STS, 9 de Febrero de 2015

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
Número de Recurso3682/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3682/2012 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de DON Hermenegildo contra sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012 dictada en el recurso 372/2007 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"FALLAMOS.-

  1. Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

  2. No hacemos pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Don Hermenegildo , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por diligencia de ordenación se tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... resuelva dictando sentencia en la que lo estime y proceda a casar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha nº 651/2012 de fecha 12 de septiembre de 2012., dictada por dicha Sala en el recurso nº. 372/2007 y dicte sentencia por la que, con base en el artículo 95.2 d) de la LJCA , case la resolución recurrida , y anulando la sentencia dictada, se resuelva sobre el fondo en el sentido de estimar la pretensión de nuestra inicial demanda declarando no ser conforme a Derecho las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 16 de enero de 2007, sobre valoración de las fincas nº NUM000 y NUM001 del proyecto de Supresión de Paso a nivel en P.K 224 + 525 y ampliación de capacidad de estructura en el P.K. 225 + 895 de la línea Madrid - Sevilla en el término municipal de Valdepeñas y, en consecuencia, se anule y rectifique dicha resolución declarando el derecho de mis mandantes a la obtención de un justiprecio, consistente en el valor por el concepto indemnizatorio suelo, de 734.825,86 €, que se incrementará en un 10% por la indemnización de expropiación parcial, esto es, 73.482,58 €, un 5% como premio de afección, esto es, 36.741,29 €, resultando un total de 845.049,74€, a los que se minorará la cantidad efectivamente satisfecha de 97.040,45 €, y se adicionarán los intereses legales que correspondan y se concreten en fase de ejecución, con expresa condena en costas a la parte demandada".

CUARTO

Con fecha 21 de marzo de 2013 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó providencia por la que se pone de manifiesto a las partes, para alegaciones por el plazo de diez días, la posible concurrencia de causa de inadmisión en relación con el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Hermenegildo .

Evacuado dicho trámite la Sala dictó Auto de fecha 21 de marzo de 2013, en el que se acuerda: "Declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Hermenegildo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 372/2007 . Y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala con arreglo a las normas de reparto de asuntos".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria de este recurso con los demás pronunciamientos legales".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 4 de febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por el representante legal de D. Hermenegildo , se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de septiembre de 2012 (rec. 372/2007 ), por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real de 16 de enero de 2007 que desestimó el recurso de reposición contra la resolución de 31 de octubre de 2006 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del polígono NUM002 , parcela NUM003 , del término municipal de Valdepeñas, de la que se expropiaron 2.535,45 m2 por las obras llevadas a cabo por la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento en relación con el proyecto "Supresión de paso a nivel en el p.k 224+525 y ampliación de capacidad de estructura en el P.K 225+895 de la línea de Madrid-Sevilla en el T. M de Valdepeñas (Ciudad Real). Clave CR-54".

SEGUNDO

Motivos de casación.

El recurrente estructura su recurso de casación en torno a dos grupos de motivos, y cada uno de ellos tiene varios submotivos.

  1. El primer grupo de motivos lo plantea, en principio, al amparo del art. 88.1.c) de la LJ por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen las garantías procesales. Y decimos "en principio" porque inmediatamente añade que " los argumentos alegados en este motivo participan de las características de las infracciones previstas en el art. 88.1.c ) y 88.1.d) de la LJ , respectivamente. En cuanto pueda existir duda sobre la posición lógica de las infracciones que ahora expondremos por el difícil deslinde de su naturaleza (error in procedendo, error in iudicando) en el escrito de preparación indicábamos expresamente que los argumentos e infracciones manifestados en relación con el art. 88.1.c se llevaban y reproducción también en relación con el art. 88.1.d " y más adelante afirma " quede por tanto reiterada esta afirmaciónpara evitar cualquier confusión en cuanto a la posibilidad de enjuiciar por el Tribunal Supremo estas cuestiones bajo el enfoque del motivo casacional del art. 88.1.c) o del 88.1.d LJCA ".

