STS, 10 de Febrero de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
Número de Recurso2111/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5259/07 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Don Felipe Segundo Juanas Blanco, en nombre y representación de EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A. y por el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta, contra Sentencia de 31 de Enero de 2.012 dictada en el recurso núm. 339/07 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de UNIBAIL RODAMCO ( antes Rodamco Inversiones, S.L.) y la representación procesal de la Comunidad de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de la entidad «Rodamco Inversiones S.L.» y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de marzo de 2.007 que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 8 de julio de 2007 dictado en el expediente CP 215 06/ PV00758.6/2042, correspondiente a la finca nº 531 del expediente de expropiación forzosa " Nueva Carretera M-45 Tramo N-V-N-IV" en término municipal de Leganés. y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (6.200.173,66 €) y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de "Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A." y por la representación de la Comunidad de Madrid se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de "Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A." se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los siguientes motivos:

Primero.- Por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera lo establecido en los artículos 1218 del Código Civil y 317.5 º y 6 º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; porque se estima que la Sala de instancia hace una valoración arbitraria de la prueba documental obrante en el expediente administrativo, resultando evidente que ni el expediente de justiprecio se tramitó conforme a las especialidades de tasación conjunta ni la fecha de valoración debe ser la de 2002, como se sostiene en la sentencia ni, por tanto, se le hubiesen ocultado a la expropiada elementos de valoración que hiciera decaer la vinculación que comporta la cantidad reclamada en su hoja de aprecio, como entendió el jurado en el acuerdo impugnado.

Segundo.- Por la misma vía del artículo 88.1º.d) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que el valor determinado en la hoja de aprecio es el máximo que puede ser reclamado ante el Jurado y ante la jurisdicción, no habiendo existido ocultación a la propiedad de elementos que influyan o hubieran podido influir decisivamente en la valoración.

Se termina suplicando a esta Sala del Tribunal Supremo que "...dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, resolviendo los términos del debate planteado y acordando que el justiprecio de la finca expropiada objeto de autos sea fijado en un todo conforme por los motivos expuestos en la cuantía acordada por el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid indicada en el último apartado de este escrito."

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, el cual fue inadmitido por Auto de esa Sala de fecha 13 de diciembre de 2012 .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la representación "Euroglosa 45 Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A." por Auto de esta Sala de 13 de diciembre de 2012 , se emplazó a la representación procesal de "Unibail Rodamco" para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala lo declare inadmisible o, en su defecto, lo desestime íntegramente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 3 de febrero de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la mercantil "Euroglasa 45, Concesionaria de la Comunidad de Madrid, S.A.", en su condición de beneficiaria de la expropiación, contra la sentencia 50.446/2012, de 31 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el recurso 339/2007 ; promovido por la también mercantil "Rodamco Inversiones, S.L.", en su condición de expropiada, en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiaciones de la mencionada Comunidad Autónoma, adoptado en sesión de 21 de marzo de 2007 (expediente CP 215 06/PV00758.6/2042), por el que se fijaba en la cantidad de 1.810.944,14 €, el justiprecio de la finca de su propiedad (designada como la número 531) que había sido expropiada por la Comunidad Autónoma para la construcción de la denominada "Nueva Carretera M-45. Tramo N-V - N-VI", en término municipal de Leganés (Madrid).

La sentencia de instancia estima el recurso de la expropiada, anula el mencionado acuerdo de valoración y declara el derecho a que el justiprecio se fije en la cantidad de 6.200.173,66 €.

Las razones que llevaron a la Sala de instancia al mencionado fallo estimatorio de la pretensión se contienen, en lo que trasciende al presente recurso, en los fundamentos cuarto y quinto, en los que, tras recopilar en el fundamento primero lo que a juicio del Tribunal sentenciador constituye la jurisprudencia de esta Sala en orden al alcance de la vinculación de los acuerdos de valoración de los órganos administrativos a las hojas de aprecio de las partes del procedimiento expropiatorio, se concluye que dicha vinculación "no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado.-Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa». Y concluye que la Sentencia de contraste se refiere a que tal vinculación (a la hoja de aprecio) no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado, es decir, a la identificación de los bienes a expropiar, a su situación y a la inclusión de otros que no han tenido en cuenta."

