STS, 23 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3716/2012, interpuesto por don Damaso , representado por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal y asistido por Letrado, contra la Sentencia nº 776/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de julio de 2012 , recaída en el recurso nº 4388/2009, sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, el CONCELLO DE OLEIROS, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado y la ASOCIACIÓN GESTORA DEL SECTOR DE XAZ, representada por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó Sentencia de fecha 26 de julio de 2012 , por cuya virtud se estimó el recurso interpuesto por don Damaso contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros, anulándose la clasificación de la parte de la finca del actor indicada en el fundamento séptimo, la cual declara que debe ser clasificada como suelo urbano, y desestimándose el recurso en todo lo demás. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de septiembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Damaso ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 12 de noviembre de 2012 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que consideró procedentes, venía a solicitar el dictado de una sentencia estimatoria de los motivos del recurso, que casara la sentencia recurrida y resolviera de conformidad con la demanda interpuesta declarando el carácter urbano de la parcela NUM002 .

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 10 de enero de 2013, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 14 de marzo de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (XUNTA DE GALICIA, ASOCIACIÓN XESTORA DEL SECTOR DE SAZ y CONCELLO DE OLEIROS) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo, lo que hicieron mediante sus escritos de fechas 7, 8 y 21 de mayo de 2013, en los que solicitaron a la Sala que dictara una sentencia desestimatoria en su integridad del recurso presentado, que confirmara la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), de fecha 26 de julio de 2012 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Damaso contra la Orden de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes de 11 de marzo de 2009, sobre aprobación definitiva parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Oleiros, anulándose la clasificación de la parte de la finca del actor indicada en el fundamento séptimo, la cual declara que debe ser clasificada como suelo urbano, y desestimándose el recurso en todo lo demás.

SEGUNDO

La sentencia impugnada identifica en su FD 1º el objeto del recurso contencioso-administrativo promovido en la instancia; y ya en su FD 2º concreta las pretensiones del recurrente del siguiente modo:

"El actor pretende en su demanda, de forma principal , que se declare la nulidad de la Orden impugnada, y, de forma subsidiaria , que se declare el carácter urbano de la parcela de su propiedad, identificada en el hecho segundo de la demanda. La primera de las referidas pretensiones se basa en la imposibilidad de aprobación parcial del PXOM sin tener en cuenta el informe de aviación civil de 17-2-09; en la nulidad del plan por nulidad de los convenios urbanísticos incorporados a él; en la inexistencia de un estudio económico válido que justifique la existencia de medios económicos suficientes para la ejecución del plan; en la introducción de modificaciones sustanciales que hacían necesario un nuevo trámite de información pública; en la necesidad de someter el plan a evaluación ambiental estratégica; y en la desproporción existente en el SUD-11 entre la edificabilidad y las cargas, dotaciones y sistemas previstos en relación con otras áreas. La pretensión subsidiaria se basa en que la finca del recurrente reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 11 de la Ley 9/2002 para que un suelo haya de ser clasificado como urbano, ya que no está desligada del entramado urbanístico existente y cuenta con los servicios a los que se refiere dicho precepto".

En los fundamentos sucesivos, la Sala de instancia va a ir desechando los diversos alegatos esgrimidos en relación con la pretensión principal. Así sobre el alegato sustentado en relación con el informe de aviación civil (FD 3º):

"La primera de las referidas alegaciones de la demanda no puede ser acogida porque el informe de Aviación Civil no solo contiene una relación de ámbitos afectados por las servidumbres aeronáuticas sino una representación gráfica de esa afectación, planos que también forman parte del PXOM, por lo que sí concurre el supuesto de que las deficiencias afecten a áreas concretas que requiere el artículo 85.5.a) de la Ley 9/2002 para que la aprobación de un plan general pueda ser parcial. Y tampoco hay omisión en el plan de referencias a las servidumbres aeronáuticas, ya que figuran recogidas en la Disposición final 1ª. En cuanto a los convenios urbanísticos, la documentación aportada por las partes demandadas desvirtúan lo afirmado en la demanda sobre su no sometimiento al trámite de información pública, y respecto a los inconvenientes por la forma de su exposición al público no se practicó prueba para corroborarlos. En el que se refiere al sector de Xaz, las cesiones que exceden de las obligatorias son asumidas exclusivamente por la Asociación Xestora en la Addenda al convenio, y no trató de acreditar la parte actora que las cesiones consideradas obligatorias no tengan ese carácter. Por lo tanto tampoco pueden ser acogidas las alegaciones relativas a los convenios urbanísticos".

En relación con el estudio económico, cuya insuficiencia igualmente se denuncia (FD 4º):

"En relación con el Estudio económico, la propia parte actora cita la Jurisprudencia que declara que en los planes generales puede ser genérico y sin previsiones específicas, reservadas para los planes de desarrollo. El único defecto concreto que se atribuye al que contiene el plan litigioso es que no recoge la conformidad de las Administraciones cuya actuación de financiación prevé. Pero esas Administraciones no formularon ningún reparo al respecto al emitir sus informes, y los sistemas generales a los que es aplicable esa previsión forman parte de planes o programas de la Xunta de Galicia o del Ministerio de Fomento (accesos a la comarca, red estatal de carreteras, sistema ferroviario, transporte interurbano, abastecimiento de agua potable, puertos, etc.), por lo que esa conformidad es patente. Por ello tampoco puede acogerse lo alegado en la demanda sobre este particular".

