STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 367/2013 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO -INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS)-, actualmente -INSTITUTO PARA LA VIVIENDA Y EL EQUIPAMIENTO DE LA DEFENSA (INVIEF)-, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 7 de noviembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo nº 159/2012 .

Es parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE AGONCILLO, representado por el Procurador don Francisco Abajo Abril, y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo nº 159/2012 promovido por el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS) contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Agoncillo, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2010, por el que se acordó denegar la aprobación provisional de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Agoncillo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 7 de noviembre de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" Que debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la representación del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas -INVIFAS, en el presente recurso contencioso administrativo nº 159/2012, interpuesto contra el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno de Agoncillo, en sesión ordinaria celebrada el día 3 de mayo de 2010, por el que se acuerda denegar la aprobación provisional de la Modificación Puntual del Plan General Municipal de Agoncillo, presentada por el INVIFAS para el ámbito de la Colonia Militar "Nuestra Señora de Valvanera", en el barrio de Recajo.

Todo ello, sin que proceda hacer un pronunciamiento en materia de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando aclaración de la misma, solicitud que fue desestimada por medio de Auto de la Sala de 4 de diciembre de 2012, cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1º.- acordamos no haber lugar a complementar el fallo de la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo nº 159/2011, interesada por la Abogacía del Estado.

  1. - No hacemos una especial condena en costas. "

Presentado escrito preparando recurso de casación por la recurrente, se dictó diligencia de ordenación por la Sala de instancia el 17 de enero de 2013, teniendo por preparado el mismo, emplazando a las partes por 30 días, a fin de comparecer e interponer dicho recurso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

CUARTO

Emplazadas las partes, el Procurador D. Francisco José Abril en nombre y representación del Ayuntamiento de Agoncillo, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, en concepto de recurrido. Compareciendo asimismo el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS (INVIFAS), formulando escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró procedentes, solicitó a la Sala que se dictara sentencia dando lugar al recurso de casación y casando la resolución de instancia recurrida, dictando los demás pronunciamientos que en derecho correspondan.

QUINTO

Mediante providencia de fecha de 12 de abril de 2013 dictada por la Sección Primera de esta Sala, se acordó la admisión a trámite del recurso de casación.

Igualmente, se ordenó su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2013 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la representación del AYUNTAMIENTO DE AGONCILLO (LA RIOJA).

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de enero de 2015, lo que, efectivamente, ha tenido lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó en fecha 7 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo número 159/2012 , por medio de la cual se desestimó el formulado por el Instituto de la Vivienda de las Fuerzas Armadas -INVIFAS- contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Agoncillo, en sesión ordinaria celebrada el 3 de mayo de 2010, por el que se acuerda denegar la aprobación provisional de la Modificación Puntual del Plan General de dicha localidad, presentada por el INVIFAS para el ámbito de la Colonia Militar "Nuestra Señora de Valvanera".

SEGUNDO

En el Acuerdo Municipal recurrido en la instancia constan las razones determinantes por las que se denegó la aprobación provisional de la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Agoncillo pretendido por el INVIFAS. Dichas razones se agrupan en torno a cuatro grandes cuestiones que versan sobre: (1) Falta de justificación de la necesidad de la modificación. (2) La ordenación propuesta. (3) La gestión y categoría del suelo (4) Deficiencias formales en la documentación del Plan.

La sentencia de instancia, tras rechazar un aspecto formal que ahora no interesa, da respuesta a las cuestiones de fondo planteadas, comenzando por examinar la naturaleza del suelo afectado, y más concretamente si se trata o no de suelo urbano consolidado. Esta cuestión la resuelve, a la vista de las características del terreno, en favor de la categoría de suelo urbano consolidado.

No obstante reconocer la sentencia recurrida que "el Acuerdo municipal impugnado es contrario a derecho en cuanto deniega la aprobación provisional de la modificación en base a la categoría de suelo", procede a examinar el resto de las cuestiones planteadas por entender que el acogimiento de aquella no es suficiente para la estimación de la pretensión deducida.

Se enfrenta, a continuación, la sentencia a las demás materias planteadas, resolviendo unas, a favor de la tesis de la entidad recurrente, y otras, de acuerdo con el informe del técnico municipal que sirve de base para la adopción del Acuerdo recurrido, para finalmente llegar a la siguiente conclusión:

"No puede decirse que la denegación de la aprobación provisional no esté motivada, a lo que ha de añadirse que, a la vista del dictamen emitido por el perito de designación judicial, tampoco puede considerarse arbitraria o que se aleje de los intereses generales.

Es cierto que la prueba practicada en las actuaciones evidencia que el acuerdo municipal impugnado es erróneo en algunas de las consideraciones que tiene en cuanta, pero estos errores no son suficientes para que pueda prosperar la pretensión deducida por la parte actora, como es la condena del Ayuntamiento de Agoncillo a la aprobación provisional y a darle la tramitación correspondiente, motivo por el que ha de ser desestimada."(FJ. 5º)".