Sobre esa premisa se declara en el fundamento quinto: "La parte actora afirma que en el caso que nos ocupa no es que mi representada no hubiera advertido una circunstancia existente y verificare al tiempo de su inicial valoración, o hubiera ignorado alguna disposición legal o doctrina jurisprudencial en materia de justiprecio, sino que lisa y llanamente se le comunicó una fecha a la que referir la valoración (28 de abril de 1999) que ha resultado errónea, como el Jurado pone de manifiesto al destacar que la fecha a considerar ha de ser la de 18 de julio de 2002, fecha de aprobación del proyecto de expropiación seguido por el procedimiento de tasación conjunta. Acreditada esta circunstancia, el carácter absoluto de la vinculación del expropiado a su hoja de aprecio ha de ceder, pues es claro que si se le hubiera dado la posibilidad de justipreciar a la fecha indicada por el Jurado, en la que ya existía una ponencia catastral que atribuía un valor un valor de repercusión de 1652,39 €/m2 (que aplicado al aprovechamiento de 0,24 m2/m2 arroja un valor unitario de 396,57 €/m2), la tasación se habría correspondido con la que estableció el Jurado en su acuerdo de fecha 9 de mayo de 2.005 que, sin embargo, entiende no aplicable por exceder del fijado en la hoja de aprecio (con base en un dato erróneo suministrado por la Administración, ha de añadirse). Se afirma además que el error al que fue inducida mi representada resulta de difícil explicación, cuando tanto la Administración expropiante como la beneficiaría de la presente expropiación conocían que se iba a seguir el procedimiento de tasación conjunta, como lo acredita plenamente el hecho de que hasta transcurridos cinco años desde la presentación de la hoja de aprecio de mi representada no realiza y comunica a ésta la suya, tiempo durante el cual se tramitó el proyecto de expropiación por el procedimiento de tasación conjunta. En todo caso, se ha de insistir una vez más, la hoja de aprecio presentada por la expropiada en las circunstancias expresadas, no puede tener carácter vinculante impidiendo el reconocimiento y efectividad del justiprecio fijado por el Jurado Territorial en el acuerdo de fecha 9 de mayo de 2.005 (6.200.173,66 €). Alegadas dichas circunstancias, el Jurado debió estimar el recurso de reposición suprimiendo la limitación impuesta en el acto recurrido derivada de la hoja de aprecio de mi representada que, por ello, no pudo tener nunca carácter vinculante. De lo actuado efectivamente ha de concluirse que en el caso presente no puede producirse la existencia de dicha vinculación a la hoja de aprecio, no ya porque el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid haya generado un error al expropiado, sino porque para aplicar su valoración introduce un elemento, el de la fecha al que va ir referida la valoración que provoca la aplicación de un elemento valorativo, la existencia de una ponencia de valores vigente, que ha de servir de base como elemento valorativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , y que dada su fecha no pudo ser tomada en consideración porque el expropiado presentó su hoja de aprecio en fecha anterior a la entrada en vigor de la ponencia de valores. Debe señalarse que de conformidad con el artículo 202 Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto cuando se aplique el procedimiento de tasación conjunta, la Administración expropiante formará el expediente de expropiación, que contendrá, al menos, los siguientes documentos: a) Determinación del polígono, según la delimitación ya aprobada, con los documentos que lo identifiquen en cuanto a situación, superficie y linderos, acompañados de un plano de situación a escala 1:50.000 del término municipal y de un plano parcelario a escala 1:2.000 a 1:5.000. b) Fijación de precios con la clasificación razonada del suelo, según su calificación urbanística. c) Hojas de justiprecio individualizado de cada finca, en las que se contendrán no sólo el valor del suelo, sino también el correspondiente a las edificaciones, obras, instalaciones y plantaciones. d) Hojas de justiprecio que correspondan a otras indemnizaciones. El proyecto de expropiación con los documentos señalados será expuesto al público por término de un mes para que quienes puedan resultar interesados formulen las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a titularidad o valoración de sus respectivos derechos. La información pública se efectuará mediante la inserción de anuncios en el Boletín Oficial del Estado, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia. Asimismo, las tasaciones se notificarán individualmente a los que aparezcan como titulares de bienes o derechos en el expediente, mediante traslado literal de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, para que puedan formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir de la fecha de notificación. Cuando el Órgano expropiante no sea el Ayuntamiento, se oirá a éste por igual término de un mes. El período de audiencia a la Administración municipal podrá coincidir en todo o parte con el de los interesados. Informadas las alegaciones, se someterá el expediente a la aprobación de la Comisión Provincial de Urbanismo. La resolución aprobatoria del expediente se notificará a los interesados titulares de bienes y derechos que figuran en el mismo, confiriéndoles un término de veinte días, durante el cual podrán manifestar por escrito ante la Comisión Provincial de Urbanismo su disconformidad con la valoración establecida en el expediente aprobado. 8. La Comisión Provincial de Urbanismo dará traslado del expediente y la hoja de aprecio impugnada al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que tenga competencia en el ámbito territorial a que la expropiación se refiera, a efectos de fijar el justiprecio, que, en todo caso, se hará de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en la Ley del Suelo. Si los interesados no formularen oposición a la valoración en el citado plazo de veinte días, se entenderá aceptada la que se fijó en el acto aprobatorio del expediente, entendiéndose determinado el justiprecio definitivamente y de conformidad. Desde luego no consta notificación alguna al interesado de la correspondiente hoja de aprecio y de la propuesta de fijación de los criterios de valoración, traslado que ha de ser necesariamente posterior al inicio del procedimiento que el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid fija en el día 18 de julio de 2002. En estas condiciones no puede otorgarse el efecto vinculativo a hoja de aprecio, por lo que ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo."

A la vista de esas razones se formula el presente recurso que se funda, como ya se dijo, en dos motivos, ambos por la vía del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los que se denuncian la vulneración de los artículos 1218 del Código Civil y 317,5 º y 6 º y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el primero de los motivos; y del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia, en el segundo. Se termina por suplicar que se estimen los motivos del recurso, se anule la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por la expropiada y se confirme el acuerdo del jurado inicialmente impugnado.

Ha comparecido en el recurso y suplica su inadmisibilidad, la representación procesal de la recurrente en la instancia y la Comunidad de Madrid que, a su vez, había presentado recurso de casación contra la sentencia, si bien había sido declarado inadmisible por Auto de la Sección Primera de esta Sala.

SEGUNDO

Para el examen de los motivos es necesario abordar con carácter previo la inadmisibilidad del recurso que se opone por la expropiada y recurrente en la instancia que, como ya se dijo, suplica la inadmisibilidad por varios motivos; el primero de ellos, por falta de legitimación de la beneficiaria de la expropiación, porque se considera que al no haber comparecido en la instancia, pese a haber sido emplazada en debida forma, carece de legitimación para interponer el recurso. En segundo lugar, se aduce que la recurrente carece de capacidad porque no ha aportado la autorización para recurrir que se impone a las personas jurídicas en el artículo 45.2º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En tercer lugar, se opone al recurso que los preceptos en que se fundan los dos motivos de la beneficiaria no fueron invocados en el escrito de preparación. Y, en fin y en cuarto lugar, que los mencionados preceptos ni fueron invocados en la instancia ni fueron considerados en la sentencia.

Conforme a tales objeciones se considera que el recurso debe declararse la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Comenzando el examen de las objeciones formales al recurso deben rechazarse aquellas dos primeras, referidas a las exigencias subjetivas. En efecto, ni puede reprocharse a la recurrente la falta de legitimación para interponer el presente recurso ni que hubiese omitido complemento alguno de su capacidad para comparecer en el proceso. Basta para el rechazo de tales objeciones recordar que, en contra de lo que se aduce en la oposición al recurso de casación, la beneficiaria y ahora recurrente fue parte real y efectiva en la instancia y como tal se le tuvo, pese a que ni formulase contestación a la demanda ni los sucesivos trámites procesales. En efecto, constan a los folios 60 y siguientes de las actuaciones dicha personación así como la providencia del Tribunal de instancia de 27 de abril de 2011 por la que se le tuvo en esa condición de parte, sin reserva alguna.

Bien es verdad que esa comparecencia se hizo una vez precluidos los trámites de contestación, el de prueba e incluso el de conclusiones; pero sin que se hiciese entonces objeción alguna por la parte contraria, en contra de lo que ahora pretende hacer valer. Y ello sin perjuicio de que la mera posibilidad de haber podido ser parte en la instancia, le legitimaba para interponer este recurso, como se reconoce por la jurisprudencia (por todas, sentencia de 31 de enero de 2012, recurso de casación 878/2008 ).

