STS, 26 de Enero de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
Número de Recurso1591/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 1591/2013, que pende ante ella, interpuesto por la Administración del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/2012, de fecha 8 de marzo de 2013 , interpuesto contra desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 8 de marzo del mismo año que desestima un incidente de ejecución respecto de un Auto de extensión de efectos de la sentencia recaida en el recurso 584/2012 .

Ha sido parte recurrida Don Apolonio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 7 de junio de 2013, la recurrente formaliza su escrito de interposición del presente recurso en el que alega cuantos antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente y termino suplicando que se casara la resolución recurrida, se anulara y se dictara en su lugar otra que acordara no haber lugar a la solicitud formulada por el interesado en fecha 17 de septiembre de 2012, declarando que la ejecución de la extensión de efectos a que se refiere esta pieza no otorga al ejecutante el derecho a encuadrarse en el régimen de Clases Pasivas del Estado o subsidiariamente, declarando que la inclusión en el régimen de clases pasivas del favorecido por la extensión de efectos tendrá lugar, en su caso, cuando acontezca el hecho causante de la pensión.

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de Don Apolonio , formalizó su oposición por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2013, en el que, tras alegar los motivos que tuvo por conveniente, solicita su inadmisión, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de enero de 2015, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación las disposiciones legales .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como reconoce el Abogado del Estado en el relato de antecentes que hace en el recurso de casación, en fecha 11 de noviembre de 2009, se dictó por el TSJ de Madrid sentencia en el recurso 584/2012 , por la que se estimó el recurso interpuesto contra resolución de 10 de noviembre de 2006, de la Secretaría General Técnica del Ministro de Administraciones Publicas, que desestimaba recurso de alzada contra la resolución de 10 de marzo de 2006, de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que acordó no conceder la condición de mutualista del Estado y en su parte dispositiva declaraba el derecho del actor a continuar afiliado a MUFACE y a mantener su condición de mutualista de la misma y la baja en la Seguridad Social.

Por Auto de 18 de julio de 2011 se dictó Auto de extensión de efectos de dicha sentencia a favor del Sr. Apolonio , auto que fue declarado firme el 2 de noviembre de 2011 En fecha 20 de diciembre de 2011 el actor solicitó que se adoptasen medidas para el cumplimiento del Auto antes citado y en particular para que se procediera al reintegro de las cuotas pagadas a MUFACE como mutualista voluntario y la diferencia entre las cotizaciones a la Seguridad Social y las de MUFACE.

La Sala mediante Auto de 5 de noviembre de 2012 resuelve el incidente de ejecución ordenando que tenga la Administración por integrado de forma continuada al solicitante en el sistema de clases pasivas desde la fecha en que por resolución, de forma contraria a derecho, se le dio de baja en MUFACE con todos los efectos económicos y administrativos derivados de tal continuidad incluidos los relativos a pensiones por cambio de situación del solicitante en su vida funcionarial. El Abogado del Estado recurrió en reposición dicho Auto que fue desestimado por Auto de fecha 8 de marzo de 2013 .

SEGUNDO

La Sección Primera dictó auto de veintidós de mayo de dos mil catorce en el que resolvió el incidente abierto por providencia de 3 de diciembre de 2013 sobre la posible causa de inadmisión del recurso por no coincidir ni el cauce ni el precepto infringido anunciados en el escrito de preparación con los alegados en el de interposición posteriormente planteado, llegando a la conclusión de que aun cuando en este último existió no se cita el artículo 87.1.c) de la ley jurisdiccional , se infiere esta alegación de la argumentación de los motivos de casación, por lo que lo declaró admisible por esta circunstancia.

TERCERO

Sin perjuicio de ello, la recurrente alega además que el Auto no es susceptible de recurso por el cauce de artículo 87.1 c).

En efecto, establece el artículo 86.2 a) que no son susceptibles de recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera.

Por su parte, el artículo 87.1 c) dispone que también son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquella o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

En el presente caso, el único Auto susceptible de casación, y por la vía del artículo 87.2, fue el de fecha 18 de julio de 2011 que declaró la extensión de efectos de la Sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009 por la sección sexta de la sala de lo C-A del TSJ de Madrid, en el Recurso 35/2007 , pero este Auto, como indicamos en nuestra alegación anterior, no fue recurrido en su momento y es firme.

El Auto objeto de recurso en los presentes autos es un Auto dictado en ejecución de Resolución Judicial, y como sostiene la recurrida caben dos interpretaciones:

La resolución judicial que se está ejecutando es la Sentencia cuyos efectos se extendieron; ésta no era susceptible de recurso de casación por encontrarse en el supuesto del artículo 86.2 a). Por tanto, los autos dictados en el incidente de ejecución para aplicar la citada sentencia a la recurrida, tampoco son susceptibles de recurso de casación, porque traen causa de una sentencia que no lo era.

Sólo son susceptibles de recurso de casación los autos por los que se acuerda la extensión de efectos, y no a los dictados en su ejecución, pues la finalidad de admitir recursos contra estos no es tanto para hacer recurrible en casación el fondo resuelto en la sentencia, que no lo era en el pleito principal, sino controlar la identidad de supuestos entre el previsto en la sentencia y el que da lugar a la extensión.

Por ello, concurre la causa de inadmisión del artículo 93.2 a) de la LJCA , debiendo declararse la inadmisión del recurso, y la firmeza de la resolución recurrida.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 de la ley Jurisdiccional , hasta la cuantía máxima de 3000 euros según practica habitual en este tipo de asuntos y a la vista de lo dispuesto en el articulo 139 de la ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Se declara inadmisible el recurso de casación numero 1591/2013, interpuesto por la Administración del Estado, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 584/2012, de fecha 8 de marzo de 2013 , interpuesto contra desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 8 de marzo del mismo año que desestima un incidente de ejecución respecto de un Auto de extensión de efectos de la sentencia recaida en el recurso 584/2012 , con expresa imposición a la recurrente de las costas procesales en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Celsa Pico Lorenzo D. Jose Diaz Delgado D. Vicente Conde Martin de Hijas PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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