TERCERO

Contra la citada sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en el cual esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, entendiendo que se ha producido una discordancia entre la parte expositiva de la sentencia y en su parte dispositiva. En definitiva, una contradicción o discrepancia de la sentencia de instancia, no obstante, antes de proceder a su examen debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación planteados por la parte recurrida.

Se alega como primera causa de inadmisión que la sentencia recurrida no está basada en infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo relevantes y determinantes del fallo, al ser las únicas invocadas en el proceso y consideradas por la sentencia, normas autonómicas, emanadas de la Comunidad Autónoma de la Rioja, concretamente la Ley 5/2006 de 2 de mayo de Ordenación del Territorio y Urbanismo de dicha Comunidad.

Interesa, ante todo, recordar que el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho Estatal o Comunitario Europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el juicio o consideradas en la sentencia. Este precepto condiciona por tanto, el carácter recurrible de las sentencias susceptibles de casación a que el contenido de su escrito de interposición pretenda fundarse en infracción de normas de naturaleza estatal o comunitaria europea.

Ocurre, sin embargo, en el presente caso que la infracción invocada por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción denuncia, como hemos visto, contradicción o incongruencia interna de la sentencia de instancia, esto es, infracción de normas procesales y, por tanto estatales.

No mejor suerte puede correr la segunda de las causas de inadmisión aducida por el Ayuntamiento recurrido, pues el recurso de casación no introduce "una cuestión nueva" no invocada en el recurso contencioso-administrativo ni abordada por la sentencia recurrida, que ciertamente determinaría la falta de consistencia del recurso, sino una petición derivada de la estimación de la incongruencia denunciada en el motivo de casación.

CUARTO

Ahora ya sí nos encontramos en condiciones de examinar el único motivo de casación formulado en el que, según hemos visto, se denuncia vulneración de lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de esta Jurisdicción por contradicción o incongruencia interna de la resolución recurrida, pues si reconoce en su fundamento de derecho quinto que "el acuerdo impugnado es contrario a derecho", ello debe conllevar, como consecuencia jurídica necesaria e inevitable desde el punto de vista lógico, la anulación de la resolución recurrida.

Conviene, una vez más, recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 12 de abril de 2012 -recurso de casación 5651/2009 - y 29 de enero de 2013 - recurso de casación 3801/2010 - según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado de la fundamentanción.

El motivo de casación no puede prosperar. Aún cuando es cierto que la sentencia impugnada expresa en su fundamento de derecho tercero, que "el acuerdo municipal impugnado es contrario a derecho", el recurrente omite el resto de la fundamentación que añade "en cuanto deniega la aprobación provisional de la modificación en base a la categoría del suelo", por lo que "debe examinarse a continuación si la circunstancia de que deba acogerse este motivo examinado es suficiente para la estimación de la pretensión deducida por la parte actora".

Procede, a continuación, en la sentencia a examinar el resto de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente, varios de los cuales, como hemos visto en el fundamento segundo de nuestra sentencia, fueron rechazados por aquella, lo que la lleva a concluir "....que el acuerdo municipal impugnado es erróneo en alguna de las consideraciones que tiene en cuenta, pero estos errores no son suficientes para que pueda prosperar la pretensión deducida por la actora, como es la condena del Ayuntamiento de Agoncillo a la aprobación provisional y a darle la tramitación correspondiente, motivo por el que ha de ser desestimado".

No existe, por tanto, la pretendida incongruencia interna de la sentencia, ya que la discordancia a la que se refiere la representación de la Administración recurrente responde a algún pasaje aislado del fundamento quinto de la sentencia recurrida que, sin embargo, no desvirtúa la coherencia del resto de la argumentación de la resolución, en cuanto consideró que otras de las razones dadas para denegar la aprobación provisional interesada eran ajustadas a derecho, lo que le lleva, tras el examen de los datos obrantes en el dictamen pericial, a terminar declarando que "no obstante resultan acreditadas algunas de las alegaciones expuestas por la parte actora y poder ser soluciones factibles y plausibles algunas de las propuestas que contiene la modificación, con ello no resulta demostrada la arbitrariedad o la irracionabilidad de lo acordado por el Ayuntamiento demandado, que ha expresado las razones que determinan la decisión acordada, que también resultan acreditadas en base al dictamen emitido por el perito de designación judicial y que son suficientes para concluir en los términos expuestos".

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar al INVIFAS en las costas del mismo - artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción -. Esta condena solo alcanza a la cantidad máxima de 1.500 euros- artículo 139.3- a la vista de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 367/2013, interpuesto por el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, en fecha 7 de noviembre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo nº 159/2012 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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