Sobre la improcedencia de la práctica de una nueva información pública, la Sala sentenciadora argumenta (FD 5º):

"El artículo 85.6 de la Ley 9/2002 define las alteraciones sustanciales que requieren una nueva información pública como aquellas que signifiquen un cambio sustancial del documento inicialmente aprobado, por la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo, o en relación con la estructura general y orgánica del territorio; y la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de una nueva información pública en supuestos de introducción de cambios respecto de la aprobación inicial es ciertamente restrictiva a la hora de considerar cuáles merecen la calificación de sustanciales: la STS de 19-9-98 exige una alteración fundamental del modelo territorial elegido; la STS de 27-4-99 habla de una alteración esencial de las líneas y criterios básicos del plan y de su propia estructura, y la STS de 13-10-99 de una alteración del planeamiento que lo haga aparecer como distinto o diferente, criterio que reiteran las SSTS de 28-12-05 , 20-9-05 , 27-4-05 y 26-1-05 . La demanda dice que se introdujeron modificaciones sustanciales en la aprobación definitiva, pero la única que concreta es la relativa al porcentaje de la reserva de suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Es obvio que esta modificación no altera el modelo territorial ni la estructura del plan, pues el uso residencial sigue siendo el mismo. Además la parte actora no pide que se anule el plan para que se proceda a retrotraer las actuaciones y a abrir un nuevo período de información pública, que sería lo coherente con el defecto de procedimiento que denuncia, cuya concurrencia, por lo antes dicho, no puede ser apreciada".

Y, en fin, para terminar de enjuiciar los motivos de impugnación formulados contra el plan impugnado con carácter general, sobre el trámite de evaluación ambiental estratégica (FD 6º), la Sala sentenciadora dirá:

"En lo que concierne a la evaluación ambiental estratégica, la parte actora sostiene que la Resolución de 16-6-07, que declara la inviabilidad de someter el plan a los trámites previstos en el artículo 7 de la Ley 9/2006 , exigía, según su frase final, una nueva resolución en relación con las modificaciones introducidas con posterioridad. Lo que no dice la demanda es cuáles fueron esas modificaciones y en qué se apartaron de las condiciones impuestas por la Administración medioambiental. Por otra parte, la obligación de someter al trámite de evaluación ambiental el planeamiento de desarrollo es una exigencia legal. En consecuencia no cabe acoger las alegaciones de la parte actora sobre esta cuestión. Respecto de la desproporción que se dice que existe en el SUD-11 entre la edificabilidad y las cargas, dotaciones y sistemas previstos en relación con otras áreas, no ha sido desvirtuado lo informado sobre que la carga de sistemas generales adscritos es notoriamente inferior a la media de los sectores; y si bien es cierto que la edificabilidad es claramente inferior a la media de los demás sectores, también parece claro que la inclusión en el ámbito de un campo de golf de 580.000 m2 supone una ventaja, no solo por sí mismo sino por el mayor valor que atribuye a los suelos residenciales contiguos. Por ello tampoco puede aceptarse lo que la parte actora alega al respecto".

Ya sobre la pretensión subsidiaria ejercitada singularmente en relación con la finca de la titularidad de la parte actora, partiendo de la base de que no cabe negar el carácter de vial público a lo que el propio ayuntamiento denomina calle Cerdeiras, la sentencia impugnada distinguirá en su FD 7º la parte de la finca que está edificada, por un lado:

"La parte de la finca del actor que está edificada está conectada a las redes de abastecimiento de agua, suministro de electricidad y saneamiento que discurren por dicha calle , pues así se reconoce en el informe emitido por un técnico municipal. En consecuencia cuenta con los servicios legalmente requeridos. Respecto a la integración en la malla urbana, en dicha parte hay continuidad con el suelo urbano situado hacia el Oeste que tiene acceso por la misma calle , como se ve en las fotografías aportadas con la demanda, por lo que también puede considerarse concurrente ese requisito".

Y, por otro lado, la parte de la finca que no lo está (parcela NUM002 ):

"En cambio el resto de la finca está alejado de la zona de conexión con las referidas redes, y la parte actora no aportó con la demanda o en la fase de prueba elemento alguno que ponga de manifiesto los servicios con los que cuenta, ni siquiera fotografías que revelen su aspecto ; falta de actividad que no puede sustituirse con la inclusión en el escrito de conclusiones de reproducciones de planos a una escala tal que impide conocer su contenido".

Así las cosas, concluye:

"Por ello la pretensión subsidiaria de la demanda ha de estimarse de forma parcial y en lo que se refiere a la parte de la finca del actor que en el plano catastral presentado con la demanda se identifica con los números NUM000 y NUM001 , declarando que procede su clasificación como suelo urbano, que es lo que en la demanda se solicita".