    Partiendo de este planteamiento inicial el recurrente aduce diferentes submotivos en los que se invoca el incumplimiento de las normas sobre formación de la sentencia y sobre su motivación, con infracción de los artículos 209 y 218 de la LEF (falta de motivación e incongruencia) así como los artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución en base a las siguientes consideraciones por diferentes razones, a saber:

    1.1. Por cuanto "el Tribunal reproduce literalmente en su sentencia el contenido de otra precedente, relativa al mismo proyecto de expropiación, pero sin atender a las concretas alegaciones de esta parte, ni a la especificidad de la prueba practicada" y aunque los proyectos expropiatorios son los mismos, los argumentos expuestos y las pruebas practicadas no han sido las mismas. Y porque la sentencia no entra a valorar y dictaminar sobre los argumentos principales en los que se fundaba el recurso, que se centraba en si el vial ejecutado con la expropiación tenía la condición de sistema general y, por lo tanto, con la funcionalidad del vial.

    1.2. Por entender que el Tribunal obvia cualquier valoración y análisis de la prueba practicada en el procedimiento.

    1.3 El Tribunal solo valora aspectos secundarios de la prueba pericial judicial. Motivo que la recurrente considera íntimamente conectado con el anterior, pues el informe del perito judicial tenía como objetivo fundamental la funcionalidad del Bulevar de Castilnuevo con respecto al conjunto de la ciudad, siendo la valoración del suelo una cuestión secundaria, subsidiaria del reconocimiento de la naturaleza de sistema general del suelo, y, sin embargo, la sentencia tan solo se hacen menciones vagas y desconectadas a dicho informe.

    1.4. Considera que el Tribunal debió considerar probados, como consecuencia de la documental pública aportada y de los hechos no controvertidos por la Administración, que el vial fue obra del Ministerio de Fomento, realizado a instancia del Ayuntamiento, que dicho vial daba continuidad a la Avenida Primero de Julio para conectarla con el Parque empresarial Entrecaminos, por lo que no es un vial interurbano sino interno de la ciudad y que el bulevar está urbanizado siguiendo los criterios del entorno. Por lo que la sentencia al afirmar que "el Ministerio no construyó el bulevar, como sostiene el periodo de designación judicial, sino que facilitó la conexión con dicho bulevar para evitar el efecto barrera o de tapón de líneas férreas" vulneró las reglas sobre la fuerza probatoria de los documentos públicos.

    1.5 El Tribunal basa su convencimiento fáctico en la consulta a la herramienta SIGPAC sin que se haya solicitado por las partes, ni se haya acordado esa prueba, ni se haya podido establecer algún tipo de contradicción sobre la valoración de la misma. Argumenta que la práctica de una actuación probatoria, al margen de las propuestas de prueba de las partes, y sin permitir a estas hacer alegaciones al respecto, ha supuesto de facto la práctica de una diligencia final sin participación de las partes, por lo que entiende que se ha producido una vulneración del artículos 61 de la LJ así como del resto de la normativa concordante en materia probatoria.

    Añade en el supuesto en el que el Tribunal Supremo valore que la estimación de este motivo de casación, pero entienda que la consecuencia de esa estimación es reponer las actuaciones a la situación anterior, "se manifiesta expresamente el desistimiento de este motivo en favor de acogimiento de otro motivo que permita obtener una resolución de fondo con la sentencia del Alto Tribunal".

    1.6. Considera que la sentencia incurre en contradicción al afirmar, por una parte, que la intención de la obra era evitar el efecto barrera, de manera que el vial es una actuación complementaria de la modificación del paso a nivel, y, por otro, al sostener que el vial tiene como finalidad facilitar las comunicaciones entre sectores de la ciudad.

  2. Existe un segundo grupo de motivos de casación que plantea al amparo del art. 88.1.d) en relación con la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones de debate, que pueden sintetizarse en los siguientes:

    2.1. Vulneración de los artículos 5 , 9 , 25 , 26 , 27 y 29 y concordantes de la Ley 6/1998 respecto de la valoración expropiatoria de los suelos destinados a sistemas generales con independencia de sus clasificación, así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica.

