STS, 6 de Febrero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso4064/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 4064/2013, que pende ante ella, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña en nombre de Don Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 511/2012, de fecha 18 de noviembre de 2013 , interpuesto contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo citado el día 8 de agosto del mismo año por el que el Tribunal Calificador hacía pública la lista definitiva de los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para la provisión de tres plazas por el turno de la Categoría de Facultativos Especialista de Área, Especialidad Cirugía General y del Aparato Digestivo, grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo, para que revocando dicha resolución, se declare nula por no ajustada a derecho, para en su día asignar al recurrente los puntos que en derecho corresponda con la adjudicación de plazo al candidato que tenga mayor mérito y capacidad.

Ha sido parte recurrida el Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " F A L L O :En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Susana Gonzalo Martínez, en nombre y representación de D. Evaristo , contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 2011, estando asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos y personándose como codemandado D. Marcos , con la asistencia de la Letrada Dª. Lucía Serrano Gómez, resolución que confirmamos por estimarla ajustada a derecho, sin costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 24 de enero de 2014, la representación de la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente y terminó suplicando que se casara la sentencia recurrida, se anulara y se dictara en su lugar otra que estimara el recurso contencioso-administrativo interpuesto, asignando al recurrente los puntos que en derecho le correspondan con la adjudicación de plaza al candidato que tenga mayor mérito y capacidad.

TERCERO

El Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de septiembre de 2014, en el que, tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, solicita su desestimación, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2015, en que tuvo lugar, siendo ponente el Magistrado Don Jose Diaz Delgado, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en el fundamento jurídico segundo sostiene lo siguiente:

"TERCERO. - Como primer motivo de impugnación estima el recurrente que en relación al apartado Formación Especializada por el que se le otorga 2 puntos, en realidad le corresponden 24 al equiparar el título de especialista que obtuvo en los Estados Unidos Mexicanos a la titulación MIR española.

La Administración, no obstante reconoce la homologación del título de especialista otorgado en Méjico, estima que no puede equipararse al MIR español, y lo equipara a la obtención del título por otras vías distintas a la vía MIR y del Real Decreto 1497/1999, en base a la circunstancia de exigirlo para su obtención la realización de una prueba teórico-práctica, por lo que su homologación o equivalencia no se produce por ostentar el título de especialista.

Como ponen de manifiesto las partes, lo que se ha producido es una homologación del título de especialista, lo que constituye el título profesional que le faculta para poder acceder a la convocatoria, más dicha homologación del título no cabe confundirla con la forma o modo de acceder a la especialización que es en definitiva lo que constituye el elemento a valorar en este apartado del baremo, vía MIR o por un periodo equivalente en espacio o extranjero en la forma que se dice en el mismo y no acredita, por medio del Real Decreto 1497/1999 o a través de vías distintas a las anteriores que es en definitiva el que se le asigna, cumpliendo con las premisas de la convocatoria en la que valora no el hecho de estar en posesión del título de especialista, sino la forma de acceder al mismo, respecto de la que no existe identidad con la vía MIR al exigirse haber superado una prueba técnica precisa para poder reconocer la homologación de la especialidad".

SEGUNDO

El primer motivo de casación de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional sostiene que la Administración ha vulnerado las bases de la convocatoria al no respetar en su interpretación los principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y participación recogidos en los artículos 2 y 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones publicas.

El recurrente centra el recurso de casación en la valoración que por la Administración se le da al mérito alegado de formación especializada, pues a su juicio, la especialización conseguida por el recurrente en los Estados Unidos Mexicanos, debería ser computando dentro del apartado II.A) b) 1 y no dentro del apartado II.Ab)3), lo que le supondría una suma de 24 puntos en lugar de 2.