El recurso contencioso-administrativo es, pues, estimado solo parcialmente (en lo que concierne a las parcelas NUM000 y NUM001 ; no así en lo relativo a la parcela NUM002 ), sin imposición de condena en costas (FD 8º).

TERCERO

El mismo recurrente que había actuado como tal en la instancia articula ahora su recurso de casación en torno a los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, incumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, y vulneración de los artículos 24 CE , 67.1 LJCA y 218.1 LEC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, por incongruencia omisiva e indefensión de la sentencia recurrida, e infracción de los artículos 24 CE , 67 LJCA y 218 LEC , así como de la jurisprudencia que se cita.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción del artículo 11 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural , así como de la jurisprudencia que se cita.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones y del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la presente cuestión que se cita.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 14 CE , así como de de la jurisprudencia aplicable para resolver la presente cuestión que se cita.

Los dos primeros motivos enunciados se invocan al amparo del artículo 88.1 c) de nuestra Ley jurisdiccional y se formulan con carácter general, de tal manera que, si llegara a apreciarse la procedencia de acoger alguno de ellos, su trascendencia alcanzaría a la totalidad del instrumento de planeamiento impugnado en la instancia.

En cambio, los tres siguientes, para los que se acude al cauce que ofrece el artículo 88.1 d) de la misma Ley , concentran la crítica de la sentencia impugnada en lo que concierne estrictamente a las consideraciones que ésta formula en su FD 7º, por lo que su trascendencia es más limitada y alcanzaría sólo a la clasificación otorgada por el plan a la finca controvertida en la instancia.

Cabe, pues, adentrarse en el examen del presente recurso de casación, distinguiendo estos dos bloques de motivos.

CUARTO

Comenzando así nuestro enjuiciamiento por los que se sustancian por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , achaca el recurso a la sentencia impugnada que ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva desde un doble punto de vista:

  1. En primer lugar, se apoya el primero de los motivos de casación en la infracción de los preceptos que cita ( artículo 24 de la Constitución española , 67.1 de la Ley jurisdiccional y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), porque la sentencia impugnada no contiene el menor pronunciamiento (incongruencia omisiva) acerca del incumplimiento de lo dispuesto por la disposición transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 2/2008 .

    Es claro, sin embargo, que tal argumentación no puede prosperar, porque, como reconoce el propio recurso, la cuestión a que acabamos de referirnos se suscitó solo en el trámite de conclusiones.

    Aunque la sentencia no da, en efecto, respuesta derecha a dicha cuestión, lo cierto es que más allá de ello el trámite de conclusiones antes indicado resulta inviable por su propia naturaleza y función para suscitar cuestiones nuevas. A los escritos de demanda y contestación a la demanda corresponde formular las pretensiones esgrimidas en el proceso y la fundamentación sobre las que se asientan; y no cabe entenderlo de otro modo ni responde ello a ningún trasnochado formalismo, porque solo así pueden garantizarse los legítimos derechos de defensa que asisten a las partes y la adecuada contradicción entre ellas. Si se abre algún resquicio para que en el trance de conclusiones puedan introducirse cuestiones nuevas, como no hay previsión de ulteriores trámites, vendrían así tales cuestiones a sorprender a la parte contraria y, lo que es peor, a cercenar sus derechos de defensa.

    Por otro lado, como bien advierte una de las entidades que se oponen a la estimación del recurso de casación, tampoco se acierta a comprender de qué modo puede entenderse vulnerado el precepto alegado ( disposición transitoria 4ª del Real Decreto Legislativo 2/2008 ), toda vez que del mismo resulta la exigencia de proceder a un ejercicio pleno de la potestad de planeamiento y la improcedencia de llevar a efecto modificaciones puntuales; y a estas pautas se atuvo, precisamente, la corporación municipal en el supuesto que dio lugar a la controversia suscitada en instancia, con motivo de la aprobación de un nuevo plan general de ordenación municipal para Oleiros.

  2. Tampoco cabe atender el segundo motivo de casación invocado en el recurso, en el que también se imputa a la sentencia impugnada el vicio de incongruencia omisiva conforme a los mismos preceptos que en el caso anterior, según se aduce, en este caso, por no haber respondido aquélla a la cuestión relativa a la falta de realización de una nueva información pública en el procedimiento de elaboración del plan.

    Pero hemos de venir ahora a desechar este motivo como el anterior, por una razón distinta, porque, en este caso, la cuestión sí fue oportunamente suscitada en la demanda.

    Ahora bien, dicho esto, frente a lo que pretende hacer valer el recurso, la cuestión suscitada en la instancia también fue adecuadamente respondida en la instancia.

    Para que resulte exigible la información pública se requiere, según nuestra doctrina:

    1. Que las modificaciones introducidas en la aprobación definitiva supongan una alteración del modelo de planeamiento elegido que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento; b) Además, dicha expresión ha de ser interpretada restrictivamente por economía procedimental; c) Las modificaciones sustanciales tienen que ser acreditadas mediante la prueba pertinente; d) No bastan alteraciones puntuales, aunque éstas sean numerosas; y e) No se puede confundir la modificación esencial del planeamiento, de sus criterios básicos, con la trascendencia que las modificaciones introducidas tengan para los interesados.

    Pues bien, la Sala dedicó a dar respuesta a la cuestión la totalidad de uno de sus fundamentos (FD 5º), que antes dejamos ya transcritos y que no se precisa ahora reproducir.

    Más en concreto, lo que se reprocha a la sentencia impugnada es que la demanda no se había limitado a defender la procedencia de una nueva información pública sobre la sola base de la alteración en el porcentaje de la reserva de suelo destinado a vivienda protegida y se había apoyado en otras consideraciones; pero, aun aceptando tal hipótesis, desde la estricta perspectiva de la congruencia, se trataría a lo sumo de meros argumentos y las exigencias de aquélla no se extienden a éstos, conforme tenemos establecido de manera reiterada.

    A decir verdad, ni siquiera desde la perspectiva de la motivación habría de merecer mejor acogida el argumento esgrimido en el recurso, teniendo presente la doctrina que tenemos establecida también sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales. Por ejemplo, valga como botón de muestra nuestra sentencia de 11 de mayo de 2004 (RC 3482/1999 ), en la que dijimos:

    "Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -a la que hemos de referirnos, dada la invocación constitucional efectuada por el recurrente-:

    "

  3. La obligación de motivar las sentencias, que el artículo 120.3 de la Constitución impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 de la Constitución ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 de la Constitución ; sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; y 57/2003, de 24 de marzo , fundamento jurídico 4.).

  4. Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1987, de 13 de mayo, fundamento jurídico 1 ; 22/1994, de 27 de enero, fundamento jurídico 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, fundamento jurídico 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, fundamento jurídico 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, fundamento jurídico 4 ; y 221/2001, de 31 de octubre , fundamento jurídico 6).

  5. De esta garantía deriva:

    1. Que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( sentencias del Tribunal Constitucional 122/1991, de 3 de junio, fundamento jurídico 2 ; 5/1995, de 10 de enero, fundamento jurídico 3 ; y 58/1997, de 18 de marzo , fundamento jurídico 2).

    2. Que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Constitucional 23/1987, de 23 de febrero, fundamento jurídico 3 ; 112/1996, de 24 de junio, fundamento jurídico 2 ; 119/1998, de 4 de junio, fundamento jurídico 2 ; 25/2000, de 31 de enero , fundamento jurídico 3 , y 8/2004, de 9 de febrero , fundamento jurídico 9).

    3. A su vez, que se produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la resolución judicial ha incurrido en un error patente siempre que: a' ) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b' ) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c' ) sea un error determinante de la decisión adoptada, que constituya el soporte único o básico de la resolución ( ratio decidendi o criterio determinante de la decisión; sentencia del Tribunal Constitucional 21/2003, de 10 de febrero , fundamento jurídico 3).

    4. Que la carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, de 12 de noviembre, fundamento jurídico 2 ; 83/1998, de 20 de abril, fundamento jurídico 3 ; 74/1999, de 26 de abril, fundamento jurídico 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, fundamento jurídico 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , fundamento jurídico 3).

    5. Que es menester que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 26/1997, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, fundamento jurídico 3 ; y 236/2002, de 9 de diciembre , fundamento jurídico 5)".

    La sentencia impugnada lo que afirma es que la alegación relativa a la alteración en el porcentaje de la reserva de suelo destinado a vivienda protegida es verdaderamente la única que se concreta, y por eso es la única que procede a enjuiciar (se resuelve a favor de su inclusión en el plan en curso de tramitación, en sintonía con lo que tenemos dicho en nuestra Sentencia de 25 de septiembre de 2014, RC 1252/2012 ). Pero no dice que se trate de la única que se hubiese planteado en la instancia, que es cosa distinta.

    En el fondo, no subyace en este asunto sino una discrepancia acerca de las conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora acerca de este extremo; y ni se ha infringido el deber de motivación, ni, menos aún, el de congruencia de las resoluciones judiciales, que es el que se ha considerado quebrantado. A invocaciones genéricas huérfanas de mayores concreciones cabe dar respuesta también mediante una respuesta global y, por eso, hemos de tener por suficiente la que propina la Sala en este caso.

    No ha lugar a acoger, por consiguiente, este motivo.

QUINTO

Los motivos suscitados por la vía del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional pivotan la misma cuestión, aunque lo hacen desde distintos ángulos:

  1. Se cuestiona en primer término la valoración de la prueba practicada en la instancia, que es considerada ilógica y arbitraria ( tercer motivo de casación) , pero son evidentes las dificultades para que pueda prosperar este motivo y para venir a contradecir ahora la valoración efectuada por la Sala de instancia.

    En efecto, conforme tenemos dicho reiteradamente, entre otras muchas sentencias, en la de 21 de diciembre de 2011 -RC 478/2009 - que se remite a su vez a otra anterior de 3 de diciembre de 2001:

    "Es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

    O también en nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2012 (RC 2715/2008 ):

    "La naturaleza de la casación, que tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia , sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo".

    En fin, asimismo en nuestra Sentencia de 18 de septiembre de 2012 (RC 1272/2011 ), también dijimos:

    "Como hemos declarado en Sentencias de 21 de febrero de 2.008 , recurso 5.271/2.003, de 13 de julio de 2.010 , recurso 4.906/2.008 y de 9 de marzo de 2.011 , recurso 1.773/2.009 , la interpretación del conocimiento manifestado en dictámenes, informes, documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, (...) es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace que el Tribunal " a quo ", no tiene cabida objetiva en sede jurisdiccional, pues, como igualmente declaramos, entre otras, en nuestras sentencias de 7 y 20 de mayo de 1.994 , han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la Sala de instancia".

    Teniendo esto presente, es bien claro que el margen de actuación dispuesto en sede casacional es bien limitado. Como decíamos en nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2012 (RC 6124/2011 ):

    "Como reiteradamente hemos declarado, la formación de la convicción sobre los hechos cuya fijación es necesaria para resolver las cuestiones objeto del debate está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por este Tribunal de casación. Y, como consecuencia de ello, sólo en casos excepcionales que la propia jurisprudencia ha ido enunciando - infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba o que regulan la carga de la prueba, o cuando la valoración sea arbitraria, inverosímil o falta de razonabilidad-, aquella valoración de la Sala de instancia puede ser revisada en casación ".

    Aunque existe, ciertamente, algún margen. Volviendo sobre la Sentencia de 2 de marzo de 2012 antes mencionada, ésta resume de este modo el ámbito al que ha de contraerse nuestro enjuiciamiento:

    "No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, o, en fin, cuando se canaliza mediante la integración en los hechos admitidos legalmente ".

    En el supuesto que nos ocupa, es evidente que lo que se atribuye a la sentencia impugnada es una arbitraria e irracional valoración de la prueba.

    Pero cumple ahora afirmar que no hay tal, porque la sentencia fundamenta, por un lado, sus propias conclusiones; y, por otro lado, tales conclusiones se apoyan en los elementos probatorios invocados en la propia sentencia:

    - Procede ésta, justamente, a la estimación parcial del recurso conforme a tales elementos, que entiende en efecto concurrentes en dos de las parcelas cuya clasificación había sido objetada en el litigio (parcelas NUM000 y NUM001 ).

    En efecto, sobre la base de que "no cabe negarle carácter de vial público a lo que el propio Ayuntamiento denomina calle Cerdeiras", concluye: " La parte de la finca del actor que está edificada está conectada a las redes de saneamiento que discurren por dicha calle , pues así se reconoce en el informe emitido por un técnico municipal", aunque solo para dicha parte, como siempre cuida de resaltar la sentencia: "En consecuencia cuenta con los servicios legalmente requeridos. Respecto a la integración en la malla urbana, en dicha parte hay continuidad con el suelo urbano situado hacia el Oeste que tiene acceso por la misma calle, como se ve en las fotografías aportadas con la demanda, por lo que también puede considerarse concurrente ese requisito".

    Esto es, las pruebas invocadas (el informe técnico municipal y las fotografías aportadas por la demanda) sirven para que pueda prosperar el recurso respecto de la parte de la finca (parcelas NUM000 y NUM001 ) que da a la calle Cerdeiras.

    - Pero no sucede lo mismo, en cambio, respecto del resto de la finca (parcela NUM002 ), a falta de aportación de elementos probatorios suficientes por quien corresponde, esto es, por la parte actora: "En cambio el resto de la finca está alejado de la zona de conexión con las referidas redes, y la parte actora no aportó con la demanda o en la fase de prueba elemento alguno que ponga de manifiesto los servicios con los que cuenta , ni siquiera fotografías que revelen su aspecto; falta de actividad que no puede sustituirse con la inclusión en el escrito de conclusiones de reproducciones de planos a una escala tal que impide conocer su contenido".

    Las conclusiones alcanzadas se apoyan, pues, sobre las pruebas aportadas y éstas no alcanzan sino a una parte de la finca (parcelas NUM000 y NUM001 ) y no a la otra (parcela NUM002 : 7.110 metros cuadrados de superficie), esto es, a la que no da a la calle Cerdeiras, sino a la calle Xenza. La cual, según la posición mantenida de adverso, se encuentra separada físicamente de las anteriores y a la que no se tiene acceso por la primera de las calles citadas (Cerdeiras) ni, por tanto, tampoco a los servicios proporcionados por dicha calle.

    En todo caso, frente a la actividad desarrollada por las partes codemandadas en el proceso sustanciado en la instancia (las pruebas periciales, dictámenes y peritos, practicadas fueron propuestas por ellas), el recurrente no realizó el requerido esfuerzo probatorio, al decir de la sentencia; y aunque pudiera en su caso aceptarse que no se limitara a acompañar reproducciones de unos planos en su escrito de conclusiones -de cualquier modo, a una escala huérfana de la precisión suficiente-, es también lo cierto que no aportó dictamen pericial con su escrito de demanda ni propuso designación judicial de perito: la única prueba denegada en el proceso fue la declaración de dos técnicos que no habían emitido informe o dictamen aportado a los autos.

    Teniendo presente lo expuesto, no puede atribuirse a la sentencia impugnada una arbitraria o irracional valoración de la prueba y el motivo debe desestimarse, como comenzamos indicando.

  2. Bajo este mismo cauce casacional se invoca también la infracción de la normativa estatal reguladora del suelo urbano (cuarto motivo de casación), que tiene carácter reglado y a la que por tanto el planificador está vinculado con arreglo a la fuerza normativa de lo fáctico.

    No cabe acceder a la pretensión de inadmisión sostenida en esta sede por las entidades que han comparecido y que se oponen a la estimación del presente recurso, por la falta de invocación de los preceptos estatales aducidos en la instancia como infringidos y por la utilización meramente instrumental del derecho estatal; porque en el fondo del debate suscitado en la instancia siempre vino a estar presente la cuestión atinente al carácter urbano de los terrenos litigiosos y la determinación del ámbito que le es propio a esta categoría corresponde a la normativa estatal, así que, por consiguiente, hemos de pronunciarnos en esta sede acerca de la cuestión controvertida.

    Y a tal efecto, hemos de comenzar por recordar nuestra jurisprudencia que, por ejemplo, en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011 (RC 3778/2007 ), vinimos a dejar sintetizada del siguiente modo:

    "Tradicionalmente venimos entendiendo, en aplicación de estas normas, que el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional.

    Ahora bien, la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales .

    En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 --acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--.

    En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan .

    Y, en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana , por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico".

    Como ya hemos indicado, distinta es la consideración que le merecen a la Sala las diferentes parcelas controvertidas en la litis. Porque respecto de dos de ellas (parcelas NUM000 y NUM001 ) concluye que no sólo existen los servicios urbanísticos requeridos sino que también aparecen integradas dentro de la malla urbana (están conectadas con las redes de servicios, disponen de acceso rodado y tienen continuidad física con la malla urbana) y por eso se consideran que tienen carácter urbano y se anulan las disposiciones del plan que las excluyen de tal consideración; mientras que no ocurre lo mismo con la tercera parcela (parcela NUM002 ) dotada de una superficie de 7.110 metros cuadrados, respecto de la que por eso se mantiene la condición asignada por el plan (suelo urbanizable delimitado).

    Pues bien, al margen de las consideraciones fácticas del caso sobre las que no cabe entrar en casación y de las limitadas posibilidades de actuación en sede casacional en lo que concierne a la valoración de la prueba realizada en la instancia conforme ya indicamos antes en este mismo fundamento -apartado A)-, lo único que ahora cabe agregar es que las consideraciones de la Sala de instancia se ajustan a la doctrina que tenemos establecida.

    Así, respecto de la existencia de una adecuada y suficiente conexión de la última de las parcelas antes mencionadas con las redes de los servicios urbanísticos requeridos, hemos de tener presente que no basta para satisfacer la exigencia indicada la mera existencia de alguno o algunos de ellos, ni tampoco que pasen por ahí o estén más o menos próximos. Como dijimos en nuestra Sentencia de 13 de abril de 2005 (RC 5334/2001 ):

    "Esta Sala tiene declarado que, si bien la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal y no queda al arbitro de la Administración planificadora sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos, a la hora de considerar la suficiencia o idoneidad de los servicios urbanísticos de que debe estar dotado el suelo urbano, nuestra jurisprudencia no sólo considera necesarias, según decimos en Sentencia entre otras muchas de 2 de abril de 2.002 , las dotaciones esenciales de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica,sino que precisa que las mismas han de poseer las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse . (...). Sin que sea suficiente que ocasionalmente tenga los servicios urbanísticos a pie de parcela porque pasen por allí casualmente, sino que deben estar dotados de ellos porque la acción urbanizadora haya llegado al lugar de que se trate ".

    Como ya pudimos concluir en el apartado precedente, la prueba sobre la que descansan las conclusiones de la Sala descarta que la parte de la finca controvertida reúna las condiciones exigidas en lo que concierne a los servicios urbanísticos requeridos.

    Pero es que, incluso, aun contando con tales servicios, tampoco resultaría suficiente, y sería igualmente menester a los efectos pretendidos acreditar la inserción de la finca dentro de la malla urbana.

    Veníamos así a declarar en nuestra Sentencia de 7 de febrero de 2006 -RC 8086/2002 ( y en la de 21 de marzo de 2014 RC 2999/2011 , que lo reitera):

    " Tal requisito de la integración en la malla urbana , como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana , pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana. (...) En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que "la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es , pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana" ".

    En efecto, como también decíamos en nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2014 , ya citada, invocando jurisprudencia anterior:

    "La exigencia de que los terrenos esté incluidos en la malla urbana como requisito para que resulte procedente su clasificación como suelo urbano viene establecida, ciertamente, en una jurisprudencia reiterada. Sirva de muestra la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2012 (casación 1033/2010 , fundamento jurídico 5º), en la que, citando otros pronunciamientos anteriores, exponíamos en lo que aquí interesa lo siguiente:

    « La clasificación del suelo urbano, que es reglada, exige el cumplimiento del requisito de que la parcela de que se trate se encuentre inserta en la trama urbana Una breve recapitulación de la jurisprudencia relativa a la exigencia de integración del terreno en la malla urbana puede verse en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2010 (casación 4123/06 ), en la que se citan sentencias de 7 de junio y 17 de septiembre de 1999 , 16 de abril de 2001 , 3 de febrero , 27 de junio , 7 de julio y 15 de noviembre de 2003 y 17 de julio de 2007 , entre otras. En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2004 (casación 5823/2000 ) hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige «...que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente»".

    Y concretábamos también esta exigencia en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011 , asimismo citada con anterioridad de este modo:

    "Acorde con lo expuesto, venimos declarando de modo profuso, por todas, Sentencia de 16 de marzo de 2005 (recaída en el recurso de casación nº 2614/2002 ) al recoger otros pronunciamientos de esta Sala dictados sobre las realidades que han de concurrir para que estemos ante un suelo urbano, lo siguiente: «( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ) que «l a mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana». Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 expusimos que «la "reminiscencia" del viejo Texto de 1976 determina, asimismo, la entrada en juego de los artículos 23 a) del Reglamento de Planeamiento y 2.1.a) del Real Decreto-Ley 16/81 , que exigen el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano. Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana , principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana , esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano». Y en la STS de 27 de junio de 2003 que « Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana , elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)»".

    Lo mismo que en nuestra Sentencia de 2 de marzo de 2012 (RC 2715/2008 ):

    "Al respecto venimos entendiendo, en aplicación de las citadas normas, según señalamos en Sentencia 24 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3778/2007 ) que « el estatuto jurídico del suelo urbano se encuentra establecido legalmente y la definición de esta clasificación de suelo tiene un carácter reglado, de manera que tiene razón la recurrente cuando señala que no es ésta una decisión de carácter discrecional. (...) Ahora bien, la clasificación del suelo como urbano obedece a la concurrencia de los siguientes presupuestos legales. (...) En primer lugar, que esté dotado de los servicios que se enumeran en el artículo 8.a) de la Ley 6/1998 --acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica--. (...) En segundo lugar, en fin, que dichos servicios sean suficientes y acordes con la edificación por tener las características adecuadas para servir a las obras que sobre él existan o se construyan. (...) en tercer lugar, en fin, que el suelo se inserte en la malla urbana, por existir una elemental urbanización en la que encaje, estando definida por unas líneas perimetrales, como remarca la jurisprudencia de esta Sala, al servicio de una red de saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica que sea acorde con las necesidades del terreno, de manera que su ubicación no esté completamente aislada o desvinculada del entramado urbanístico »".

    Ya antes en la Sentencia de 1 de febrero de 2011 (RC 5526/2006 ) también habíamos señalado:

    "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio , aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (LRSV ), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la parcela en cuestión se integre dentro de la "malla urbana" de la ciudad".

    En esta misma línea hemos expuesto ( SSTS de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003) -Rec. Cas. nº 6435/1999 - que:

    "La mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos en el artículo 78 LS no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si aquélla no se encuentra enclavada en la malla urbana. Se trata así de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables. Y la propia sentencia recurrida reconoce claramente que la parcela en cuestión no se halla enclavada en la trama urbana".

    En nuestra Sentencia de 23 de noviembre de 2004 (Rec. Cas. nº 5823/2000 ) por su parte, hemos insistido en que este requisito de inserción en la malla o trama urbana de la ciudad exige:

    "que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente".

    En la actualidad, el requisito de la inserción en la malla urbana está recogido por las normas urbanísticas autonómicas (por remisión de los artículos 8.a) de la Ley 6/1998 y artículo 13.3 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 ); aunque, como acaba de constatarse, fue un concepto perfilado inicialmente por la jurisprudencia de esta Sala a partir del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y sus reglamentos de desarrollo".

    En línea con esto último, el requisito de la inserción de la finca en la malla urbana está igualmente contemplado por la normativa gallega que resulta de aplicación al supuesto de autos. El artículo 11 de la LOUGA indica que:

    "1. Los planes generales clasificarán como suelo urbano, incluyéndolos en la delimitación que a tal efecto establezcan, los terrenos que estén integrados en la malla urbana existente siempre que reúnan alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que cuenten con acceso rodado público y con los servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, proporcionados mediante las correspondientes redes públicas con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan.

      A estos efectos, los servicios construidos para la conexión de un sector de suelo urbanizable, las carreteras y las vías de la concentración parcelaria no servirán de soporte para la clasificación como urbanos de los terrenos adyacentes, salvo cuando estén integrados en la malla urbana.

    2. Que, aún careciendo de algunos de los servicios citados en el apartado anterior, estén comprendidos en áreas ocupadas por la edificación, al menos en las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma, según la ordenación que el plan general establezca.

      1. A los efectos de la presente Ley, se consideran incluidos en la malla urbana los terrenos que dispongan de una urbanización básica constituida por unas vías de acceso y comunicación y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén desligados del urdido urbanístico ya existente".

      Pues bien, conforme a esta doctrina, y atendiendo también a los resultados de la prueba practicada, cumple concluir que tampoco ha quedado acreditado el requisito que estamos examinando y que, por tanto, la resolución impugnado no ha errado en su apreciación.

      Así, pues, ni por haberse acreditado la concurrencia de los servicios urbanísticos exigidos en la parcela controvertida, ni por estar dicha parcela integrada dentro de la malla urbana, procede su consideración como suelo urbano consolidado, por lo que no ha lugar a entender infringida por la sentencia impugnada la normativa estatal que se aduce vulnerada en el recurso, ni tampoco nuestra doctrina sobre la fuerza normativa de lo fáctico.

      Hemos de venir a desestimar también, por consiguiente, este motivo de casación.

  3. Finalmente, como quinto y último motivo de casación , el recurso considera que la sentencia impugnada consuma igualmente una violación del principio de igualdad reconocido en la Constitución (artículo 14 ), sobre la base del distinto trato dispensado a las parcelas de titularidad del recurrente, para quien procedía haber dado la misma respuesta a todas ellas.

    El principio de igualdad, sin embargo, no prohíbe la existencia de un trato diverso y, por el contrario, admite la desigualdad de trato, ahora bien, siempre y cuando descanse sobre una justificación objetiva y razonable; conforme tiene dicho la jurisprudencia constitucional de manera incansable y hasta la saciedad.

    La colindancia y el distinto trato que una finca puede merecer respecto de las que le son contiguas es argumento que ha de manejarse de forma precavida. Como decíamos en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2011, RC 3378/2007 , citando otras:

    "Respecto de la colindancia con la malla urbana, que es precisamente la situación en que se encuentran los terrenos de la recurrente, hemos declarado que « Cierto es que ese concepto jurídico indeterminado de inserción en la malla urbana no exige que el suelo en cuestión esté incluido en dicha malla, hasta el punto de estar todo él rodeado por ella; ni exige, por tanto, que todo su perímetro esté rodeado por vías urbanas. Pero sí son trascendentes a la hora de aplicarlo las circunstancias que puedan ser indicativas de cual sea el límite real al que ha llegado de modo ordenado el proceso urbanizador que trasforma el suelo dándole el aspecto, la imagen, que es propia de los asentamientos urbanos. La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de una zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceitemediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así -añaden estas sentencias- de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancia de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables » ( SSTS 17 de julio de 2007 --recurso de casación nº 7985/2003 --, y en otras de 16 de octubre de 2009 -- recurso de casación nº 4551/2005--, de 30 de abril de 2009 -- recurso de casación nº 8482/2004--, de 1 de febrero de 2011 -- recurso de casación nº 5526/2006 --, entre otras).

    Pues bien, en este caso los terrenos, a juzgar por las fotografías que se aportaron por la recurrente y las que obran en el informe pericial realizado en el proceso, se encuentran en la parte exterior del entramado urbano. Se trata de una franja de terreno colindante con el suelo urbano que tiene los servicios en una parte de los mismos, propia de esa colindancia, aunque no los servicios propios de haber alcanzado a la expresada zona el proceso urbanizador. Extender a estos terrenos la clasificación de suelo urbano supone ir, paso a paso, parcela a parcela, ampliando, sin límites, tal clase de suelo por la mera colindancia de los terrenos con la zona de suelo urbano ".

    Pues bien, teniendo esto presente, no puede sino convenirse en que la Sala sentenciadora encuentra esa fundamentación objetiva y razonable justificadora del trato dispensado a las parcelas controvertidas, precisamente, porque explica que si dos de ellas (parcelas NUM000 y NUM001 ) merecen ser consideradas suelo urbano es singularmente por su relación con la calle Cerdeiras, a la que no tiene acceso en cambio la tercera parcela, ni por tanto tampoco a los servicios que discurren por el indicado vial.

    Como intento de justificación del carácter urbano de la parcela NUM002 , el recurso apela a otra calle (la calle Xenza), algo sobre la que la sentencia no se pronuncia; y no lo hace, como ya antes indicamos, por considerar insuficiente la actividad probatoria desarrollada por el recurrente a tal fin.

    Existe, por tanto, una disparidad objetiva de situaciones de partida que ampara la desigualdad de trato denunciada en el recurso, por lo que no cabe sino rechazar asimismo este último motivo.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede acordar la imposición de la condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo prevenido por el artículo 139 de nuestra Ley jurisdiccional . No obstante, de conformidad también con este mismo precepto, cabe limitar la cuantía de tales costas. Atendiendo así a la índole del asunto y a la conducta desplegada por las partes, hemos de concluir, en consecuencia, que aquéllas no podrán exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros, la mitad de la cual procederá abonar a una de las entidades codemandadas (Asociación Xestora del Sector de Xaz) y la otra mitad, a cada una de las otras dos administraciones igualmente codemandadas (Concello de Oleiros y Xunta de Galicia), a su vez, por mitades, a cada una de ellas.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3716/2012 interpuesto por don Damaso contra la Sentencia nº 776/2012 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 26 de julio de 2012 , recaída en el recurso nº 4388/2009.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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