente tenor.

    MES Datos pliego Datos reales Bajada del tráfico

    FEBRERO 485.628 284.120 41%

    MARZO 1.033.831 342.584 67%

    ABRIL 769.577 296.057 62%

  4. ) El 27.04.2012 la empresa demandada notificó a los representantes sindicales el inicio de período de consultas previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por causas organizativas y productivas, de los trabajadores pertenecientes al servicio "Estación de Viajeros" de ADIF en Sevilla, proponiéndose modificar los rotativos actuales y reducir la jornada del personal adscrito al servicio (29 trabajadores afectados), así como suprimir las condiciones más beneficiosas consistentes en el devengo del plus de sábado y complemento de incapacidad temporal.

  5. ) Las consultas se llevaron a cabo efectivamente los días:

    - 27 de abril de 2012, con la propuesta ya referida;

    - 4 de mayo de 2012, en que la empresa aportó listado de 49 trabajadores afectados, proponiendo reducir 3 horas a los trabajadores a tiempo parcial con contratos de 31 a 37 horas, y de 2 horas para los trabajadores a tiempo parcial con contratos de 24 a 30 horas, sin reducción de jornada para los trabajadores a tiempo parcial con contratos de menos de 24 horas semanales, ni para los que tuvieran jornada reducida por guarda legal ni los de jornada a tiempo completo, salvo peticiones expresas voluntarias.

    -11 de mayo de 2012, en que terminaron sin acuerdo, siendo la propuesta final de cierre de la empresa: el cambio de los rotativos o cuadrantes de servicio que por anexo comunicó y que afectaban a los siguientes 29 trabajadores;

    1. - Antonieta

    2. - Enriqueta

    3. - Loreto

    4. - Rita

    5. - Blanca

    6. - Evangelina

    7. - Severino

    8. - Miriam

    9. - Tatiana

    10. - Ángeles

    11. - Elena

    12. - Juana

    13. - Pura

    14. - María Rosa

    15. - Caridad

    16. - Florencia

    17. - Modesta

    18. - Teresa

    19. - Arcadio

    20. - Cristobal

    21. - Cecilia

    22. - Gaspar

    23. - Guadalupe

    24. - Patricia

    25. - María Luisa

    26. - Camino

    27. - Flor

    28. - Montserrat

    29. - María Cristina .

      y la supresión de cualquier condición más beneficiosa que disfrutaran los trabajadores adscritos al servicio de ADIF, entre ellos el plus de sábado y el complemento de incapacidad temporal recogidas en la comunicación al comité de empresa realizada el 10 de mayo de 2012 (por error, en el acta se dice 2010) a las 18:15 horas, que afectaba a los siguientes 22 trabajadores:

    30. - Coro

    31. - Blanca

    32. - Evangelina

    33. - Severino

    34. - Miriam

    35. - Santiaga ,

    36. - Tatiana

    37. - Ángeles

    38. - Candelaria

    39. - Elena

    40. - Pura

    41. - María Rosa

    42. - Teresa

    43. - Cristobal

    44. - Margarita

    45. - Brigida

    46. - Cecilia

    47. - Josefina

    48. - Flor

    49. - Montserrat

    50. - Modesta

    51. - Guadalupe

  6. ) Durante el período de consultas, los representantes sindicales se quejaron a la empresa de la falta de información, si bien en la reunión del 04.05.2012 se le entregó al comité de empresa información detallada y en fecha 10.05.2012, sobre las 18:15 horas se les entregó, en concreto, información detallada sobre tráfico global del servicio, tráfico del servicio correspondiente a la provincia de Sevilla, cuadro resumen de los complementos de incapacidad temporal y pluses que perciben los trabajadores provenientes de Sertel, y pliego de condiciones del servicio de Adif.

  7. ) La empresa demandada comunicó personalmente a cada uno de los afectados el cambio en sus condiciones de trabajo con una antelación de siete días, en función de la efectividad de la medida para cada uno de ellos.