Como sostiene el recurrente la norma recogida en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de fecha 9 de noviembre de 2009 en su letra b) dispone que:

"En este apartado será valorada la posesión de títulos oficiales de las especialidades que se determinen, así como los periodos de formación y residencia previos a la adquisición de aquellos, hasta un máximo de 24 puntos". Para la adjudicación de puntos la norma prevé tres supuestos:

  1. - Aspirantes que para la obtención del titulo de especialistas hayan cumplido el periodo de Formación Sanitaria Especializada según programa interno residente de dicha especialidad o bien un periodo equivalente en España o en país extranjero (...) 24 puntos.

  2. - Aspirantes que hayan obtenido el titulo de especialista a través del procedimiento de acceso excepcional el RD 1497/99. 22 puntos.

  3. - Por la obtención del titulo de especialista a través de otras vías distintas al apartado anterior 2 puntos."

El titulo que aporta el recurrente de especialista, se encuentra amparado por el RD 459/2010, de fecha 16 de abril, en el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea, que en su articulo 1 le otorga los mismos derechos y obligaciones profesionales que al titulo español de especialista, siendo requisitos imprescindible para el ejercicio por cuenta propia o ajena de la profesión de especialista en España. Pues bien como sostiene la recurrente, ese reconocimiento conduce a la incardinación del mérito en el numero 1 de la letra b) de la convocatoria y no en el 3. Consta además en el expediente que en los Estados Unidos Mexicanos se accede al sistema de residencias en especialidades médicas a través de una prueba teórica de conocimientos médicos y lengua inglesa que se realiza a nivel nacional para todo el Estado. Y que el recurrente realizó, durante un periodo de cinco años, un programa formativo teórico y practico a tiempo completo, tutelado y, remunerado y un sistema de guardias en el Hospital Español de México y una vez obtenido el titulo de especialista en Cirugía General y Aparto digestivo, inició su homologación en España lo que consiguió tras una prueba teórico-práctica, ante la Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía General y Aparato Digestivo. El motivo en consecuencia ha de ser acogido.

TERCERO

Igualmente el recurrente alega en el segundo motivo la vulneración del articulo 33 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre , que aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, en cuanto establece el principio de igualdad, mérito, capacidad competencia y publicidad. El recurrente alegó en vía administrativa y también en la judicial el distinto trato del Tribunal con un supuesto de titulo de especialidad no comunitario al que se le habían otorgado 24 puntos, porque no había sido su titular sometido a un ejercicio teórico -práctico. Pero esta circunstancia, que obedece sin duda a la posibilidad de establecer tratados internacionales que prevean la innecesariedad de esta prueba de ratificación, en modo alguno puede suponer un minusvaloración de quien se somete a una prueba que garantice la idoneidad del titulo de especialista obtenido. Por ello y sin necesidad de analizar el tercer motivo, reiterativo de éste, y el cuarto, procede acceder a la estimación del presente recurso de casación, y anular la sentencia. dictando otra en su lugar que reconozca el derecho del recurrente a que la valoración de su titulo de especialista se haga con 24 puntos, en lugar de 2, con las consecuencias administrativas y económicas que se deriven de dicho reconocimiento.

CUARTO

Procede en consecuencia dar lugar al presente recurso de casación, sin expresa imposición de las costas procesales a la vista de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la Administración recurrida hasta la suma máxima de 1500 euros.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 4064/2013, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Sanz Peña en nombre de Don Evaristo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 511/2012, de fecha 18 de noviembre de 2013 , interpuesto contra la resolución de la Consejería de Hacienda y Sector Público del Principado de Asturias, de fecha 11 de noviembre de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo citado el día 8 de agosto del mismo año por el que el Tribunal Calificador hacía pública la lista definitiva de los aspirantes que habían superado las pruebas selectivas para la provisión de tres plazas por el turno de la Categoría de Facultativos Especialista de Área, Especialidad Cirugía General y del Aparato Digestivo, grupo A, subgrupo A1, en régimen de personal estatutario fijo.

  1. - Se estima el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del recurrente a que el título de especialista se le valore con 24 puntos con las consecuencias administrativas y económicas consiguientes.

  2. - No ha lugar a imponer las costas procesales de la casación.

  3. - Se imponen las costas procesales de la primera instancia a la demandada hasta la suma máxima de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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