STS, 15 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alejandro García Urda, en nombre y representación de los HEREDEROS DE Inés , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de octubre de 2013, recaída en el recurso de suplicación nº 6907/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, dictada el 3 de febrero de 2012 , en los autos de juicio nº 1447/10 y acumulado nº 15/11, iniciados en virtud de demanda presentada por FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS contra el INSS, TGSS y los HEREDEROS DE Dª Inés , sobre PRESTACIONES.

Han comparecido en concepto de recurridos Fomento de Construcciones y Contratas S.A. representado por el Letrado D. Alejandro Escudero Delgado. El INSS y TGSS representados por el Letrado de la Admon. de la Seguridad Social. La Fabrica Nacional de Moneda y Timbre representada por el Letrado D. Luis Cortés Arroyo.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 2012, el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda de la Fabrica Nacional de Moneda y Timbre y de Fomento de Construcciones y Contratas, FOCSA revoco y dejo sin efecto la resolución del INSS de 6 de septiembre de 2010, que impone el recargo de prestaciones y a la codemandada herederos de Inés a estar y pasar por dicha declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora Dª Inés , limpiadora en la Fábrica de la Moneda y timbre por cuenta de Fomento de Construcciones y Contratas, el día 26 de agosto de 2009 sufrió un accidente de trabajo que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la fábrica de moneda y timbre, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. consiguió introducirse por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo en el suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte; SEGUNDO.- La trabajadora accidentada había recibido información y formación específica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial; CUARTO.- Entre la Fabrica de la Moneda y FOCSA existe coordinación en materia de prevención de riesgos. La máquina causante del accidente está homologado con las normas CE; QUINTO.- El informe de la Inspección emitido después de varias visitas al centro de trabajo aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo de trabajo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa del transelevador y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con la consecuente inexistencia de una evaluación de riesgos real de las operaciones de limpieza del almacén, inexistencia de un procedimiento de trabajo reglado y notificado a los trabajadores para limpiar las instalaciones anexas a la maquinaria con los equipos parados, con personal autorizado y en un tiempo previamente determinado e inexistencia de formación e información de los riesgos reales de su puesto de trabajo al personal de limpieza del almacén. La Inspección propuso el recargo del 50% ; QUINTO.- Por la Dirección Provincial del INSS se instruyó expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad dictándose resolución el día 6 de septiembre de 2010 por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Dª Inés , declarando que las prestaciones derivadas de su fallecimiento sean incrementadas en el 50% con cargo exclusivo a las empresas demandantes. La resolución consta y se da por reproducida; SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los Herederos de Dª Inés formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2012 , en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los HEREDEROS DE Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha tres de febrero de dos mil doce , en virtud de demanda formulada por la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, FOCSA, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la parte recurrente, sobre Recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, confirmamos la expresada resolución sin imposición de costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de los Herederos de Dª Inés , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 30 de junio de 2008 (Rcud. 4162/06 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2014, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-octubre-2013 (rcud. 6907/2012 ) que confirma la dictada en la instancia, que ha dejado sin efecto la resolución del INSS que imponía un recargo de prestaciones del 50% a las dos empresas.

Consta que la trabajadora, limpiadora de la Fábrica de la Moneda y Timbre por cuenta de FCC, sufrió el 26/08/2009 un accidente laboral que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la Fábrica, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte. La trabajadora había recibido información y formación especifica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas -no de no entrar en el habitáculo de las máquinas que estaba abierto-, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial. Consta asimismo acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones.

La Sala razona que las circunstancias del accidente han quedado acreditadas y que no ha habido infracción en materia de riesgos laborales que sean causa o consecuencia inmediata del accidente de la trabajadora, que habiendo recibido formación específica y particular advertencia de no tocar, ni limpiar, ni acercarse al lugar del accidente, tuvo que sortear varios obstáculos para situarse debajo del ascensor montacargas que bajaba en el momento en que ella se agachó a recoger algo que se encontraba en el suelo y no ha quedado especificado. Concluye que no existe relación de causalidad entre el accidente producido y la conducta de la empresa en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo.

  1. - Los herederos de la trabajadora interponen recurso de casación para la unificación de doctrina, designando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 30-junio-2008 (rcud. 4162/06 ). En dicha resolución se plantea si la supuesta insuficiencia de datos sobre la forma en que ocurrió el accidente determina, por el juego de la presunción de inocencia, que haya de excluirse la imposición del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar con el alcance necesario la relación de causalidad entre la infracción y el accidente. La Sala discrepa del criterio mantenido en suplicación, al estimar que los hechos probados describen perfectamente las causas del accidente a partir de las cuales puede deducirse la relación de causalidad, declarando igualmente que la presunción de inocencia no es aplicable al recargo en las prestaciones porque formalmente no tiene el carácter de una sanción tipificada. En cualquier caso -añade- la presunción de inocencia no puede implicar la negación del nexo causal cuando éste se deduce claramente de los hechos probados, sin perjuicio de que puedan entrar en juego otros factores para la imposición del recargo.