Por las mismas razones expuestas debe rechazarse la objeción al recurso basada en la ausencia de la autorización para el ejercicio de acciones, que se impone a las personas jurídicas el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Como ya se dijo antes, dicho precepto no autoriza que, en su caso, la ausencia de dicho requisito comporte sin más rechazar la personación; se impone habilitar un trámite de subsanación, como establece el mismo precepto, sin el cual no puede tener efectos preclusivos la ausencia del requisito. Y dicho trámite de subsanación resultaría ya imposible de realizar. Pero es que sin perjuicio de lo anterior, es de señalar que la mencionada exigencia formal se impone para el ejercicio de acciones, no para personarse y oponerse a la pretensión, que es lo acontecido en este proceso en que la beneficiaria, como se ha dicho, compareció en la instancia y en esa condición se le autorizó su personación. Y nada puede oponerse a lo expuesto, lo declarado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2005 (recurso de casación 3000/2001 ) que se funda en las exigencias que se imponían a las Corporaciones Locales para el ejercicio de acciones, conforme a su legislación reguladora, lo que no es el caso. En resumen, el mero hecho de que la beneficiaria hubiese sido parte formal en la instancia y que no se realizara objeción alguna a esa condición, impide apreciar ahora la inadmisibilidad del recurso por las causas examinadas.

En cuanto a las causas en que se funda la inadmisibilidad por motivos de carácter formal, no pueden correr mejor suerte que los anteriores. En efecto, en relación con la falta de invocación de los preceptos en que se fundan los motivos en el preliminar escrito de preparación del recurso, conforme a la exigencia impuesta en el artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , debe señalarse que los preceptos cuestionados sí se mencionan en aquel previo escrito de preparación como se constata con su observación.

Mayores reparos ofrece la objeción que se hace en relación con que las cuestiones que se suscitan en los dos motivos del recurso, ni fueron suscitadas en la instancia ni se aplican en la sentencia, lo que comportaría que se trataría de cuestiones nuevas que no podrían ser examinadas en casación que, por su naturaleza de recurso extraordinario, no permiten una examen integral del debate suscitado en el proceso, sino que siendo su objeto la sentencia recurrida y su finalidad examinar la aplicación que en ella se hace de las normas y la jurisprudencia, difícilmente podría realizarse esa función revisora si la sentencia no suscita ese debate ni se habían plateado en la instancia por las partes dichas cuestiones, aun cuando la sentencia los omitiera.

Suscitado el debate en tales términos, es lo cierto que para examinar si nos encontramos de una cuestión nueva, hemos de tomar como punto de referencia la contestación a la demanda presentada por la Comunidad de Madrid, que fue la única parte que se opuso a la pretensión, como ya hemos dicho. Y en este sentido es cierto que en la escueta contestación a la demanda que se hace por la defensa de la Administración Autonómica, la única oposición que se hizo a la demanda, tan sólo se hizo referencia a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los jurados, sin entra en los detalles que los razonamientos del acuerdo del jurado contenía y que son el fundamento del recurso de casación.

No obstante ello, si es cierto que la sentencia, como hemos visto, utiliza un razonamiento que sí está referido a las cuestiones que se hacen en el recurso de casación, porque, como ya vimos, lo que viene a sostenerse por el Tribunal de instancia es que no debió aplicar el jurado el principio de vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad. Y esa es la cuestión que se suscita en el recurso de casación, en cuanto se razona en el recurso que si el jurado aceptó esa vinculación, no debió el Tribunal de instancia alterar esa decisión y debió confirmarse el acuerdo.

Bien es verdad que esa pretensión se hace con un argumento ciertamente extraño a lo que decide la sentencia, porque así como ésta da por aceptado, acogiendo el criterio del jurado, que el procedimiento expropiatorio se siguió por el procedimiento de tasación conjunta; lo que ahora se cuestiona en los motivos del recurso es que el jurado no debió aceptar que se trataba de una procedimiento de esa naturaleza. En cierta medida lo que se viene a reprochar en los motivos del recurso es que si la Sala de instancia entendió que el jurado había aceptado esa modalidad del procedimiento expropiatorio, debió proceder a constatar si realmente fue así porque, a juicio de la parte recurrente, es contrario al resultado de la prueba obrante en el expediente.