  8. ) Se presentó solicitud de mediación-conciliación el día 04.06.2012, cuyo acto final tuvo lugar en el SERCLA el día 19.06.2012 con resultado de sin avenencia. Se interpuso la demanda el día 06.06.2012."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Confederación Sindical de CC.OO. de Andalucía ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2013 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la sentencia dictada el día 24 de Julio de 2.012, en el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en proceso de conflicto colectivo a instancias de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA contra la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A." y revocando parcialmente la sentencia declaramos injustificada la supresión del complemento de incapacidad temporal y del plus de sábado acordada por la empresa el día 27 de abril de 2.012. Se confirma la declaración de justificada de la modificación de cuadrantes acordada por la empresa "ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA S.A. el 27 de abril de 2.012.".

CUARTO

Por la Letrada Dª Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de marzo de 2013, recurso nº 461/13 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de enero de 2014 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014 en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar la calificación jurídica que corresponde a una modificación sustancial de condiciones de trabajo impuesta por la empresa demandada tras concluir sin acuerdo el preceptivo período de consultas.

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Sevilla el 16 de mayo de 2013 (R. 531/13 ), estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CCOO en adelante) y, revocando en la misma medida la resolución íntegramente desestimatoria de instancia, por un lado, declaró "injustificada" la supresión del complemento de incapacidad temporal (IT) y del denominado "plus del sábado", acordada por la empresa demandada el día 27 de abril de 2012 tras concluir sin acuerdo el período de consultas, pero, por otro lado, confirmó la declaración como "justificada" de la modificación de cuadrantes, acordada también por la empresa ese mismo día.

  2. Son circunstancias fácticas relevantes para la resolución del litigio, tal como constan en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificado en el trámite de suplicación y transcrito en su integridad en los antecedentes de esta sentencia, las siguientes:

    1. la empresa demandada, "Atento Teleservicios España, SA" (Atento en adelante), se adjudicó en julio de 2011 el concurso convocado por Adif para la prestación de un servicio de telemarketing para RENFE y Adif, consistente en diversas asistencias de información, reserva, venta, cambios, gestión de ayudas a viajeros con discapacidad y otras complementarias, estableciéndose, como retribución de la adjudicación, en el pliego de condiciones particulares, un precio por llamada atendida en función de su contenido o finalidad y unos coeficientes mínimos de llamadas atendidas, si bien, el propio pliego (folio 146 vto.) contenía un presupuesto máximo de licitación de 32 millones de euros, sin IVA, basado en una estimación sobre las 5 anualidades que abarcaba (hh. pp. 1º, 2º -en el que se da por reproducido, entre otros, el documento obrante a los folios 146 a 152 de los autos- y 3º);

    2. ese servicio de telemarketing dio comienzo en febrero de 2012 pero el 17 de enero de ese mismo año se suscribió un acuerdo entre la demandada y las representaciones de UGT y CCOO, en virtud del cual Atento se comprometía a respetar lo establecido en el art. 18 del IV Convenio Colectivo de Contact Center en materia de subrogación de trabajadores "en las condiciones que establecía dicho acuerdo" (hh. pp. 3º y 4º);

    3. comenzado el servicio, la demandada constató una disminución en el volumen de tráfico de llamadas que, en porcentaje y en relación con los datos previstos en el pliego de condiciones, suponía una bajada real del 41%, del 67% y del 62%, respectivamente, en cada uno de los meses de febrero, marzo y abril de 2012 (hh. pp. 2º y 3º);

    4. el 27 de abril de 2012, Atento inició un período de consultas, previo a la modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas, de los trabajadores pertenecientes al servicio de la "Estación de Viajeros" de Adif en Sevilla, proponiendo modificar los "rotativos" actuales y reducir la jornada del personal adscrito al servicio (29 trabajadores afectados, nominativamente relacionados en el h. p. 7º), así como suprimir las condiciones más beneficiosas consistentes en el devengo del plus de sábado y complemento de incapacidad permanente;

    5. durante el período de consultas, los representantes sindicales se quejaron de la falta de información, si bien en la reunión celebrada el 4-5-2012 se entregó al comité de empresa información detallada y el 10-5-2012, sobre las 18,15 horas, se les entregó, en concreto, información detallada sobre tráfico global del servicio, tráfico del servicio correspondiente a la provincia de Sevilla, cuadro resumen de los complementos de IT y pluses que perciben los trabajadores provenientes de Sertel (presumiblemente, la anterior adjudicataria) y pliego de condiciones del servicio de Adif (h. p. 8º);

    6. el período de consultas concluyó sin acuerdo, siendo la propuesta final de la empresa del día 11 de mayo de 2012 el cambio de "rotativos" o cuadrantes de servicio, que afectaban a los 29 trabajadores relacionados en el ordinal 7º, y la supresión de condición más beneficiosa, entre ellos el plus de sábado y el complemento de IT, que venían disfrutando los 22 trabajadores igualmente relacionados en el mismo ordinal 7º; la demandada comunicó el cambio, personalmente, a cada uno de los afectados (hh. pp. 6º, 7º y 9º).

  3. Para la sentencia impugnada, que, como vimos, sin modificar en nada el relato fáctico de instancia, revocó en parte la decisión íntegramente desestimatoria del Juzgado, la empresa demandada acreditó una reducción drástica de las llamadas, por lo que, estando vinculada la facturación a ese dato (al número de llamadas), es claro, al entender de aquella Sala, que tal reducción supone un menor beneficio para la empresa y, según se dice de modo literal, para justificar así la reorganización de los turnos y de los cuadrantes horarios, "es evidente que el menor número de llamadas exige una adecuada reorganización de los recursos humanos".

    Con relación a la supresión del complemento de IT y del plus de sábados, la Sala de suplicación, para revocar la decisión también desestimatoria de la sentencia de instancia (en la que, igual que en la de suplicación, nada se dice ni se cuestiona sobre el cumplimiento de las recíprocas obligaciones formales y materiales durante el período de consultas), y tras declarar que "en el recurso [de suplicación] no se discute que los trabajadores tengan derecho al complemento de incapacidad temporal y al plus de sábado por ser una condición salarial extra convenio", y que la percepción de tales conceptos retributivos, al entender de la Sala, carecen de vinculación con la disminución del número de llamadas, considera, en esencia, que su supresión habría de estar justificada en otras causas diferentes y, no acreditada ninguna otra, concluye que "no existe justificación para suprimir el complemento de incapacidad temporal y el plus de sábado".

    La sentencia impugnada tampoco considera causa que justifique la hipotética supresión de esos dos repetidos conceptos "el respeto al principio de igualdad de retribuciones y de aplicabilidad del convenio colectivo" porque, según razona, "las condiciones más beneficiosas constituyen un beneficio o ventaja que excede de los fijados en el convenio colectivo y pueden ser percibidas únicamente por aquellos trabajadores que la tienen reconocida formando parte de su contrato de trabajo".

SEGUNDO

1. El recurso de casación para unificación de doctrina que interpone únicamente la empresa demandada y en el que, en un solo motivo, se denuncia, al amparo del art. 207.e) de la LRJS , la infracción del art. 41.1 del ET , aporta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 11 de marzo de 2013 (R. 461/13 ). En ella, dictada, como aquí, a propósito de una demanda de conflicto colectivo interpuesta contra la misma empresa Atento en su condición de subrogada en análogo servicio de telemarketing para Adif, aunque para la "plataforma" de Madrid, siendo así que en la anterior contratista (Sertel también) los trabajadores objeto de la subrogación disfrutaban del denominado "plus de sábados" y del complemento de IT.

  1. La sentencia referencial (que sólo estudia el problema de los dos mencionados complementos pero no analiza, porque no era objeto de la demanda, la cuestión de la redistribución horaria, lo que, en contra de lo que sostiene el sindicato recurrido en su escrito de impugnación, en absoluto afecta a la contradicción, porque, como enseguida veremos, es respecto al tema del complemento de IT y del plus de sábados donde se producen soluciones contrapuestas: es decir, la contradicción se produce a fortiori ), al entender aplicable la doctrina jurisprudencial que cita y transcribe en parte (SSTTSS 16-5-2011 y 16-11-2012, entre otras), y en cumplimiento del art. 41.1 ET en la redacción dada por el RD-L 3/2012, vigente en la fecha en que se inició el período de consultas (27-4-2012), revoca la resolución estimatoria de instancia y, acogiendo favorablemente el recurso de suplicación de la empresa Atento, termina desestimando la demanda en su integridad porque entiende, en esencia, que la causa invocada (la disminución del número de llamadas que la demandada debía gestionar conforme al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio) justifica suficientemente la medida adoptada, según dice casi de modo literal, al estar vinculado el dato de la disminución de llamadas, por un lado, con la competitividad, pues la empresa ingresa menos y paga más sobre unas previsiones, las vigentes en la fecha del concurso, que no se corresponden con la realidad presente, y por otro, con la productividad, por cuanto el trabajo que precisa atender ya no está en proporción con la plantilla que contrató para hacer frente a aquellas iniciales previsiones, efectuadas sobre el nivel de llamadas del año 2010, y que se han visto en la actualidad notoriamente reducidas.

  2. Concurre el requisito de la contradicción porque, tratándose exactamente de la misma empresa y de la misma adjudicación de servicios por Adif, diferenciándose la situación sólo por el lugar en el que se prestan idénticos cometidos, la sentencia recurrida considera injustificada la medida empresarial de eliminar el complemento de IT y el plus de sábados, mientras que, por el contrario, la resolución de contraste la entiende justificada. Es verdad, no obstante, como trata de poner de relieve el sindicato actor en su escrito de impugnación, que entre ambas sentencias existen algunas diferencias, esencialmente en lo que se refiere a la concreción y detalle de los hechos que en ambas se declaran probados y, sobre todo, en lo relativo a la valoración y ponderación de la medida empresarial, tal vez más extensa y razonada en la sentencia referencial, pero, igual que antes dijimos en relación a otras diferencias, éstas tampoco inciden de modo relevante en la contradicción porque se da sin duda por la sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219. 1 de la LRJS .

TERCERO

1. Esta Sala se ha pronunciado con suficiente claridad acerca del alcance y contenido de las causas o razones justificativas de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en la sentencia de 17 de mayo de 2005 (R. 2363/2004 ). En esa sentencia, como recordábamos, entre otras, en las más recientes de 16 de mayo de 2011 (R. 197/10 ) y 16 de noviembre de 2012 (R. 236/11 ), decíamos -fundamentos jurídicos tercero y cuarto- lo siguiente:

"La interpretación literal del precepto reproducido [ art. 41 ET ] inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas. Esta conclusión, que se desprende de la utilización del canon de la interpretación literal, se confirma mediante la comparación de lo que ordena el art. 41 del ET con lo que mandan los artículos 51 y 52.c del propio ET para el despido colectivo y para el despido objetivo por necesidades de la empresa. Estos preceptos sí establecen una referencia mucho más estricta y limitada para considerar razonables las causas de estos dos supuestos legalesde despidos económicos, imponiendo de manera expresa que las respectivas decisiones empresariales de despedir contribuyan a objetivos más exigentes; a saber, bien a «superar una situación económica negativa de la empresa» (art. 51, para las causas económicas en sentido estricto de los despidos colectivos), bien a «garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma» (art. 51, para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art. 52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos colectivos), bien a la «superación de situaciones económicas negativas» (art. 52.c., para las causas económicas en sentido estricto de los despidos objetivos por necesidades de la empresa), bien a «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa» (art.52.c., para las causas técnicas, organizativas y de producción de los despidos objetivos por necesidades de la empresa)".

"La justificación del distinto alcance y contenido de las causas o razones justificativas de los despidos económicos y de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo desvelada por la interpretación literal y por la interpretación sistemática de los preceptos legales respectivos se pone de manifiesto también en la aplicación del canon de la interpretación finalista. La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del empleo («flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla») que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo («flexibilidad interna» o«adaptación de condiciones de trabajo»). La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional."

  1. Más recientemente, nuestra sentencia de 27 de enero de 2014 (R. 100/13 ), invocada ahora por el Ministerio Fiscal para sostener la improcedencia del recurso empresarial, ha establecido, muy en síntesis, que corresponde a los tribunales laborales emitir un juicio, no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditada y la acordada modificación sustancial, rechazando la posibilidad de que la medida empresarial que decida modificaciones de condiciones retributivas pueda alcanzar a objetivos futuros marcados unilateralmente por la propia empleadora.

  2. La doctrina sobre la distinta "vara de medir" en las decisiones sobre flexibilización interna (modificación sustancial de condiciones de trabajo en concreto) con relación a las de flexibilización externa (despidos por ejemplo) no puede llegar al punto de justificar medidas de contenido claramente económico pero formal y materialmente amparadas en causas organizativas y productivas.

    Fueron estas últimas las formalmente aducidas aquí por la empresa al inicio del período de consultas y sin duda han sido ellas las que, a la postre, han fundamentado la declaración como "ajustadas a derecho" de las modificaciones contractuales sustanciales tendentes a reestructurar los efectivos personales, acomodando cuadrantes de servicio o cambiando incluso los sistemas de rotación, porque ambas alteraciones encuentran relación con la acreditada disminución relevante en los porcentajes de llamadas que constituyen la actividad empresarial.

    Pero deducir de tal disminución en el número de llamadas, por relevante que fuera, que ese simple dato constituye una causa económica relacionada con la competitividad, que es a lo que ciertamente alude el art. 41.1 ET , cuando no consta acreditada (ni siquiera indiciariamente, y más allá de los genéricos parámetros establecidos en el pliego de condiciones particulares del que da cuenta el ordinal 2º de los hechos probados) la repercusión económica real que, sobre los márgenes de ganancia o de menor beneficio empresarial, pudiera tener la tan repetida disminución en el número de llamadas, sería tanto como suprimir la necesidad de demostrar el presupuesto sobre el que descansa la posibilidad de modificar condiciones sustanciales del contrato de trabajo.

    Y si ninguna vinculación directa con la disminución del número de llamadas tiene el intento de supresión del complemento de IT, menos aún la tiene la desaparición de un plus que parece obedecer a la realización del trabajo en unos días habitualmente de asueto.

    Tiene razón por tanto el Ministerio Fiscal cuando concluye, al hilo de nuestra ya citada sentencia del 27 de enero de 2014 , "que la eliminación de los pluses no contribuye directamente a lo pretendido por la empresa, máxime cuando el menor número de llamadas ya ha dado lugar a la oportuna reorganización del servicio".

    Así pues, en relación a la supresión de los conceptos retributivos referenciados, no solo no concurren las causas organizativas y productivas alegadas por la empleadora, sino que tampoco consta acreditada la necesaria -por razonable- adecuación entre la modificación acordada a este respecto y aquellas causas que sí dieron lugar a otro tipo de cambios sustanciales en los contratos de trabajo, máxime cuando el mantenimiento de los pluses, entre otros compromisos, había sido una obligación pactada en el acuerdo colectivo del mismo mes de febrero de 2012, es decir, dos meses antes del inicio del período de consultas, del que da cuenta el hecho probado 4º.

  3. Los razonamientos precedentes conllevan pues, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas ( art. 235.2 LRJS ), al tratarse de un proceso de conflicto colectivo y no apreciarse temeridad en la conducta de la parte recurrente.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 531/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla , en autos nº 678/12, seguidos a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. DE ANDALUCIA, contra ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A.. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

16 sentencias
  • STSJ Cataluña 2793/2016, 6 de Mayo de 2016
    • España
    • 6 d5 Maio d5 2016
    ...necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión ( STS de 27/01/2014 -recurso 100/2013 - reiterada en la STS de 10/12/2014 -recurso 2265/2013 -). Por tanto, no hay duda de la existencia de un eslabón débil o de necesaria protección en la panoplia de relaciones entre las co......
  • SJS nº 1 111/2019, 6 de Mayo de 2019, de Ávila
    • España
    • 6 d1 Maio d1 2019
    ...del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12 ) Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional. Sostiene el Tribunal Constitucional ( STCo 8/2015 )......
  • STSJ Comunidad de Madrid 229/2023, 6 de Marzo de 2023
    • España
    • 6 d1 Março d1 2023
    ...del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas ( SSTS 10-12-14 y 16-11-12). Esta jurisprudencia debe ser matizada a la vista de la doctrina constitucional. Sostiene el TCo que, en la interpretación del ET ar......
  • STSJ Galicia 4416/2015, 22 de Julio de 2015
    • España
    • 22 d3 Julho d3 2015
    ...sustancial acordada de acuerdo con la doctrina sentada por las SSTS de 27 enero 2014 (Rc. 100/2013 ), 25 marzo 2014 (Rc. 140/2013 ) y 10 diciembre 2014 (rcud. 2265/2013 ). Pero ello no puede hacerse sin un motivo de infracción jurídica sobre el particular y por la vía de invocar únicamente ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR