STS, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de la "AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN", contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 (recurso 1089/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid, de fecha 17 de enero de 2013 (autos 964/2012), dictada en virtud de demanda formulada citada trabajadora contra el el organismo ahora recurrente, en reclamación por despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Araceli , representada por el Letrado Sr. López Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2013, el Juzgado de lo Social número 4 de Valladolid, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Dña. Araceli , mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuenta y orden de la AGENCIA DE INVERSIONES Y SERVICIOS DE CASTILLA Y LEÓN desde el 16.11.2005 hasta el 02.02.2006 mediante contrato de trabajo de duración determinada de- interinidad a tiempo completo, para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo, del 03.05.2006 al 02.05.2007, con contrato eventual por circunstancias de la producción, y desde el 14.01.2008 en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de interinidad a tiempo completo, con la categoría profesional de Titulado Superior (Técnico), con centro de trabajo en Valladolid, en el puesto de Técnico de la Sección Funcional de Grandes Proyectos (Código R.P.T. NUM001 ), "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", con la siguiente Cláusula Adicional: "Este contrato quedará extinguido con la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo como consecuencia del resultado de procesos de selección, concursos o traslados, promoción o cualquier otro que tenga aquella finalidad, asi como por amortización del puesto ocupado", y ello tras participación de la demandante en el proceso de selección e inclusión de la misma en la Bolsa de Empleo correspondiente a la Provincia de Valladolid (Resolución del Director Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios de 19.01.2007).Por Resolución del Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios de 07.07.2010 se le adjudicó por movilidad funcional a la actora el puesto de Técnico adscrito a la Sección Funcional de Proyectos Territoriales, código de R.P.T. NUM000 , con efectos hasta la cobertura reglamentaria del puesto con una duración máxima de un año prorrogable, objeto de prórroga por movilidad funcional por Resolución del Director Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios de 29.06.2011 hasta la cobertura reglamentaria del puesto con una duración máxima de un año prorrogable.- SEGUNDO.- Por Ley 19/2010, de 22 de diciembre, de Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, se creó esta última Agencia (ente público de derecho privado), que asumió el patrimonio, activos y pasivos, asi como el personal, de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León (ente público de derecho privado a cuyo personal laboral se le aplicaba en virtud de Acuerdo de Adhesión de la Agencia el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General de la Comunicad Autónoma de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de esta), de ADE Financiación, S.A. (empresa pública a cuyo personal laboral se le aplicaba el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos), y de la Fundación ADEuropa (fundación pública a cuyo personal se le aplicaba asimismo el último Convenio Colectivo indicado) , que procedían a extinguirse. Los trabajadores procedentes de la extinguidas ADE Financiación, S.A. y Fundación ADEuropa, que actualmente forman parte de la plantilla de de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN tenían en vigor un contrato de carácter indefinido en el momento de ser asumidos por la nueva entidad.- TERCERO.- El comienzo de la andadura de la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León siguió los siguientes pasos: 1. El 29.02.2012 se aprobó el organigrama de la Agencia.- 2. El 01.03.2012 se nombró a los directores de departamento.- 3. El 10.07.2012 se aprobó la cartera de servicios.- 4. Tras el encargo a una consultora externa de la realización de un análisis de la estructura actual y de una propuesta de adecuación de la plantilla que responda también a los principios de austeridad, contención, rigor y eficacia en materia de gasto público dado el contexto económico actual (la consultora refiere en su informe la sobredimensión de la Agencia y considera como estructura mínima de las direcciones territoriales la de 3 personas -un director, un técnico y un auxiliar, estando previamente integradas por un director, 3 técnicos y un auxiliar-), informes de Hacienda y del Comité de Empresa, por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 27.07.2012 se aprobó una nueva Ordenación de Puestos de Trabajo para la reestructuración e integración del personal procedente de las tres entidades extinguidas (Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León, ADE Financiación, S.A. y Fundación ADEuropa), así como la amortización de 64 puestos de trabajo de la relación de puestos de trabajo procedente de la Agencia de Inversiones de Castilla y León (entre los que se encuentra el ocupado por la actora, tanto el código NUM001 como el NUM000 ) , que había sido aprobada por Resolución del Director Gerente de 08.05.2007, y modificada por Resoluciones de 28 de septiembre de 2007, 6 de febrero y 17 de octubre de, 2008, haciéndose constar en el referido Acuerdo de . .27.07.2012 que "se hará efectivo en el momento de la entrada en vigor de la resolución por la que se apruebe la asignación de puestos de trabajo al personal de la Agencia, manteniéndose en vigor hasta esa fecha las relaciones y catálogos de puestos de trabajo existentes", aprobándose el 31.07.2012 la asignación de puestos de trabajo en que se lleva a cabo lo referido en la ordenación.- CUARTO.- De los indicados 64 puestos de trabajo suprimidos 41 se encontraban vacantes, ocupados por personal con contrato de interinidad, 20 puestos se encontraban vacantes no ocupados, 2 puestos lo eran de vacantes con reserva de puesto de trabajo, y uno ocupado por personal fijo de plantilla, reubicado por movilidad geográfica. El puesto de trabajo con código 45-01- 03-01-05 había sido ofertado para su cobertura en concurso de traslados en las convocatorias de diciembre de 2007, y junio y diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, sin que en ninguna de ellas fuera objeto de adjudicación.- QUINTO.- Por escrito fechado el 31.07.2012, recibido el 6 de agosto siguiente, la demandada comunicó a la actora (que se encontraba embarazada y que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 25.07.2012) la extinción de su contrato de trabajo con efectos al 12.08.2012, "por la efectividad de la amortización del puesto ocupado, que se corresponde con el código de la R.P.T. actualmente vigente NUM001 ". La actora percibía una retribución salarial mensual, incluida la parte proporcional de pagas extras, de 3.035,70 €.- SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior a la extinción la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante la S.M.A.C. el 23.08.2012, fue celebrado acto de conciliación el 7 de septiembre siguiente, con el resultado de sin avenencia, y presentada reclamación previa el mismo 23.08.2012, fue desestimada el 27.09.2012".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Araceli , frente a la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN, con intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2013 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Martiniano López Fernández en nombre y representación de Dña. Araceli contra la sentencia de 17 de enero de 2013 del Juzgado de lo Social número cuatro de Valladolid (autos 964/2012), revocando el fallo de la misma para, en su lugar, declarar nulo el despido de la actora y condenar a la empresa a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN e INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 5 de febrero de 2013 (Rec. nº 22/2013 ).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Araceli , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal consideró el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 11 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Recurre la parte demandada la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de julio de 2013 (recurso 1089/2013 ) que, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid de 17 de enero de 2013 (autos 964/2012), declara nulo el despido de la trabajadora demandante.

  1. La relación laboral de la demandante se desarrolló mediante la suscripción de diversos contratos desde el 16 de noviembre de 2005. Por Resolución del Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios de 7 de julio de 2010, se le adjudicó por movilidad funcional a la actora el puesto de Técnico adscrito a la Sección Funcional de Proyectos Territoriales, código RPT: NUM000 con efectos hasta la cobertura reglamentaria del puesto con una duración máxima de un año prorrogable, siendo objeto de prórroga, por movilidad funcional, por Resolución de 29 de junio de 2011, del Director Gerente de la Agencia de Inversiones y Servicios, hasta la cobertura reglamentaria del puesto, con una duración máxima de un año prorrogable. Los trabajadores procedentes de las extinguidas ADE Financiación, SA, Fundación ADEuropa, que actualmente forman parte de la plantilla de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización empresarial de Castilla y León tenían en vigor un contrato de carácter indefinido en el momento de ser asumidos por la nueva entidad. Por escrito fechado el 31 de julio de 2012, recibido el 6 de agosto siguiente, la demandada comunicó a la demandante -que se encontraba embarazada y que había iniciado un proceso de incapacidad temporal el 25 de julio de 2012- la extinción de su contrato de trabajo, con efectos al 12 de agosto de 2012.

  2. La sentencia de instancia había desestimado la demanda, pero la de suplicación razona, esencialmente, que en el caso de la demandante, estamos ante una vacante respecto de la cual se ha superado el plazo máximo improrrogable de tres años que establece el art. 70.1 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público , para convocar las vacantes para su cobertura previa inclusión en la Oferta de Empleo Público, y que por tanto estamos ante una vacante que de acuerdo con el certificado obrante en autos, quedó ya desierta en la convocatoria de diciembre de 2007 y debió por ello incluirse en la oferta de empleo público del año 2008, terminado en todo caso el plazo máximo e improrrogable par la cobertura el 31 de diciembre de 2010. Por tanto desde el día 1 de enero de 2011 el contrato de la demandante lo era por tiempo indefinido. Sigue razonando la Sala de Valladolid que la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo no puede extinguirse sin indemnización porque debió sujetarse a lo dispuesto en el art. 52.c ) o e) del Estatuto de los trabajadores (ET ). Conllevando una declaración de nulidad del despido, en el caso de la demandante, al constar en los hechos probados que la misma se encontraba embarazada en la fecha de aquél, y conforme a los artículos 55.5.b) del ET .

  3. La empleadora, con su recurso, aporta, como sentencia de referencia a los efectos del requisito de la contradicción del artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia, pero en su sede de Burgos, de 5 de febrero de 2013 (recurso 22/2013 ). Se trata en ambos supuestos de trabajadoras que prestaban servicios para la misma Entidad demandante, siendo contratadas como interinas por vacantes, a las que se cesa en la misma fecha (12 de agosto de 2012) por la misma causa: amortización del puesto de trabajo. La sentencia de contraste acepta que la relación laboral de las dos trabajadoras allí accionantes debía calificarse como de interinidad por vacante, sin suscitarse la cuestión de su transformación en indefinidas. A pesar que la extinción contractual se produce estando ya vigente la DA 20ª ET (Aplicación del despido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en el Sector Público) en la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, en la que se introduce que " Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiera adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de un procedimiento selectivo de ingreso convocado al efecto, cuando así lo establezcan los entes, organismos y entidades a que se refiere el párrafo anterior ", en ninguna de ellas se analizan las posibles consecuencias jurídicas de tal norma y en la recurrida se afirma incluso que la normativa vigente era la del RDL 3/2012.

  4. Las sentencias contrastadas presentan la contradicción que el art. 219.1 LRJS requiere para la viabilidad del recurso, pues los términos en que se produjeron los debates en ambas resoluciones son realmente idénticos, siquiera en la recurrida se hubiese resuelto la conversión del contrato por interinidad en indefinido no fijo por exceso temporal ( art. 70 EBEP ), y ello no se hubiese producido en la decisión de contraste, pues ese extremo es irrelevante a los efectos de contradicción de que tratamos, habida cuenta de la identidad de tratamiento que en orden a la extinción del contrato por amortización de la plaza ha de corresponder a los trabajadores en interinidad por vacante y a los indefinidos no fijos, conforme evidencian nuestros precedentes (entre otros, SSTS/IV 8-junio- 2011 -rcud 3409/2010 , 27-mayo-2002 -rcud 2591/2001 , 22-julio-2013 -rcud 1380/2012 , 23-octubre-2013 -rcud 408/2013 y 25-noviembre-2013 -rcud 771/2013 ), siquiera en su caso los pronunciamiento de identidad precisamente se hubiesen referido a la extensión de un criterio doctrinal -relativos a la extinción del contrato de trabajo por amortización de la plaza- que se ha superado por la reciente sentencia de esta Sala de 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno).

SEGUNDO

1. En efecto, para la doctrina tradicional de la Sala -resumida por la precitada sentencia de 25-noviembre-2013 :

« a) La relación laboral "indefinida no fija" ... queda sometida a una condición resolutoria [provisión de la vacante por los procedimiento legales de cobertura], cuyo cumplimiento extingue el contrato por la mera denuncia del empleador y sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET ... ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 02/06/03 -rcud 3243/02 -; y 26/06/03 -rcud 4183/02 -).

  1. La doctrina es extensible a los casos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización ... porque no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido el presupuesto de la modalidad contractual ( SSTS SG 27/05/02 -rcud 2591/01 -; 20/07/07 -rcud 5415/05 -; y 19/02/09 -rcud 425/08 -).

  2. ... entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que o bien supondría la transformación de hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido ..., o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ya ha acordado (reproduciendo otras muchas anteriores, SSTS 08/06/11 -rcud 3409/10 -; 27/02/13 -rcud 736/12 -; y 13/05/13 -rcud 1666/12 -). Y

  3. Estas consideraciones son aplicables a los contratos «indefinidos no fijos», pues -como ya se ha dicho- se trata de contratos también sometidos a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza y -por lo tanto- cuando por amortización no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue ex arts. 49.1.b) ET y 1117 CC ».

    1. - Pero en la citada sentencia de esta Sala de 24-junio-2014 (rcud 217/2013 , Pleno) se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido que:

  4. Los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

  5. En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección;

  6. La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74 EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11 EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

  7. La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

    1. - Por ello, -como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ), 15-julio2014 (rcud 2047/2013 ), 15- julio-2014 (rcud 1801/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 1833/2013 ), 15-julio.2014 (rcud 2065/2013 ), 17-julio-2014 (rcud 1873/2013 ) y 16-septiembre-2014 (rcud 1880/2013 )-, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].

TERCERO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, visto el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso deba ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada, aunque se hayan llevado a cabo razonamientos distintos en lo que se refiere a la distinción de tratamiento jurídico que haya de darse al cese producido en los casos en que se trata de trabajadores interinos por vacante de los indefinidos no fijos. En el presente caso además la nulidad del cese de la demandante vendría dado en todo caso -declarada su ilicitud- también por la vía del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta, como afirma la sentencia recurrida, su situación de embarazo en el momento del despido. El rechazo del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificadora de doctrina interpuesto por la representación letrada de la "AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL DE CASTILLA Y LEÓN", contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2013 (recurso 1089/2013) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid , en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Araceli contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valladolid, de fecha 17 de enero de 2013 (autos 964/2012), en autos seguidos a instancia de la citada trabajadora contra el referido organismo ahora recurrente, en reclamación por despido. Con costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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