    Argumenta que existe una abundante jurisprudencia que afirma que los terrenos que se expropian para la ejecución de una infraestructura por una Administración supramunicial, cuando tenga la naturaleza de sistema general urbano a la vista de su funcionalidad, deberán ser valorados como suelo urbano o urbanizable. La sentencia, a juicio del recurrente, aplica erróneamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta materia pues considera que lo relevante es la clasificación del suelo expropiado y se centra en la ubicación y clasificación formal de la infraestructura y no en su funcionalidad. Así mismo confunde el requisito de estar integrado en la malla urbana, previsto en la jurisprudencia, con estar dentro de la malla urbana (dentro del caso urbano). La integración en la malla urbana que se exige a una infraestructura es la conexión con las redes existentes de la misma categoría (en este caso por tratarse de la prolongación de una calle hasta conectar con otro espacio). A su juicio, si una actuación sirve para eliminar el efecto barrera en el municipio o para facilitar las comunicaciones municipales entre sectores de la ciudad, la conclusión es que sirve para crear ciudad y al no apreciarlo así, la sentencia realiza una interpretación errónea de dicha jurisprudencia.

    El recurrente entiende que los hechos omitidos por la sentencia y que considera probados a los efectos de su integración por la vía del art. 88.3 de la LJ , serían: el vial ejecutado une la Avenida Primero de Julio con el Sector 14-4, Campo de golf y con el parque empresarial "Entrecaminos"; el vial ejecutado es una calle permitiendo el tránsito y el uso peatonal habiendo sido urbanizado con una amplio bulevar central ornamentado con mobiliario urbano y con un carril bici; este bulevar se ha ejecutado según el trazado propuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas, el bulevar y los terrenos expropiados para su construcción están intramuros de la circunvalación de Valdepeñas; los instrumentos urbanísticos aprobados después reconocen el carácter de sistema general de ese vial y queda rodeado de suelo urbanizable; y el Ayuntamiento de Valdepeñas ha hecho diversas manifestaciones públicas en relación con el interés urbanístico de la obra para conectar varios puntos de la ciudad, inaugurando el vial ejecutado.

    Considera que el expropiado sufre un sacrificio singularizado al ser valorado el suelo como rústico mientras que los sectores 14-B y el parque empresarial "Entrecaminos" que se benefician del vial.

    2.2 Considera infringidos los artículos 209 y 218 de la LEC (falta de motivación e incongruencia), art. 248 de la LOPJ , artículos 9 , 24 y 120.3 de la Constitución . Argumenta que el Tribunal hace una valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba, con manifestaciones incongruentes y contradictorias en la motivación de la sentencia e incumpliendo las reglas sobre prueba tasa y vulnerando las reglas de la sana crítica.

    Comienza por señalar que " la valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba se indicaba ya en el escrito de preparación del recurso tanto en relación con el art. 88.1.c) como con el art. 88.1.d) de la LJCA . Nos remitimos a lo dicho " para después argumentar que algunas de las afirmaciones de la sentencia no son correctas, destacando: que el Ministerio no construyó el bulevar sino que facilitó la conexión con dicho bulevar para evitar el efecto barrera o tapón de las líneas ferroviarias, al considerar que la infraestructura este integrada en la red viaria municipal, y aunque admite que sirve de conexión con el entramado urbano como vía de comunicación y de acceso a la ciudad, la sentencia considera que no se integra en la malla urbana.

TERCERO

Inadmisión por plantear de forma conjunta y alternativa los mismos motivos por los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ .

Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar en numerosas resoluciones - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 ) y entre las más recientes ATS de 11 de mayo de 2006 ( RC 1295/2003 ) la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 30 de junio de 2009 (rec. 1858 / 2007) y ATS, Sala Tercera, de 20/05/2010, RC 4766/2009 )- que no es admisible un recurso de casación en el que las infracciones que se denuncian se presentan subsidiaria o alternativamente a través de los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la ley Jurisdiccional pues el "planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación", sin que este rigor formal pueda ser atemperado por el principio pro actione, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional ( STS de 6 de mayo de 2003, Rec. 3746/1998 ).

El recurrente en su escrito de interposición y en relación con el primer bloque de motivos, planteados al amparo del art. 88.1.c) de la LJ añade que " los argumentos alegados en este motivo participan de las características de las infracciones previstas en el art. 88.1.c ) y 88.1.d) de la LJ , respectivamente. En cuanto pueda existir duda sobre la posición lógica de las infracciones que ahora expondremos por el difícil deslinde de su naturaleza (error in procedendo, error in iudicando) en el escrito de preparación indicábamos expresamente que los argumentos e infracciones manifestados en relación con el art. 88.1.c) se llevaban y reproducción también en relación con el art. 88.1.d) " afirmando a continuación". Quede por tanto reiterada esta afirmación para evitar cualquier confusión en cuanto a la posibilidad de enjuiciar por el Tribunal Supremo estas cuestiones bajo el enfoque del motivo casacional del art. 88.1.c o del 88.1.d LJCA ".

De modo que la parte ha planteado las mismas infracción por ambos cauces, pretendiendo que las mismas constituyan a su vez un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o de la sentencia y una infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la inadmisibilidad del recurso, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

La expresión del concreto motivo casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de justificación, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse, sin que el Tribunal pueda suplir la inexcusable carga que sólo a la parte recurrente compete de ofrecer con corrección a las demás partes, en aras de la certeza y seguridad jurídica, los cauces por los que debe discurrir el debate de la casación. Es más, al especificar los diferentes motivos mezcla "errores in procedendo" e "in iudicando".

En consecuencia, procede apreciar la concurrencia de la inadmisión opuesta en relación con el primer grupo de motivos (los identificados como 1.1 hasta el 1.6).

Idéntico reproche cabe dirigir al submotivo segundo (que hemos identificado como 2.2) pues en él se invocan preceptos referidos a la falta de motivación e incongruencia de las sentencias al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , para después considerar que ha habido una valoración irracional arbitraria e ilógica de la prueba. Vuelve el recurrente a mezclar infracciones referidas a vicios "in procedendo" (como son la falta de motivación y la incongruencia) con otros referidos a vicios "in iudicando" (como es la valoración arbitraria de la prueba) y todo ello planteando este motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , para inmediatamente añadir que plantea este infracción tanto en relación con el art. 88.1.c) como en relación con el art. 88.1.d).

El motivo también ha de ser inadmitido.

CUARTO

Sistema general destinado a crear ciudad.

Descartados la mayor parte de los motivos de casación, tan solo resta por analizar la invocada vulneración de los artículos 5 , 9 , 25 , 26 , 27 y 29 y concordantes de la Ley 6/1998 , así como de la jurisprudencia que los interpreta y aplica. Y todo ello respecto de la valoración del suelo expropiado, por entender que la infraestructura que motivó su expropiación debe ser considerada un sistema general destinado a crear ciudad y, por tanto, valorado como suelo urbanizable con independencia de su clasificación urbanística.

El recurrente entiende que la infraestructura que motivo la expropiación sirve para crear ciudad y se integra en la malla urbana, por cuanto se trata de una infraestructura que cumple la función de servir de prolongación de una calle hasta conectarla con un campo de golf y un parque empresarial,: se trata de una vía municipal, decorada con ornamentación propia de los viales urbanos, se ha ejecutado según el trazado propuesto por el Ayuntamiento de Valdepeñas, los instrumentos urbanísticos aprobados después reconocen el carácter de sistema general de ese vial y queda rodeado de suelo urbanizable; por lo que está integrado en la malla urbana y se produce una indebida singularización del suelo expropiado respecto del entorno.

La sentencia de instancia dedica todo el fundamento jurídico cuarto a delimitar si nos encontramos ante una obra que pueda calificarse de sistema general destinado a crear ciudad. A tal efecto razona que " la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para la valoración del suelo como urbanizable programado, y ello al margen de si se aplica al caso la versión original del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , o la modificada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

El planteamiento del actor, que se funda en parte en el dictamen del perito judicial emitido parte de la base de que la infraestructura, pese a ser de naturaleza interregional, produce en toda la zona, y también en el municipio de Valdepeñas, un efecto revitalizante de la actividad económica, y por ende urbanística, concretada en este caso en la existencia de proyectos de urbanización precisamente en la zona de la expropiación". Y más adelante añade que " Pues bien, como decimos, la esencia del planteamiento que se hace es la de que la supresión del paso a nivel de la vía férrea, pese a ser de naturaleza interregional, produce en toda la zona, un efecto de crecimiento urbano indudable, de modo que "crea ciudad", según la conocida expresión del Tribunal Supremo.

El planteamiento de los demandantes, aunque se encuentra argumentado de forma ciertamente brillante, olvida sin embargo que la doctrina del Tribunal Supremo no permite que cualquier infraestructura que genere una cierta revitalización económica y aun urbanística en la zona sea valorada como un sistema general propio del sistema urbanístico del municipio, sino que reclama una mucho más concreta integración de la obra en las redes municipales. Y basta con observar sobre los planos del SIGPAC la situación de la parcela ocupada -a 170 metros del casco urbano- y de la obra, en relación con el municipio de Valdepeñas, para comprobar que, aunque evidentemente posea dicha obra un acceso a la población, en absoluto puede decirse que se encuentre integrada en la red viaria municipal, teniendo en cuenta también el destino o fin de seguridad para las vías e instalaciones ferroviarias que tiene la obra de supresión del paso a nivel por su propia naturaleza próxima a la ciudad" y tras la cita de diferentes sentencias del Tribunal Supremo afirma "... Como decimos, si se observan los planos obrantes en autos y se consulta la utilidad de internet SIGPAC, del Ministerio de Agricultura, podrá verse que la infraestructura dista mucho de constituirse en un "pasillo" de suelo no urbanizable en un entorno de suelo urbano o urbanizable, sino, por el contrario, discurre por un entorno netamente rústico. Ciertamente, sirve de conexión con el entramado urbano como vía de comunicación y de acceso a la ciudad, pero desde luego no se integra en la malla urbana, ni recorre un pasillo indebidamente calificado de rústico a la vista del entorno.

Tampoco se puede olvidar que la expropiación vino motivada por la supresión de un paso a nivel y ampliación de capacidad de estructura de la línea Madrid- Sevilla. El paso a nivel estaba en la calle Torrecilla y en la Avenida Primero de julio se duplicó básicamente la línea ferroviaria Madrid-Sevilla. Como consecuencia de dichas obras se ejecutó un vial de tipo circular que permitió reorganizar el funcionamiento viario del entorno así como un primer tramo del futuro vial previsto por el Ayuntamiento de Valdepeñas para conectar el casco urbano con el Parque Empresarial Entrecaminos. Pero con ello el Ministerio de Fomento no creó un sistema general sino que se limitó a reponer los servicios existentes para que las líneas de ferrocarril no crearan un efecto barrera que entorpeciera las comunicaciones municipales; o dicho en otros términos, el Ministerio no construyó el bulevar como sostiene el perito de designación judicial sino que facilitó la conexión con dicho bulevar para evitar el efecto barrera o de "tapón" de las líneas ferroviarias. El entorno de lo expropiado y su distancia al casco urbano, como se aprecia en los planos del expediente administrativo, es totalmente rústico y la intención del Ministerio al construir esas obras de sustitución no fue el de aislar las fincas sino muy al contrario facilitar las comunicaciones municipales entre sectores de la ciudad.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que no procede la valoración del suelo como si de urbanizable programado se tratase.

Hemos de partir, tal y como afirma la sentencia de instancia y no ha sido cuestionado en este recurso de casación, que el terreno expropiado a la fecha de su valoración estaba clasificado como suelo no urbanizable.

Es cierto que este Tribunal ha generado una abundante jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para poder entender que nos encontramos ante un sistema general destinado a crear ciudad que permita valorar el suelo clasificado como no urbanizable como si suelo urbanizable se tratase.

En el informe pericial de parte se documentó el Proyecto que motiva la expropiación cuyo objeto es realizar las obras necesarias para supresión de paso a nivel y la ampliación de la capacidad de la línea férrea. Para conseguir este objetivo se construyó un paso inferior bidireccional bajo la línea férrea, emplazado en el extremo occidental de la Avenida Primero de Julio y un vial tipo circular que permita reorganizar el funcionamiento viario del entorno. El vial proyectado era el primer tramo del futuro vial que permitía la conexión del casco urbano con el campo de golf de Valdepeñas con el parque empresarial. El paso inferior se establecía como continuación de la Avenida Primero de Julio, con dos carriles por cada sentido de circulación y un espacio central que sirve de continuidad del bulevar de la Avenida ya existente y del encauzamiento del Arroyo de la Veguilla.

Consta también que el Ayuntamiento de Valdepeñas ante el proyecto básico de supresión del paso a nivel realizado por el Ministerio de Fomento detectó los problemas que una incorrecta realización de esta obra podría suponer para la permeabilidad del tráfico de dicho municipio y por Acuerdo del Plan o de 28 de febrero de 2006 se solicitó la ampliación de galibo del actual Puente de los llanos así como su conexión con la plataforma de cambio de sentido de la calle Torrecillas y la realización de sendas vías de servicio hasta la nueva rotonda.

En el informe del perito judicial, el arquitecto D. Nicolas , se considera que el proyecto cumplió también la finalidad de convertirse en una infraestructura que une un vial eje del municipio (avenida Primero de Julio) con otros suelos urbanizables de dicha localidad por lo que, a juicio del perito, se convierte en una vía estructurante de carácter interno (la Avenida) y una vía estructurante de carácter externo (sirve como circunvalación) que facilita la conexión interurbana, siendo su función principal la unión entre la Avenida Primero de Julio con el Sector 14-b y otros suelos urbanizables del municipio. Su función principal es la unión entre la Avenida Primero de Julio con el Sector 14-b y otros suelos urbanizables del municipio. Considera que al propiciar la conexión de esta área urbanizable residencial se convierte en un elemento determinante para el desarrollo urbanístico de la zona, lo que hace que esta área esté destinada al desarrollo urbanístico residencial.

Lo cierto es que la obra realizada por el Ministerio de Fomento tenía como objetivo fundamental la supresión de un paso a nivel y solo de forma accesoria, al diseñar la elevación del trazado de la vía férrea y a petición del Ayuntamiento, reestructuró la rotonda de circulación que discurría por debajo de la vía férrea y la enlazó con un vial urbano, pero como acertadamente señala la sentencia de instancia no toda infraestructura supramunicipal que sirva a la ciudad puede ser valorada como un sistema destinado a crear ciudad a los efectos de valorar el suelo expropiado conforme a un valor diferente a su clasificación urbanística, pues con motivo de una obra ajena a la actividad urbanística del municipio (supresión de un paso a nivel de una vía férrea) se repuso y reestructuró la rotonda de circulación para evitar que esta infraestructura impidiera en el futuro la ampliación del municipio y la circulación de los vehículos sin que por ello se convierta dicha infraestructura municipal o destinada a crear ciudad.

La jurisprudencia clásica sobre los sistemas generales que hacen ciudad se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, pero ni en este caso se trataba de implantar servicios para la ciudad, pues como tal no puede considerarse una obra realizada a instancia del Ministerio de Fomento para suprimir un paso a nivel de una línea de ferrocarril, aunque a raíz de esta obra mejorase el vial urbano que discurría en esa zona, ni produjo el efecto de generar un sacrificio singularizado por los propietarios pues tal y como afirma la sentencia el entorno y la distancia del casco urbano es rústico sin perjuicio de que el Ayuntamiento en un futuro pueda diseñar una ampliación del municipio por esta zona.

Este Tribunal no aprecia, por tanto, una valoración arbitraría o ilógica de la prueba ni una contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este extremo, lo que nos lleva a la desestimación de este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 12 de septiembre de 2012 (rec. 372/2007 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR