STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso3229/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3229/2012, interpuesto por la entidad Inversiones S'Agaro S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández Sanjuán, contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 614/2009 , sobre expropiación, en el que ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Sorribes Calle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 14 de junio de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"1º.- Desestimar el presente recurso, confirmando íntegramente los impugnados acuerdos del jurado de expropiación.

  1. - No formular condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Inversiones S'Agaro S.A., ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Secretaria Judicial, por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2012, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrente presentó, en fecha 3 de octubre de 2012, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, y casándose la de instancia, fije el justiprecio de la expropiación forzosa de la finca de autos en la cantidad de 4.459.457,79 €, incluido el premio de afección, más los intereses legales que procedan.

CUARTO

La Sección Primera de esta Sala dictó auto, de fecha 7 de marzo de 2013 , en el que acordó:

"Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inversiones SŽAgaro, S.A. contra la Sentencia de 14 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictada en el recurso nº 614/2009 , en relación al motivo Primero (denominado Fundamento de Derecho Segundo) del recurso; y, la admisión del motivo Segundo (denominado Fundamento de Derecho Tercero) del recurso."

QUINTO

Se dio traslado del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la representación del Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro en escrito de 13 de junio de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 14 de junio de 2012 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inversiones S'Agaro S.A., también aquí parte recurrente, contra el acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Girona, sobre determinación del justiprecio de una finca en el término municipal de Castell-Platja d'Aro.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El expediente de justiprecio se refiere a la finca conocida como Punta Prima, en Castell-Platja d'Aro, de una superficie de 17.516 m², clasificada como suelo no urbanizable, sistema de espacios libres y zona verde, siendo Administración expropiante el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro.

La recurrente, propietaria de los terrenos, aplicó en su hoja de aprecio los criterios establecidos por el artículo 24.1 del RD Legislativo 2/2008 , por el que se aprobó el texto redundido de la Ley de suelo, para la valoración del suelo urbanizado, resultando una cantidad de 6.315.406,58 €, mientras que el Ayuntamiento de Castell-Platja d'Aro, en el mismo trámite, estimó aplicable los criterios valorativos establecidos por el artículo 22 de la Ley 8/2007 de suelo, para el suelo rústico, de los que resultó la cantidad de 30.868,26 €.

El Jurat d'Expropiació de Catalunya estimó que la finca expropiada se encontraba en la situación de suelo rural, y aplicó en su valoración el método de capitalización de rentas descrito por el artículo 23 del RD Legislativo 2/2008 , con aplicación del coeficiente multiplicador 2 en atención a su gran valor paisajístico, resultando un justiprecio de 34.024,83 €, que incluye el 5% de premio de afección.

La propiedad de la finca interpuso recurso contencioso administrativo contra el anterior acuerdo valorativo, en el que sostuvo la pretensión de que se valorase la finca con los criterios establecidos por el RD Legislativo 2/2008 para el suelo urbanizado, reclamando un justiprecio de 4.459.457,79 €, y dicho recurso fue desestimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 14 de junio de 2012 , anteriormente citada, contra la que se dirige el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por la entidad Inversiones S'Agaro S.A., se articula en dos motivos, si bien la Sección Primera de esta Sala acordó, en auto de 7 de marzo de 2013 , declarar la inadmisión del motivo primero, y la admisión del motivo segundo del recurso de casación.

El motivo segundo del recurso de casación denuncia, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de los artículos 12 y 21.2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , del suelo, porque la sentencia de instancia consideró que la finca de autos se encuentra en situación de suelo rural, cuando de hecho se encuentra en una situación de suelo urbanizado, por lo que debió ser tasada en la forma establecida por los artículos de la citada Ley 8/2007 para el suelo en dicha situación de urbanizado.

TERCERO

La cuestión que plantea el único motivo admitido del recurso de casación, se refiere a los criterios o métodos valorativos que deban aplicarse en la tasación de la finca expropiada, si los establecidos para el suelo rural por el artículo 22 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo o los indicados para el suelo urbanizado por el artículo 23 del mismo texto legal ( artículos 23 y 24 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de suelo).

La propia parte recurrente reconoce, en el Antecedente de Hecho VI de su escrito de interposición del recurso, que el justiprecio fijado por el Jurado no fue discutido en la instancia, en lo que se refiere a su cuantificación, y que la discrepancia entre el acuerdo valorativo impugnado del Jurado y la pretensión sostenida en su recurso contencioso administrativo se refiere a la caracterización de la finca como suelo rural (Jurado) o suelo urbanizado (parte recurrente).

A diferencia de la Ley 6/1998, que tenía como punto de partida para establecer los distintos criterios valorativos la clasificación del suelo en las tres categorías de no urbanizable, urbanizable y urbano, la Ley 8/2007 y el RD Legislativo 2/2008, cuya aplicación en este caso no se discute, establecen unos criterios de valoración que omiten cualquier referencia a la clasificación urbanística, y atienden exclusivamente a la situación real del suelo, distinguiendo únicamente dos posibles situaciones, la del suelo rural y la del suelo urbanizado.

Así resulta del artículo 12.1 de la Ley 8/2007 , que bajo el título de "situaciones básicas del suelo" , señala que "todo el suelo se encuentra, a los efectos de esta Ley, en una de las situaciones básicas de suelo rural o de suelo urbanizado" , detallando seguidamente el precepto los casos en los que el suelo se encuentra en situación de suelo rural ( artículo 12.2 de la Ley 8/2007 ) o de suelo urbanizado ( artículo 12.3 del mismo texto legal ).

A su vez, el artículo 21.2 de la Ley 8/2007 ordena que la tasación del suelo se efectúe en la forma que establecen los artículos siguientes, según su situación, esto es, según se trate de suelo rural o urbanizado, "con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive."

En este motivo la parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 21 de la Ley 8/2007 , antes citados, porque aplicó los criterios valorativos del suelo rural, cuando la finca expropiada se encontraba en situación de suelo urbanizado, que debía haber sido valorado de acuerdo con los criterios que la Ley 8/2007 establece para esta clase de suelos.

El artículo 12.3 de la Ley 8/2007 considera que se encuentra en la situación de suelo urbanizado "el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población".

La integración o no en la red de dotaciones y servicios urbanos es una cuestión eminentemente fáctica y, como tal, atribuida a la valoración soberana de la Sala de instancia, que se pronunció con toda claridad sobre este extremo, en el sentido de rechazar los argumentos de la parte recurrente en favor de la inclusión de la finca en los supuestos de suelo urbanizado, descritos por el RD Legislativo 2/2008, y de estimar, por el contrario, que la finca expropiada era suelo rural, con los siguientes razonamientos:

CUARTO.- Supuesto el marco legal, antes expuesto, no puede, en modo alguno, este Tribunal compartir las tesis de la parte actora.

En primer lugar, porque la finca en cuestión haya ajustado enclave en el supuesto de suelo en situación de rural, tal como él mismo resulta definido en el artículo 12 de la ley de suelo. El texto legal es del todo taxativo, categórico incluso, cuando señala que "en todo caso", esto es, en cualquier hipótesis, estará en la situación del suelo rural "el suelo reservado por la ordenación territorial y urbanísticas de su transformación mediante la urbanización", supuesto en el que se hayan incluidos los terrenos de Punta Mira, en cuanto clasificados por el Plan General de ordenación del municipio como no urbanizables y por el "Pla director urbanistic del sistema costaner" incluidos en el código C1, lo que les convierte así mismo en terrenos excluidos de dicha transformación urbanística por la legislación de protección de la naturaleza, en cuanto sujetos a tal protección conforme a la dicha ordenación territorial por los valores forestales y paisajísticos en ellos concurrentes.

En segundo lugar, porque los esfuerzos de la parte actora para incluir el suelo expropiado en el supuesto del artículo 12.2 de la Ley del Suelo chocan de una manera frontal:

- Con el planeamiento vigente en el municipio de Castell-Platja d'Aro, el texto refundidos de cuyo PGOU, aprobado definitivamente por la Comisión territorial de urbanismo de Girona en fecha 26 febrero 1997 lo clasifica como suelo no urbanizable.

- Con lo establecido en el "Plan director urbanístic del sistema costaner", PDUSC, aprobado definitivamente por el titular del Departamento de política territorial y obras públicas de la Generalitat el 25 mayo 2005 que incluye expresamente en el plano de ordenación número nueve con la asignación de clave C1 el ámbito de "punta prima" del municipio de Castell-Platja d'Aro. Y sabido es que los motivos u objetivos del referido plan territorial es proteger los valores de los espacios costeros: ambientales, paisajísticos, culturales, científicos, agrícolas, forestales, ganaderos o por razón de sus riquezas naturales.

- Con lo que esa misma Sala tuvo ocasión de declarar en sentencia de 19 marzo 2008 , al conocer en autos 1814/2003 del recurso contencioso administrativo interpuesto por quien también aquí resulta actora, Inversiones S'Agaro, SA, contra resolución de 30 abril 2003 que confirmó en vía de reposición anterior acuerdo de 6 marzo 2003 desestimatorio de la advertencia de inicio del expediente expropiatorio al amparo de lo dispuesto en el artículo 108 de la ley dos/2002 urbanismo, respecto de esta misma finca registral 7503 del término municipal de Castell-Platja d'Aro. En ella se desestimaba la pretensión actora de procedencia de tal expropiación por ministerio de la ley precisamente por la clasificación como no urbanizable del suelo que se pretendía fuera expropiado, tal como resultaba de los documentos obrantes en autos y de la propia prueba pericial en el proceso practicada.

- Finalmente, y lo que resulta más importante, porque chocan con la realidad fáctica. El suelo expropiado, la finca Punta prima se halla ubicada junto al mar, configurando una península que se alza sobre la superficie del Mediterráneo en un acantilado, cubierta de bosques de pino de varias especies -"de superficie accidentada, formada por un peñasco rocoso y este poblado de pinos" (según el dictamen de la perito procesal obrante en autos)-.ello explica que por sus elevados valores paisajísticos esté incluida la dicha finca en el PDUSC con la clave C1.

De otra parte, la argumentación de que se halla incluida la finca en cuestión en la malla urbana del municipio de Castell-Platja d'Aro, por el hecho de que linda, acantilado mediante, con un vial de servicios del puerto deportivo que dispone de suministro para barcos o tangencialmente con un vial urbano dotado de servicio urbanísticos de los que no ha quedado acreditado basten para el servicio de la finca (la perito ignora si el dimensionado de las redes de abastecimiento y desagüe bastan para satisfacer las necesidades de los terrenos expropiados)y que ello comportaría su situación de suelo urbanizado, equivale a ignorar toda la ratio de la normativa urbanística configurada en la Ley del Suelo de 2007 e igualmente la doctrina jurisprudencial recogida en nuestra sentencia firme de 19 de marzo de 2008 .

Es constante y muy reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida entre otras muchas en la sentencia de 24 de septiembre de 2008 (recurso 2114/2006 ), que señala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración no ha sido incluida como motivo de casación en el orden Contencioso-Administrativo en la LJCA, lo cual se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, salvo casos muy excepcionales, declarados por la jurisprudencia, en los que se admite la revisión de la valoración de la prueba, entre ellos, cuando se alegue y demuestre, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , que el resultado de dicha valoración es arbitrario, inverosímil o falta de razonabilidad.

En este recurso de casación, la parte recurrente dedicó precisamente su primer motivo a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, que le llevó al resultado de considerar que la finca expropiada se encontraba en situación de suelo rural, por estimar que la Sala de instancia incurrió en una valoración ilógica, irracional y arbitraria, si bien dicho primer motivo, como hemos dicho con anterioridad en esta sentencia, fue inadmitido por auto de esta Sala de 7 de marzo de 2013 , por lo que hemos de atenernos ahora a la valoración fáctica efectuada por la Sala de instancia, y a su conclusión, coincidente con la apreciación del Jurado, sobre la situación de suelo rural de la finca expropiada, que conduce, por imperativo legal, a la aplicación del criterio de valoración establecido para el suelo rural por el artículo 22 de la Ley 8/2007 , mediante el método de capitalización de la renta anual real o potencial.

De acuerdo con lo anterior, al ser conforme a derecho la valoración de la finca expropiada como suelo rústico, mediante el método de capitalización de rentas, y al no haberse cuestionado por la parte recurrente la corrección de las operaciones de cuantificación llevadas a cabo en la aplicación de dicho criterio valorativo, procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 3229/2012, interpuesto por Inversiones SŽAgaro, S.A., contra la sentencia de 14 de junio de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 614/2009 , y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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