De lo expuesto ha de concluirse que la cuestión que se había suscitado en la propia sentencia era la vinculación o no de la hoja de aprecio de la expropiada y el argumento que se acogió en la sentencia fue el de que se trataba de un procedimiento de tasación conjunta o, al menos, que se omitieron circunstancias a la expropiada para la formulación de su hoja de aprecio. La cuestión que se suscita en el recurso de casación es también la vinculación de la hoja de aprecio, como estimó el jurado, pero con el argumento de que los presupuestos fácticos -la naturaleza del procedimiento expropiatorio- del jurado fueron erróneos.

No hay en el recurso ni pretensión ni cuestión nueva, sino nuevos argumentos en contra de la cuestión ya suscitada por la misma Sala territorial.

Deben rechazarse las objeciones que sobre la inadmisibilidad del recurso se oponen por la parte recurrida.

TERCERO

Despejado el camino para el examen de los motivos en que se funda el presente recurso y comenzando por el primero de ellos, recordemos que, como ya se dijo, por la vía del "error in iudicando" se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 317.5 º y 6 º. Y 319.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Para la mejor compresión del motivo es necesario que recordemos los trámites por los que discurrió el procedimiento expropiatorio, porque solo así podremos tener un completo panorama del debate que ahora se suscita. En este sentido hemos de recordar que del expediente del proceso ha de concluirse que para la ejecución del antes mencionado proyecto de construcción de la carretera M-45, fue declarada de necesaria ocupación una porción de 105.700 m2, de una finca propiedad de la sociedad recurrente en la instancia, situada en el "Parque Sur" de Leganés. El acta previa a la ocupación se extendió en fecha 1 de julio de 1998, con la presencia del representante la mercantil expropiada (folio 4 del expediente). El acta de ocupación se extendió en esa misma fecha, con la presencia también del representante de la mercantil (folio 16).

La hoja de aprecio de la expropiada (folios 18 y siguientes), se presenta en fecha 19 de mayo de 1999 y en ella se hace constar que fue requerida al efecto por resolución de la propia Administración expropiante de fecha 15 de abril, por lo que se consideraba que la fecha a que debía referirse la valoración era la de 28 de abril de 1999. En dicha hoja de aprecio de la propiedad se estimaba que la finca expropiada debía valorarse en 286.960.080 pts (1.724.664,82 €). Dicha valoración se había concluido de la aplicación de la regla contenida en el artículo 28.1º de la entonces vigente Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en concreto, aplicando el método de repercusión, al considerar que los terrenos debía considerarse como suelo urbano no consolidado, concluyendo en un valor de repercusión de 80.000 pts m2 (480,81 €).

La hoja de aprecio contradictoria de la Administración -no consta que la beneficiaria presentara hoja de aprecio- no se formula hasta mayo de 2004, es decir, cinco años después de presentada la de la propiedad. Y si bien en dicha hoja de aprecio se comienza por señalar que la fecha a que debía referir la valoración era la de abril de 1999, la misma hoja de aprecio se contradice cuando calcula el justiprecio por aplicación de unas ponencias catastrales que habían entrado en vigor en enero de 2001, pero actualizándolas al año 2004. Es decir, se estaba aceptando que la fecha a que debía referirse la valoración era la de esa última anualidad.

A la vista de las peticiones opuestas por las partes, se remiten las actuaciones al jurado, que en el acuerdo adoptado, de fecha 8 de julio de 2005 (obra a los folios 67 y siguientes del expediente), considera que se trata de suelo urbano consolidado, en vez de no consolidado como había considerado la propiedad y, aplicando la misma normativa que la propiedad, considera que debía calcular el justiprecio, no por el método residual, sino aplicando los valores fijados en las ponencias catastrales, que aplicó la hoja de aprecio de la Administración. En este sentido se consideraba que la fecha a que debía referirse la valoración era la de 18 de julio de 2002, en que se había aprobado el proyecto de expropiación, considerando que se había tramitado un procedimiento de tasación conjunta. Conforme a dichas circunstancias se concluye en un justiprecio, incluido el premio de afección, de 6.200.173,66 €. No obstante la determinación del mencionado justiprecio, considera el jurado que existía la limitación impuesta por la vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad y limita el justiprecio a la antes mencionada cantidad de 1.810.944,14 €.

A la vista de esa actuación del órgano colegiado de valoración, todo el debate de la instancia y de la casación se centra en determinar la aplicación o no de dicha vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad, estimando la sentencia recurrida, como ya vimos, que no podía estimarse aplicable al presente supuesto porque se había inducido a error a la expropiada al efectuar una hoja de aprecio refiriendo la valoración a un momento diferente al que se consideraba procedente.

Pues bien, enlazando ahora lo que antes se dijo en orden al contenido del debate que se nos plantea, lo que se reprocha a la Sala de instancia en el recurso es haber desconocido la valoración de los documentos que obran en el expediente, de los que concluye que no puede aceptarse que se tratase de un procedimiento de tasación conjunta de dichas documentales, lo que debió llevar a la Sala a mantener el criterio del jurado de estimar la limitación que comportaba el justiprecio que se había reclamado en la hoja de aprecio de la expropiada.

A juicio de la defensa de la recurrente lo que debió hacer la Sala es confirmar el acuerdo del jurado, no por la mera vinculación de la hoja de aprecio, como se razona en el acuerdo impugnado, sino porque el jurado nunca debió aceptar que se trataba de una procedimiento de tasación conjunta para referir la fecha de la valoración al año 2002, porque conforme a esa documentación, fue errónea la valoración que hizo el jurado, no la Sala de instancia, en orden a la naturaleza del procedimiento y, en definitiva, a la fecha que debía referirse la valoración, con la relevante trascendencia que tuvo en la determinación del justiprecio. Errónea valoración de la prueba que la propia Sala debió corregir cuando, estimando la excepcionalidad de la no vinculación de la hoja de aprecio de la expropiada, considera que se trataba de un procedimiento de tasación conjunta.

Planteado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que se hace en el argumento del motivo un razonamiento complejo que requiere su simplificación. En efecto, toda la polémica que se suscita en orden a la prueba que obra en el expediente sobre la modalidad del procedimiento de expropiación no tiene otra finalidad que determinar la fecha a que ha de referirse la valoración de la finca expropiada. Y si bien es verdad que esa polémica se sustenta sobre un pretendido procedimiento de tasación conjunta, que llevó al jurado a considerar que la fecha de dicha valoración habría de ser la de 2002, aplicando las ponencias catastrales aprobadas en el año 2000, es lo cierto que lo concluido en la sentencia de instancia es que la mencionada fecha habría de deducirse también de la misma actuación de la Administración expropiante -la beneficiaria no solo permaneció ajena al proceso sino que tampoco formuló hoja de aprecio-, que al presentar su hoja de aprecio, si bien comienza por señalar que la fecha a que debía referirse la valoración era la de 1999, termina calculando el justiprecio por la aplicación de dichas ponencias, incluso actualizándolas al año 2004. Es decir, la misma hoja de aprecio de la Administración consideraba que la fecha a que debía referirse la valoración no era la que se había hecho creer a la expropiada al presentar su hoja de aprecio.

Pues bien, de lo expuesto ha de concluirse que no existe valoración arbitraria de las pruebas documentales aportadas al procedimiento por la Sala de instancia cuando, aceptando que la misma Administración había considerado una fecha -y un método de valoración- diferente de la que se había propuesto en la hoja de aprecio de la propiedad, conforme al requerimiento que le fue realizado al efecto. Y la misma sentencia deja constancia de la relevante circunstancia que comporta el hecho de que la Administración, no solo demorase durante más de cuatro años presentar la hoja de aprecio sino que, precisamente por ese desfase temporal, la finca se considerase con una condición diferente y se procediese a la aplicación de los valores de la ponencias correspondientes al año 2004.

La conclusión de lo expuesto es que procede rechazar el primer motivo del recurso, en cuanto no existe vulneración de las reglas de valoración de la prueba en que se funda el mismo. Pero también comporta rechazar el motivo segundo, porque la conclusión de lo expuesto es que los fundamentos que se dan en la sentencia de instancia en orden a la ausencia de vinculación a la hoja de aprecio de la propiedad, formulada conforme a condiciones bien diferentes, no podría estimarse aplicable en el presente supuesto. En suma, que resultaba plenamente ajustado a Derecho los argumentos de la Sala de instancia para considerar improcedente la vinculación a lo reclamado en la hoja de aprecio de la expropiada, único fundamentó que justificó la decisión del jurado.

Procede la desestimación de los dos motivos en que se funda el recurso.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 2111/2012, interpuesto por la representación procesal de "EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, S.A.", contra Sentencia 50.446/2012, de 31 de enero, dictada en el recurso núm. 339/07 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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