  2. - La Sala ha reiterado que la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 29 de octubre de 2010 (R. 200/10 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 18 de enero de 2012, (R. 1622/2011 ).

Partiendo de ello y de cuanto queda dicho, ha de estimarse que entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS ), de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer. Existen suficientes identidades en los supuestos de hecho confrontados, pero además, la razón de decidir de la sentencia de contraste no es únicamente la aplicabilidad o no de la presunción de inocencia en medidas de seguridad y recargos prestacionales, sino que aún, de aplicarse la presunción de inocencia, no se podría negar la "existencia de un nexo causal entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y la producción del accidente", lo cual se niega en la sentencia recurrida, no obstante tratarse de un supuesto sumamente próximo, lo que da lugar a pronunciamientos dispares.

SEGUNDO

1.- Superado el requisito de la contradicción, la recurrente en motivo único de censura jurídica denuncia la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , y la quiebra de la doctrina sentada en torno a los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en relación con aquél.

La cuestión litigiosa se centra en este momento procesal, en determinar si partiendo de la forma en que ocurrió el accidente, por el juego de la presunción de inocencia, haya de excluirse la imposición del recargo en la medida en que tal insuficiencia impediría contemplar la necesaria relación de causalidad entre la infracción y el accidente.

  1. - La doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial, dictada por esta Sala IV/TS en fecha 30-junio-2008 (rcud 4162/2006 ), en cuanto señala que: " (...) Pero establecida la contradicción, la Sala tiene que examinar si la decisión de la sentencia recurrida se corresponde con los términos en que se planteó el debate en suplicación. La sentencia recurrida funda su decisión en que no se ha acreditado la existencia de relación de causalidad entre la infracción y el accidente sufrido. No hay recargo -dice-, aunque exista infracción, si la misma no es causa directa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse, lo que considera que no se ha producido en el caso decidido, sin duda porque "en los hechos probados de la sentencia (de instancia) no se declara cómo se produjo el accidente", y añade que "sólo por hipótesis se puede aventurar lo que pudo o no suceder", sin que quepa destacar "una imprudencia de la víctima o un caso fortuito", señalando a continuación que la presunción de inocencia "también funciona a favor de la empresa". De esta forma, el fallo recurrido se funda en que no se ha acreditado la relación de causalidad y para ello se aplica la presunción de inocencia.

    Pero lo cierto es que en la sentencia de instancia sí que se ofrece un relato detallado de cómo se produjo el accidente a partir del cual puede inferirse la relación de causalidad, con independencia de que la misma pueda ser cuestionada, como lo fue en suplicación, aunque no por las razones que recoge la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de instancia se describe el accidente en los hechos probados segundo, tercero y séptimo en los términos ya examinados; se recoge también la imposición de la correspondiente sanción (hecho probado sexto), que la sentencia de instancia considera firme (hecho probado sexto en relación con el fundamento jurídico segundo, punto sexto), y en su fundamentación jurídica se exponen de forma precisa las circunstancias relevantes del siniestro en los siguientes términos:

    "...lo cierto es que el trabajador accedió sin obstáculo alguno a la cabina nº 4 que permanecía con tensión. Ninguna duda cabe que el acceso del trabajador responde a un error, toda vez que se introdujo en una cabina que no debía entrar, pero lo que se reprocha es la falta de medidas y señalizaciones, toda vez que dicha omisión es la que permitió su entrada y, por tanto, el accidente sufrido". (...)

    No puede decirse, por tanto, que no se hayan acreditado elementos de hecho en los que pudiera fundarse la apreciación de una relación de causalidad . Lo que sucede -y en este sentido se había planteado el debate en suplicación- es que la empresa demandante discrepó de esa apreciación. Para ello en su recurso formuló tres motivos. El primero -numerado como primero A- denunciaba la valoración de la prueba testifical y la aplicación indebida de las presunciones con alegación de la infracción de los artículos 376 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El segundo -numerado como primero B- invocaba la infracción de la doctrina jurisprudencial para sostener: 1º) la concurrencia de una imprudencia profesional del trabajador accidentado que excluye el recargo; 2º) la necesidad de que se infrinja una norma concreta y no genérica de protección para que pueda imponerse el recargo, razonando que en el presente caso no se cumple esta exigencia, porque el bloqueo de la puerta con un candado no es una medida que esté específicamente prevista en la legislación vigente, añadiendo que sí había señalización del peligro y que se habían cumplido las obligaciones genéricas de control y vigilancia; 3º) la ausencia de relación de causalidad, porque ésta había quedado rota por la temeridad del propio accidentado.(...).

    La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones , porque éste en nuestro ordenamiento no tiene formalmente el carácter de una sanción tipificada como tal por la ley, aunque pueda cumplir, según la doctrina de la Sala (sentencia de 2 de octubre de 2002 ), una función preventiva. Por otra parte, la función indemnizatoria del recargo no puede excluirse cuando no se acredita que, sumado a las prestaciones de la Seguridad Social, supere el importe total del daño. Pero es que además la eventual aplicación de esa presunción tampoco podría llevar a negar la existencia de una relación de casualidad en los términos que lo hace la sentencia recurrida. Los datos de hecho recogidos en la sentencia de instancia -en especial, los que se mencionan en el fundamento segundo de esa sentencia- no dejan lugar a dudas sobre la existencia de un nexo causal entre las condiciones en que se ejecutaba el trabajo y la producción del accidente (...)".

  2. - En el supuesto enjuiciado, como queda dicho, concurren las siguientes circunstancias: La trabajadora, limpiadora de la Fábrica de la Moneda y Timbre por cuenta de FCC, sufrió el 26/08/2009 un accidente laboral que causó su fallecimiento. El accidente, que fue recogido por las cámaras de seguridad de la Fábrica, se produjo en el muelle de carga y descarga, donde hay dos transelevadores de entrada y salida que funcionan de forma sincronizada, siendo aplastada por el de salida de mercancías cuando ella se introdujo dentro del recinto vallado de 2,30 m. que rodea la maquinaria y saltando por encima de un camino de rodillos de 30 cm. se introdujo por un espacio lateral de 26 cm. de ancho para recoger algo del suelo que no ha sido identificado. Los útiles de limpieza los dejó fuera del recinto vallado donde encontró la muerte. La trabajadora había recibido información y formación especifica verbal y escrita en materia de seguridad con especial advertencia de no limpiar las máquinas, que eran limpiadas por los maquinistas de la fábrica, debiendo limitar la limpieza al exterior del perímetro vallado que aislaba la maquinaria, manteniendo una distancia prudencial. No obstante lo anterior, consta asimismo acreditado que el informe de la Inspección de Trabajo, emitido después de varias visitas al centro de trabajo, aprecia que el accidente se produjo por inexistencia de dispositivos de seguridad en el equipo causante del accidente, ausencia de señalización visual o acústica u otro tipo de elemento de prohibición de acceso a la zona peligrosa y de información del riesgo existente, deficiente coordinación de las actividades empresariales en materia de seguridad entre las dos empresas con inexistencia de evaluación de riesgo real de las operaciones. Con todos estos elementos fácticos no puede negarse la existencia de relación de causalidad.

    Así como se ha declarado, entre otras, en la citada STS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ), aunque referida ésta a enfermedad profesional:

    no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho "presunto" existe "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse".

    Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, "la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte".

    Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]". Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30- junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual "la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual", que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias" y que, en cuanto a la carga de la prueba, "ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" y que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente".

    (...) Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30-junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira"

    .

TERCERO

Cuanto antecede nos lleva a afirmar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a derecho es la mantenida en la sentencia de contraste, y que en consecuencia, la recurrida ha de ser casada y anulada, estimando el recurso formulado por los herederos de la trabajadora, Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de los HEREDEROS DE DÑA. Inés , y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid en fecha 3 de octubre de 2013 [recurso de Suplicación nº 6907/2012 ], que a su vez había confirmado la resolución que en fecha 3 de febrero de 2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 38 de los de Madrid [autos 1447/2010], y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la representación de los HEREDEROS DE DÑA. Inés , y desestimando la demanda formulada por la FÁBRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE y de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, se confirma la Resolución Administrativa del INSS de fecha 6 de septiembre de 2010 que impone el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

223 sentencias
  • STSJ Andalucía 1585/2015, 15 de Julio de 2015
    • España
    • 15 Julio 2015
    ...recurrida, no pueden ser admitidos en sede impugnación como se pretende, a la vista de la jurisprudencia sentada al respecto por STS 15.10.2014, en que resolviendo recurso de casación unificadora a instancias del MF y tras los profusos argumentos que expone, acaba concluyendo que: en el esc......
  • STSJ Comunidad Valenciana 801/2016, 2 de Marzo de 2016
    • España
    • 2 Marzo 2016
    ...doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 (R.2304/2008 ) y 15 de octubre de 2014(R. 3164/2013 ), de la que destacamos: A) En relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, debe analizarse si existe o no una relación de......
  • STSJ Canarias 29/2017, 23 de Enero de 2017
    • España
    • 23 Enero 2017
    ...que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Pues bien, como ha venido a señalar la STS de fecha 15 octubre 2014 Ec 3164/2013 Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General - rcud 4123/2008 ), "la propia existencia de un daño......
  • STSJ Cataluña 1970/2019, 12 de Abril de 2019
    • España
    • 12 Abril 2019
    ...( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ). En def‌initiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013 ), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra el recargo, que se ha producido la infracc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El empresario como principal sujeto responsable en materia de seguridad y salud
    • España
    • Sujetos responsables de los incumplimientos en materia preventiva
    • 18 Diciembre 2016
    ...traumatismo craneoencefálico determinante de su muerte”. [180] Optando por su aplicación pese a la concurrencia de culpas, STS 15 de octubre de 2014 (rec. 3164/2013), pues si bien el accidente mortal se originó al cometer la trabaja-dora una imprudencia, es lo cierto que se produjo también ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR