STS, 9 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5262/2011 interpuesto por "CANTERAS DE SANTANDER, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 510/2009 , sobre sanción en materia de defensa de la competencia; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Canteras de Santander, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 510/2009 contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de julio de 2009 que en el expediente 648/08 acordó:

"Primero.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado la realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en su apartado c), consistente en un reparto del mercado del hormigón premezclado en Cantabria desde marzo de 1993 hasta marzo de 2003 en el que han participado y del que son responsables las empresas Canteras de Santander, S.A.[...].

Segundo.-. Imponer a Canteras de Santander, S.A. una multa de seiscientos cuarenta y cuatro mil ciento ochenta euros (644.180€);[...].

Tercero.- Intimar a cada una de las empresas sancionadas a que se abstengan de realizar dicha conducta en el futuro. [...]"

Segundo.- En su escrito de demanda, de 4 de mayo de 2010, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "por la que, con estimación del presente recurso contencioso-administrativo:

(i) Se declare la disconformidad y, en consecuencia, anule íntegramente la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009, recaída en el expediente 648/08, Hormigones Cántabros, declarando la prescripción de la infracción.

(ii) Subsidiariamente, se declare la disconformidad a Derecho y, en consecuencia, anule íntegramente la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009, recaída en el expediente 648/08, Hormigones Cántabros, declarando la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones.

(iii) Subsidiariamente, se declare la disconformidad a Derecho y, en consecuencia, anule, el resuelve segundo de la resolución del Consejo de la CNC de 22 de julio de 2009, recaída en el expediente 648/08, Hormigones Cántabros, en la medida en que la multa que se impone a Canteras de Santander, S.A. de 644.180 euros, vulnera el principio de proporcionalidad en relación con el artículo 10.2 LDC y, por ello, no imponga multa alguna o sustitúyala por una que tenga en cuenta la reducida dimensión del mercado afectado y la menor dimensión geográfica respecto de lo declarado por la CNC, la ausencia de efectos sobre el mismo, la colaboración de CANDESA y el hecho de que la conducta colusoria finalizó de manera espontánea".

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 13 de septiembre de 2010, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "por la que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante".

Cuarto.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Canteras de Santander, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 22 de julio de 2009 (expediente 648/08) que se declara conforme a derecho. No se hace condena en costas."

Quinto.- Con fecha 14 de noviembre de 2011 "Canteras de Santander, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 5262/2011 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 132.2 de la Ley 30/1992 ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de "la motivación necesaria".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción de los artículos 56.2 de la LDC y 42.5.a) de la Ley 30/1992 así como de la jurisprudencia aplicable".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 [...] y del artículo 10.2 de la LDC ".

Sexto.- Por escrito de 12 de abril de 2012 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

Séptimo.- Por providencia de 3 de diciembre de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 3 de febrero de 2015, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 30 de junio de 2011 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Canteras de Santander, S.A." contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el 22 de julio de 2009 en el expediente sancionador 648/08.

En dicha resolución se tuvo por acreditada "la realización de una conducta restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia en su apartado c), consistente en un reparto del mercado del hormigón premezclado en Cantabria desde marzo de 1993 hasta marzo de 2003", conducta en la que habían participado determinadas empresas del ramo, entre ellas "Canteras de Santander, S.A.". Ni en el litigio ante la Sala de la Audiencia Nacional ni en el recurso de casación se ha discutido la comisión de los hechos o su calificación jurídica.

Las únicas cuestiones objeto de debate en la instancia y ahora en casación fueron las relativas a la posible prescripción de la acción administrativa para sancionar, la caducidad del procedimiento sancionador y la mayor o menor proporcionalidad de la sanción de multa impuesta (644.180 euros) a la recurrente. A cada una de ellas corresponden los sucesivos motivos de casación interpuestos.

Esta Sala se ha pronunciado ya en otras sentencias desestimando los correlativos recursos de casación entablados por sendas empresas contra las dictadas por la Sala de la Audiencia Nacional que habían rechazado sus pretensiones impugnatorias frente la misma decisión administrativa, recaída en el expediente sancionador tramitado respecto del mercado del hormigón premezclado en Cantabria. Es el caso de nuestras sentencias de 30 de septiembre de 2014 (recurso de casación número 4327/2011, interpuesto por "Hongomar, S.A." ) y de 15 de octubre de 2014 (recurso de casación número 3563/2011 , interpuesto por "Hormigones Cántabros, S.L.").

Segundo.- Analizaremos en primer lugar, por razones de lógica procesal, el motivo de casación (segundo) deducido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , en el que la recurrente censura la falta de "la motivación necesaria respecto a la decisión de no analizar la reanudación del plazo de prescripción por haberse producido la interrupción de la prescripción antes de incoar el procedimiento sancionador".

Que no existe tal falta de motivación -identificada en las alegaciones con el vicio procesal de incongruencia- se advierte con sólo leer el desarrollo argumental de esta parte del recurso, en la que "Canteras de Santander, S.A." admite cómo la Sala de instancia contestó a su alegato de modo expreso aunque, siempre en su opinión, insuficiente. Constatación que basta para rechazar la censura pues el vicio procesal reprochado no puede apreciarse ante respuestas jurisdiccionales de fondo supuestamente erróneas, sino precisamente ante la falta de dichas respuestas sobre alegaciones capitales de la demanda.

Para la recurrente, la respuesta del tribunal no es satisfactoria por "esgrimir exclusivamente que el artículo 132.2. de la Ley 30/1992 no es de aplicación debido a que la reanudación del cómputo de la prescripción no se produjo en el procedimiento sancionador". Alegación que, a su entender, no debería impedir la aplicación subsidiaria de aquel precepto de la Ley 30/1992 conforme al artículo 50 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia . Pues bien, precisamente sobre esta cuestión de fondo versa el primer motivo casacional, lo que corrobora si fuera preciso -como bien subraya el Abogado del Estado- que la recurrente se enfrenta, por razones de fondo, al criterio de la Sala cuando rechaza la tesis por aquélla expuesta en su demanda.

Y es que, en efecto, podía leerse en el escrito de preparación del recurso de casación -y lo reitera después la exposición del primer motivo, ya en el de interposición- que "la sentencia incurre en una infracción del artículo 132.2 de la Ley 30/1992 [...] pues erróneamente entiende que no es aplicable dicho artículo al caso que nos ocupa [...]". El núcleo del debate se centra, pues, más en un error in iudicando que en un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Tercero.- Los otros tres motivos de casación han sido deducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero de ellos "Canteras de Santander, S.A." denuncia la "infracción del artículo 132.2 de la Ley 30/1992 por no reanudar el cómputo del plazo de prescripción de la infracción al estar paralizado durante más de un mes el expediente sancionador por causa no imputable al responsable".

La tesis de la recurrente es que, no habiendo realizado el Servicio de Defensa de la Competencia actuación alguna durante un mes tras la inspección domiciliaria efectuada el 27 de junio de 2006 (la siguiente actuación fue el acuerdo de incoación del expediente sancionador el 26 de junio de 2007), el cómputo del plazo de prescripción, interrumpido por la actividad inspectora, debió ser reanudado de modo que "al plazo de prescripción transcurrido hasta que se produce la interrupción de la prescripción se le sume el plazo transcurrido tras reanudarse la prescripción".

Hemos rechazado este planteamiento -y el correlativo motivo casacional- en el tercer fundamento jurídico de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2014 en el recurso 4327/2011 , con unas consideraciones que resultan plenamente aplicables al presente. Son las que siguen:

"Dado que tribunal de instancia rechazó la alegación de la demanda relativa a la prescripción de la infracción, tal como había resuelto anteriormente la propia Comisión Nacional de la Competencia, la parte recurrente afirma en su primer motivo casacional que aquél infringió el ' artículo 132.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y concordantes'. A su juicio la reanudación del plazo de prescripción en caso de paralización del procedimiento sancionador durante más de un mes, por causa no imputable al presunto responsable, implica que debe 'entenderse esa reanudación no como un reinicio sino como la continuación del cómputo'.

No se discute en el motivo que las infracciones a la normativa de competencia prescriben a los cuatro años y que el día inicial (dies a quo) de este plazo es aquel en que se hubiera cometido la infracción, fecha que en el caso de autos coincide con el 1 de abril de 2003. Tampoco se discute en casación (sí lo fue en la vía previa) la aplicación del artículo 12.2 de la Ley 16/1989 , a tenor del cual la prescripción se interrumpe por cualquier acto del organismo responsable de defensa de la competencia tendente a la investigación, instrucción o persecución de la infracción, siempre que se haya producido con conocimiento formal del interesado. Admite, pues, la recurrente el efecto interruptivo de los actos de investigación anteriores a la incoación formal del procedimiento sancionador (concretamente, de las inspecciones realizadas en el curso de las diligencias previas).

La controversia se centra únicamente en una cuestión bien precisa. Dado que el plazo de prescripción de cuatro años comenzó a correr el 1 de abril de 2003 y se acepta que fue interrumpido por la inspección llevada a cabo el 27 de junio de 2006 (fecha a la que siguió un período en el que no consta ninguna otra actuación con conocimiento del interesado), y dado asimismo que la incoación formal del procedimiento sancionador se produjo el 26 de junio de 2007, la tesis de la sociedad recurrente es que debe sumarse el 'primer' período en que corrió el plazo de prescripción (desde 2003 a 2006) al 'segundo', esto es el comprendido desde el 27 de julio de 2006 al 26 de junio de 2007, suma cuyo resultado excedería -a su entender- de cuatro años.

A esta conclusión llega la parte mediante su propia interpretación del término 'reanudar' que contiene el artículo 132.2 de la Ley 30/1992 ('interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'). A su juicio, la 'reanudación' implica que se deba tener en cuenta el tiempo ya 'ganado' de prescripción hasta que fue interrumpida ésta. Considera que si la voluntad del legislador de 1992 hubiera sido otra, lo habría expuesto de modo expreso como hizo en el vigente Código Penal al disponer que la prescripción de los delitos se interrumpe "quedando sin efecto el tiempo transcurrido" cuando el procedimiento se dirija contra el culpable ( artículo 132.2, coincidente en número con el de la Ley 30/1992 ).

El motivo no puede ser acogido. Cuando está corriendo el plazo de prescripción de las infracciones, su cómputo queda interrumpido por la incoación del procedimiento (o, en su caso, según las legislaciones sectoriales, por actos previos de investigación). A partir de esta interrupción si el procedimiento sancionador incoado se paraliza injustificadamente durante más de un mes comienza un cálculo nuevo del plazo, de modo que el tiempo anterior hasta entonces transcurrido deviene irrelevante con lo que, por emplear la expresión gráfica alguna vez utilizada, el "contador se pone a cero". En alguna lejana sentencia de esta Sala (de 2 de junio de 1987 ) decíamos que la interrupción del curso de la prescripción determinaba que quedara 'volatilizado' el tiempo ya transcurrido y se iniciara un nuevo cómputo del plazo (en aquel caso quinquenal) de prescripción.

Cosa distinta de lo anterior es que, tras la incoación del procedimiento administrativo que determinó el efecto interruptivo, el curso de dicho procedimiento exceda después, injustificadamente, del tiempo máximo que para su tramitación disponga la ley e incurra por ello en caducidad. La consecuencia de la caducidad del procedimiento es que se anula, ex tunc, su efecto interruptivo inicial, con lo que el plazo de prescripción nunca llegó a interrumpirse (o más exactamente, debe reputarse como si no se hubiese producido aquella incoación interruptiva). Así lo viene a establecer el antes citado artículo 92.3 de la Ley 30/1992 , precisamente para reaccionar contra la excesiva tardanza de los procedimientos sancionadores.

Lo que el legislador no ha hecho es sumar a esta "reacción" (la ineficacia interruptiva de los procedimientos caducados) otra -tanto más exigente- que significaría imponer la obligación de culminar, sin pausa alguna y en períodos que pueden ser muy breves, el procedimiento sancionador incoado cuanto estuviese próximo a su fin el plazo de prescripción, ya interrumpida. La interrupción de este plazo por la actividad administrativa, debidamente notificada al interesado, implica, repetimos, que el tiempo hasta entonces transcurrido deja de tener ulterior relevancia a efectos de la prescripción (con la única salvedad de que a posteriori se produzca la caducidad del procedimiento sancionador).

Por lo demás, este es el principio y el efecto común a los diferentes supuestos en que la prescripción se considera interrumpida, tanto en el ámbito penal (ya hemos citado el artículo 132 del Código Penal ) más próximo al derecho administrativo sancionador, como en el ámbito civil en lo relativo a la interrupción del plazo de prescripción de las acciones por las causas previstas en el artículo 1973 del Código Civil . La interrupción de dicho plazo, según sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1999 y 9 de marzo de 2006 , entre otras, no sólo determina que se 'paralice el transcurso del mismo', sino también que 'queda sin efecto el tiempo transcurrido con anterioridad, de tal modo que el cómputo se inicia ex novo una vez producida la interrupción, o cesados sus efectos'."

Cuarto.- En el tercer motivo de casación "Canteras de Santander, S.A." insiste en sus alegaciones de la instancia sobre la caducidad del expediente administrativo sancionador. A su juicio, la respuesta desestimatoria del tribunal de instancia frente a aquellas alegaciones infringe "los artículos 56.2 de la LDC y 42.5.a) de la Ley 30/1992 así como de la jurisprudencia aplicable".

Para comprender mejor los términos del debate es preciso transcribir las consideraciones que al efecto hicieron tanto el órgano sancionador como el tribunal de instancia (éste en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada), que fueron las siguientes:

  1. Las del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia:

    "En sus alegaciones de 2 de julio de 2009 para valoración de las diligencias practicadas, QUINSA manifiesta que debe declararse la caducidad del expediente porque la diligencia para mejor proveer realizada para solicitar a las empresas información sobre sus volúmenes de ventas en 2008 eran innecesaria y, por tanto, la suspensión de los plazos máximos del procedimiento improcedente.

    Diversas partes en sus conclusiones argumentaron que, caso de declarar la existencia de infracción, el Consejo debiera tener en cuenta la situación actual del sector, se entiende que de cara al cálculo de la sanción. La propia QUINSA manifestó en su escrito de conclusiones que el Consejo no podía perder de vista que de acuerdo con el artículo 10.1 de la Ley 16/1989 la sanción no podía superar el límite del 10% del ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Consejo, en este caso 2008. Al no figurar datos de facturación actualizados en el expediente para la mayoría de empresas, el Consejo resolvió solicitarlos. Considera que la diligencia para mejor proveer era necesaria y, por tanto, la suspensión del procedimiento prevista en la Ley conforme a derecho".

  2. Las de la Sala de instancia:

    "[...] La actora alega en tercer lugar que se ha producido la caducidad del procedimiento al transcurrir más de doce meses desde que el expediente fue admitido a trámite hasta que se notificó la resolución sancionadora por aplicación de lo dispuesto en el art. 56.2 de la Ley 16/1989 que establece [...]

    Señala la actora que admitido este expediente a trámite por el Consejo el día 27 de junio de 2008, debió finalizar el 27 de junio de 2009. Suspendido el expediente por el Consejo, la actora entiende que el plazo debe computarse teniendo en cuenta no la fecha en que formalmente se levanta la suspensión sino la fecha de entrega de la documentación por la empresa actora, y ello tuvo lugar días antes de que tuviese lugar el levantamiento del plazo. La diferencia de días entre una y otra solución determinaría que cuando la resolución impugnada fue dictada el procedimiento habría caducado, y dado que como se alegó en primer lugar habría tenido lugar la prescripción de la infracción debió archivarse el procedimiento, solicitando de esta Sala se declare nulo el acto impugnado.

    Sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciado en la sentencia de 12 de mayo de 2011 (recurso 508/2009 ) referida a la misma resolución recurrida en la que el recurrente era otra empresa sancionada [...]

    En primer lugar es preciso señalar que, como ya ha resuelto el Tribunal Supremo confirmando sentencias de esta misma Sala y Sección, el plazo es como establece el art. 56.2, de seis meses (ahora un año) más treinta días, por lo que la caducidad únicamente se produciría en este concreto expediente, si el día 27 de julio de 2009 no se hubiese dictado resolución, y en este caso se dictó el día 22 de julio de 2009. Incluso teniendo en cuenta la fecha de notificación, como sostiene la actora, y dado que esta tuvo lugar el día 23 de julio de 2009, no se habría producido la alegada caducidad.'

    En segundo lugar, recordar igualmente que corresponde a la Administración el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 56.2 de la Ley 16/1989 de practicar diligencias para mejor proveer, y el artículo 42 regulaba en los siguientes términos [...] :

    En este caso, se interrumpió el plazo hasta la conclusión de la tramitación de la diligencia en cuestión, incluido el trámite de alegaciones dado a las partes en relación con la documentación aportada, finalizando dicha tramitación el día 7 de julio de 2009 y levantándose la suspensión. No puede concluirse como resulta de las alegaciones de la actora, que para cada parte el plazo tenga una duración diferente en función del día en que aportó sus documentos o presentó sus alegaciones, con la consecuencia de que para una expedientada se produjera la caducidad y no para otras.

    En tercer lugar, con independencia del uso que posteriormente se diera por el Consejo de la información recabada mediante la diligencia discutida, a juicio de esta Sala, dada la regulación legal relativa a la determinación del importe de las sanciones, y la información de que el aquel momento disponía el Consejo, es lógica la suspensión de las actuaciones correspondientes para recabar dicha información. Es especialmente lógico dada la dinámica que impone la LDC a la hora de dictar resoluciones, cuando la Administración actuando como instructora ha recopilado la información que ha considerado relevante, y el órgano administrativo considera por su parte que para la adopción de una decisión necesita recabar otros elementos de juicio.

    La providencia de 3 de junio de 2009 por la que el Consejo acordó antes de dictar Resolución requerir a las empresas imputadas información sobre su facturación en 2008, según lo previsto en el artículo 42 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia , declarando interrumpido, en aplicación del artículo 56.2 de la Ley de 16/1989 de Defensa de la Competencia interrumpió el plazo máximo para dictar Resolución desde la fecha del acuerdo hasta la conclusión de la tramitación de la diligencia para mejor proveer, incluido el trámite de alegaciones dado a las partes sobre la información recibida; fue válida y tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo máximo en el que había de dictarse la resolución final. El procedimiento sancionador, en suma, no había caducado cuando esta última fue adoptada.

    El Tribunal Supremo (sentencia de 13 de enero de 2010 rec. 1279/2007 ) ha declarado que la caducidad de los procedimientos sancionadores es una institución jurídica con la que se trata de evitar la tardanza injustificada en resolver aquéllos, por entender el legislador que los sujetos expedientados se encuentran en una situación desfavorable que no ha de alargar indebidamente la Administración sancionante. Si la demora no obedece a la desidia administrativa sino que viene propiciada por la necesidad de resolver cuestiones complejas suscitadas por los propios expedientados, la decisión de interrumpir el plazo máximo para resolverlas (tanto más si es consentida por estos últimos) debe entenderse en principio válida a dichos efectos temporales. Debe, por lo expuesto, desestimarse este motivo de impugnación".

    Quinto.- La desestimación del tercer motivo es obligada pues a lo largo de su exposición "Canteras de Santander, S.A." no combate propia y expresamente la primera de las causas en que se basó el tribunal de instancia para rechazar sus alegaciones sobre la caducidad del procedimiento.

    Tal como acabamos de transcribir, la Sala de la Audiencia Nacional consideró como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad el 27 de junio de 2008 (fecha de admisión a trámite del expediente, en la que concuerda la recurrente) y como día final no el 27 de junio de 2009 (según propugnaba en su demanda "Canteras de Santander, S.A.") sino el 27 de julio de dicho año. Lo hizo aplicando, según su propia interpretación, el inciso final del artículo 56.2 de la Ley 16/1989 a cuyo tenor "transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo anterior [de doce meses a contar desde la admisión a trámite], si el Tribunal [de Defensa de la Competencia] no ha dictado resolución, procederá de oficio o a instancia de cualquier interesado, a declarar la caducidad del procedimiento."

    Pues bien, la premisa de la que parte "Canteras de Santander, S.A." en este tercer motivo es que la fecha final del cómputo era el 27 de junio y no el 27 de julio de 2009. Sólo así puede sostener que la resolución sancionadora definitiva, dictada el 22 de julio de 2009 y notificada al día siguiente, había sido pronunciada fuera del plazo de caducidad agotado, según ella, el 27 de junio de 2009.

    La recurrente, sin embargo, no llega a exponer argumentos que rebatan en el recurso de casación la tesis de la Sala de instancia sobre la adición de los treinta días al plazo de doce meses para efectuar el cómputo de la caducidad, tesis que el tribunal deriva -ya lo hemos visto- del último inciso del artículo 56.2 de la Ley 16/1989 . Si la Sala de instancia, según ya se ha dicho, entiende como día final el 27 de julio de 2009, cualesquiera que fuesen las vicisitudes derivadas de la diligencia para mejor proveer, acordada el 3 de junio de 2009, resultarían ya irrelevantes una vez que la decisión final sancionadora se dictó el 22 de julio de 2009, esto es, aún dentro del plazo (doce meses más treinta días, para el tribunal de instancia) que expiraba el 27 del mismo mes y año. Interpretación del artículo 56.2 in fine que, repetimos, el tercer motivo de casación no llega a contradecir con argumentos específicos.

    La falta de crítica a la sentencia en este punto se produce asimismo en relación con el fundamento de la solución adoptada respecto de los treinta días "adicionales", solución que el tribunal de instancia basa en sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo aunque no llega a citar sus referencias singulares (la hemos validado en la sentencia de 22 de marzo de 2006, recurso 5686/2003 ).

    Sexto. - Lo que se acaba de dejar expuesto resultaría suficiente para rechazar el tercer motivo y hace innecesario, en realidad, terciar en el debate sobre los dos subapartados en que se desdobla aquél. Lo haremos, sin embargo, ya que a las alegaciones en ellos desarrolladas dio también respuesta la Sala de instancia.

  3. El primer subapartado se refiere a la supuesta "falta de prueba del carácter extraordinario e imprescindible de la documentación solicitada que justificasen la suspensión del cómputo de la caducidad". A juicio de la recurrente, dado que la documentación requerida por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia el 4 de junio de 2009, relativa a la facturación de las empresas expedientadas durante el año 2008, no versaba sobre "datos esenciales" (pues se trataba de "datos de facturación de 2008 [que] sólo los necesitaba para comprobar que no se superaba el límite del 10% del volumen de negocios") y habida cuenta de que se pudieron haber requerido con anterioridad, la "providencia de mejor proveer" de 4 de junio de 2009 no debería "suspender el cómputo de la caducidad".

    El argumento no puede ser acogido. El precepto aplicado por el tribunal de instancia permite al órgano decisor (en este supuesto, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia) acordar la práctica de diligencias para mejor proveer, acuerdo que por sí sólo suspende el plazo máximo de doce meses para resolver cuyo transcurso, en otro caso, provocaría la caducidad del expediente a contar desde su admisión a trámite. Se trata de un precepto específico (el artículo 56.2 de la Ley 16/1989) que se sobrepone al más genérico ( 42.5) de la Ley 30/1992 en cuanto a los requerimientos para que se aporte determinada documentación, y tiene como base última la diferente función entre órganos instructores y órganos decisores, de modo que si estos últimos no consideran suficientemente acreditados datos que debieron constar en la instrucción, puedan recabarlos para mejor proveer.

    En este caso, como bien expresa la Sala de instancia, la práctica de la diligencia no era en absoluto superflua, antes al contrario, ya que el importe de la sanción pecuniaria -en definitiva, la concreción de la respuesta sancionadora- tenía un límite porcentual que había de ser calculado en relación con el volumen de negocios de la(s) empresa(s) durante el año 2008. Tratándose de un dato relevante para cifrar el importe de la sanción, si no figuraba hasta entonces en las actuaciones era lógico -e incluso necesario- que el órgano decisor acordara la diligencia para mejor proveer, precisamente al objeto de recabar la información que sobre él tuvieran las partes. No afecta a la validez de la diligencia el hecho de que, durante la tramitación del expediente, tal dato hubiera podido ser aportado, pues precisamente una de las finalidades de este género de medidas para mejor proveer es suplir las insuficiencias de la instrucción detectadas en el momento final.

  4. En el segundo subapartado del tercer motivo la defensa de "Canteras de Santander, S.A." sostiene que "el plazo de suspensión de la caducidad" sólo debía computarse hasta el momento en que ella misma "remitiera la información solicitada", no siendo posible "entender suspendido el plazo de caducidad aún después de haber remitido mi representada dichos datos".

    La Sala de instancia, por el contrario, rechazó esta tesis en el modo que ya ha quedado transcrito destacando -entre otras consideraciones- cómo abocaría a la conclusión ilógica de que "para cada parte el plazo tenga una duración diferente en función del día en que aportó sus documentos o presentó sus alegaciones, con la consecuencia de que para una expedientada se produjera la caducidad y no para otras".

    Ha de tenerse en cuenta, a estos efectos, que en su decisión de 3 de junio de 2009 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia -con cita de los artículos 42 y 56.2 de la Ley 16/1989 - requirió a las empresas datos sobre su facturación haciendo constar, de modo expreso, que quedaba interrumpido el plazo máximo para dictar resolución "hasta la conclusión de la tramitación de la diligencia para mejor proveer, que incluirá el trámite de alegaciones que se dará a las partes sobre la información recibida".

    "Canteras de Santander, S.A." no impugnó aquella medida, ni su alcance temporal, y una vez recibidos los datos aportados por las empresas requeridas, por acuerdo de 22 de junio de 2009 (que tampoco fue impugnado por la recurrente) el Consejo los puso a disposición de aquéllas emplazándolas para que alegasen sobre su alcance e importancia por término común de diez días. De nuevo en este acuerdo de 22 de junio hizo saber a las partes que "la suspensión del plazo para dictar resolución [...] mantiene su vigencia hasta la fecha en que el Consejo decida darla por finalizada, una vez que los interesados hayan presentado sus últimas alegaciones o bien haya transcurrido el plazo concedido". "Canteras de Santander, S.A." se aquietó también ante este acuerdo.

    Por último, cuatro de las emplazadas el 22 de junio de 2009 para hacer sus respectivas alegaciones respecto de los datos aportados las formularon, en efecto, pronunciándose cada una de ellas en el sentido que les pareció oportuno sobre la incidencia del volumen de negocios en el monto de la sanción (escritos de 26 de junio 1 de julio, 2 de julio y 3 de julio de 2009). A la vista de lo cual el Consejo levantó la suspensión del plazo el 7 de julio de 2009, el mismo día en que dictó finalmente la resolución sancionadora.

    Siendo todo ello así, dado el carácter unitario del procedimiento seguido y visto que en la diligencia para mejor proveer la suspensión se había adoptado no sólo hasta la aportación de los datos sino hasta la presentación de las ulteriores alegaciones por las diferentes empresas, el segundo subapartado del tercer motivo no podría tampoco tener acogida favorable (al margen de lo ya destacado en el fundamento jurídico quinto).

    Séptimo.- En el cuarto y último motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la infracción del artículo 131 de la Ley 30/1992 y del artículo 10.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia . A juicio de la recurrente la sanción de multa no respeta el principio de proporcionalidad ni se atiene a los criterios legales "para graduar la sanción en los procedimientos sancionadores de defensa de la competencia".

    Dado que en esta parte del recurso de casación se utilizan argumentos comunes a los de otros recursos precedentes, será conveniente que, antes de analizar en concreto los argumentos de "Canteras de Santander, S.A.", transcribamos las consideraciones que hicimos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2014 (recurso 4327/2011 ) para confirmar la de instancia recaída sobre la misma decisión de la Comisión Nacional de la Competencia. Fueron las siguientes:

    "[...] En el último motivo de su recurso 'Hongomar, S.A.' denuncia la infracción del artículo 10.2 de la Ley 16/1989 y del artículo 131.3 de la Ley 30/1992 'en cuanto al principio de proporcionalidad en la potestad sancionadora'.

    La Sala de instancia, una vez transcrito el artículo 10 de la Ley 16/1989 consideró correcta la cuantía de la sanción pecuniaria impuesta a 'Hongomar S.A.', en cuanto proporcional a los rasgos específicos de la infracción muy grave por ella cometida, tal como habían sido destacados por la Comisión Nacional de la Competencia. La recurrente, sin embargo, sigue manteniendo que la sanción impuesta (327.900 euros, que representaban el seis por ciento de la facturación de la empresa en el ejercicio 2008) es desproporcionada a la vista de la escasa dimensión -geográfica y económica- del mercado afectado, que se circunscribía a Cantabria, y el 'limitado alcance' que en él tuvo la conducta sancionada.

    El tribunal de instancia hizo suya, en lo sustancial, las siguientes afirmaciones del órgano administrativo:

    'Nos encontramos ante una infracción muy grave por su naturaleza y duración (más de diez años) que ha afectado a las ventas de hormigón en Cantabria. En vista de ello, a los efectos del cálculo de la sanción se tendrá en cuenta el volumen de ventas de hormigón de las empresas infractoras en esa región durante los años en que ha tenido lugar la práctica. El Consejo considera que se debe imponer una sanción a cada empresa equivalente al 10% del promedio de su volumen de ventas durante el periodo considerado. Esta cuantía guarda proporcionalidad con la participación de las empresas en el acuerdo (las cuotas fijadas en el reparto son muy similares a la cuota de las empresas en los primeros años del periodo considerado) y a la cuota de mercado de las empresas en cada ejercicio. La cifra resultante se ha ajustado en su caso al 10% del volumen de ventas de hormigón en Cantabria del último ejercicio, al objeto de que la sanción no resulte desproporcionada respecto al volumen actual de negocio de las empresas en la región y se tengan en cuenta las circunstancias de cada empresa.'

    Como bien destaca el Abogado del Estado, la propia recurrente reconoce que la dimensión del mercado afectado ya había sido tomada en consideración por la Comisión Nacional de la Competencia. Y ciertamente en la resolución impugnada puede leerse cómo el Consejo, ante las alegaciones de las empresas sobre la 'escasa relevancia del mercado y en algunos casos [...] la escasa participación de las empresas en el mismo', consideró que 'ambos argumentos van implícitos en el método de fijar la sanción con respecto a las ventas de hormigón en Cantabria de cada empresa'. Hemos de partir pues, de que la dimensión -geográfica y económica- del mercado afectado, que se circunscribía a Cantabria, fue expresamente contemplada por el órgano administrativo y por la Sala que corroboró la validez de su decisión. En el acuerdo impugnado se explica por qué, dadas las características del hormigón premezclado, el mercado relevante es de índole comarcal.

    También fue apreciada, de modo expreso, la prolongada duración del acuerdo colusorio (más de diez años) así como su impacto colateral desfavorable sobre los precios del hormigón y las correlativas ganancias ilícitas de las empresas concertadas, cuyos beneficios descendieron tras el cese en la conducta (afirma la Comisión Nacional de la Competencia que 'la evidencia aportada por PWC prueba que después del cese del acuerdo en 2003, la rentabilidad de las empresas implicadas cayó significativamente en el periodo 2004-2006') en cuanto factores determinantes de la imposición de la multa en la cuantía ya referida.

    Frente a estos elementos de juicio, la recurrente vuelve a insistir en sus alegaciones, fundadas básicamente sobre el contenido del informe pericial que ella misma aportó en la vía administrativa, llegando en algún momento a afirmar la 'inexistencia de efectos reales de la infracción' sobre el mercado del hormigón premezclado en Cantabria. Con ello pretende, en realidad, introducir en el debate casacional una cuestión de hecho -y de valoración de las pruebas- que la Sala de instancia no sólo no tuvo por acreditada sino que, por el contrario, rechazó de modo expreso. El tribunal, en este punto, llegó a la convicción de que habían sido suficientemente probados en la vía administrativa los efectos perjudiciales de una conducta de reparto del mercado y correlativa incidencia desfavorable en los precios cobrados a terceros, conducta que, siendo por su objeto suficiente para provocar aquéllos, de hecho los produjo.

    Siendo todo ello así, no puede reputarse infringido el artículo 10 de la Ley 16/1989 , ni el principio de proporcionalidad entre las sanciones y las conductas a ellas acreedoras, pues en aquél se contemplan como criterios determinantes del importe de la sanción tanto la modalidad y alcance de la restricción de la competencia (en este caso, una de las más perjudiciales para el propio mercado); la dimensión del mercado afectado (circunstancia que ya hemos dicho fue expresamente contemplada); los efectos de la conducta colusoria sobre aquel mercado y, en fin, la prolongada duración de dicha conducta".

    Octavo.- La vulneración del principio de proporcionalidad que se denuncia en el cuarto motivo de casación se basa en que la Sala de instancia "no ha tenido en cuenta los siguientes tres aspectos: (i) la dimensión del mercado afectado; (ii) la ausencia de efectos sobre el mismo; y (iii) la concurrencia de otros factores que debieron tenerse en cuenta para modular el importe de la multa".

    La crítica, formulada en estos términos, no es aceptable pues de modo expreso el tribunal se refiere a las tres cuestiones exponiendo, en los fundamentos jurídicos séptimo y octavo de la sentencia impugnada, sus razones para rechazar las correlativas de la demanda. Procederemos a analizarlas por su orden, comenzando por la que concierne a la dimensión geográfica del mercado relevante, factor respecto del cual la propia recurrente se ve obligada a admitir que el tribunal dio una respuesta expresa, aunque la considera demasiado "parca".

    La Sala de la Audiencia Nacional apreció, en efecto, que el mercado relevante había sido correctamente definido por la Comisión Nacional de la Competencia y que la lectura de la documentación obrante en el expediente administrativo revelaba que "el mercado repartido fue el de Cantabria, no resultando en modo alguno una limitación de los acuerdos y pactos origen del expediente al eje Santander- Torrelavega". Esta apreciación fáctica no puede ser impugnada en casación para sostener justamente lo contrario, esto es, que "la zona geográfica afectada por las conductas prohibidas se limitó al eje Santander-Torrelavega".

    También se refirió la sentencia, para rechazarlo, al argumento en el que se alegaba el limitado tamaño del sector cántabro respecto del mercado español. A juicio del tribunal de instancia, "el peso específico que el mercado cántabro del hormigón tenga en el conjunto del mercado español no es un dato relevante, puesto que la determinación del mercado geográfico en este caso se concreta correctamente en una determinada región, Cantabria". Y es que en efecto, la referencia a este mercado limitado constituye un factor que ha de ser tenido en cuenta -como de hecho lo fue- al valorar la conducta, lo que no implica que deba ser técnicamente apreciado como una circunstancia atenuante de la responsabilidad: se trata, más bien, de uno de los elementos apropiados para definir el alcance de la infracción.

    Noveno. - En relación con la supuesta ausencia de efectos perjudiciales para la competencia -y para los competidores- en el mercado del hormigón así definido (dentro del ámbito geográfico ya expuesto) de nuevo las alegaciones de la recurrente no se avienen con las declaraciones fácticas de la Sala de instancia. Estas últimas se producen, afirma la recurrente, sin "tener en cuenta el informe de la consultora Price Waterhousecoopers" (cuyas conclusiones reproduce) pero ello no es así.

    En efecto, el tribunal de instancia expuso una serie de consideraciones sobre los efectos, potenciales y reales, de las conductas sancionadas cuya mera transcripción pone de relieve que la base de la discrepancia del recurrente en este cuarto motivo se limita de nuevo a una cuestión de hecho, excluida por principio del control casacional. Dijo a este respecto la Sala de la Audiencia Nacional lo siguiente:

    "[...] En primer lugar, debe recordarse que, aún dando por sentado que la conducta enjuiciada no hubiera tenido efectos sensibles sobre el mercado del hormigón de Cantabria, sería sancionable, porque la LDC prohíbe las conductas que sean aptas para restringir o falsear la competencia y es indudable que un acuerdo como el acreditado en el expediente administrativo litigioso tiene tal aptitud.

    En segundo lugar, como pone de manifiesto la resolución impugnada, el propio contenido de los acuerdos que se iban renovando sucesivamente revela que las empresas obtenían ventajas anticompetitivas de su acuerdo: en los años enjuiciados las empresas no competían, con lo que se ha privado al mercado afectado de las ventajas que la libre competencia podía haber reportado tanto en precios como en características del producto, calidad, servicio etc. Esta Sala considera que es relevante no solo la existencia o inexistencia de determinados efectos descritos por los peritos que declaran a instancias de la actora, aunque se tuviesen por acreditados, sino que debe tenerse en cuenta también que en el mercado en cuestión simplemente no hubo competencia: baste citar a título ejemplificativo los faxes que figuran en los folios 2064 a 2119 entre ellos uno en el que (12 de julio de 2001) se advierte al 'grupo',de las deudas contraídas por determinada empresa o grupo de empresas 'para que tomen las medidas oportunas y no suministrar material alguno' seguido de la inmediata comunicación a las empresas del 'grupo' indicándoles que no sirvan hormigón a las deudoras".

    Estas apreciaciones sobre el hecho objeto de debate (la existencia o inexistencia de efectos perjudiciales derivados de la concreta conducta colusoria) deben prevalecer en casación frente a la opinión adversa de la recurrente.

    Décimo.- En la última de las alegaciones del cuarto motivo de casación la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia "vulnera el principio de proporcionalidad al no tener en cuenta la colaboración de CANDESA en el marco del expediente administrativo y la terminación espontánea de la infracción antes de la investigación como circunstancias atenuantes".

    El análisis del motivo debe venir precedido, una vez más, de las consideraciones que el tribunal hizo sobre la correlativa alegación cuando fue expuesta en la demanda. Fueron las siguientes (suprimimos los pasajes que consideramos menos relevantes):

    "[...] Alega CANDESA que debía haberse apreciado como circunstancias atenuantes su cooperación durante el procedimiento administrativo y el cese voluntario de las conductas antes del inicio del procedimiento sancionador.

    [...] Para considerar la cooperación como circunstancia atenuante se tienen que dar las siguientes circunstancias a) que los documentos o la información se hayan aportado voluntariamente en respuesta a una solicitud de información y no hayan sido obtenidos por la Dirección de Investigación como consecuencia de una inspección; b) que la información solicitada exceda de la que está obligada a aportar en orden al cumplimiento de la obligación del deber de colaboración previsto en el artículo 32 de la LDC ; c) que esa información fuera relevante al ser insuficientes los elementos de prueba obtenidos por medio de las comprobaciones para probar la infracción y para adoptar una decisión por la que se imponen multas. Es decir, como señala el artículo 64.3 d) de la Ley 15/2007 , tiene que ser para apreciarla como circunstancia atenuante una colaboración activa y efectiva.

    En este caso en el apartado 4 de los hechos acreditados de la resolución recurrida se indican cuáles fueron las fuentes que permitieron conocer la comisión de los hechos sancionados. Fueron dos:

    1) Documentación que tuvo acceso el Servicio de Defensa de la Competencia en el año 2006 (no se indica quien proporcionó esa información) consistente en CD- ROM en el que figuran diversos archivos en el formato de hoja de cálculo Excel y de una serie de documentos originales en papel (los papeles AFACOR) y que se describe en el apartados 4.1 (folios 8 a 29 de la resolución recurrida) por otra.

    2) Documentación encontrada en archivos informáticos en diversas empresas inspeccionadas en el curso de las Inspecciones principalmente de la empresa Rosillo (apartados 4.2 a 4.9 y 4.12, 4.13 (folios 29 a 35 y 36 de la resolución recurrida) y en menor medida en la empresa Hormigones Cántabros SA descrita en los apartados 4.10 y 4.11 (folios 35 a 36) y la empresa CANDESA (apartado 4.14 (folios 37 a 42).

    Por tanto las pruebas que han permitido acreditar los hechos sancionados ha sido la documentación que obtuvo el SDC en el año 2006 y la documentación obtenida durante las Inspecciones realizadas. Así se indica en el apartado 5 de los hechos probados de la resolución recurrida [...].

    No ha sido el comportamiento de la empresa sancionada CANDESA la que ha permitido a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad. El hecho de que en el curso de la inspección se encontraran en la sede de dicha empresa determinados archivos que fueron relevantes para la investigación no implica que deba aplicarse la atenuante de existencia de colaboración por cuanto esa información estaba contenida en archivos informáticos que fueron obtenidos por la Inspección de los ordenadores de la empresa. Es decir no se trata de una documentación aportada de forma espontánea y voluntaria por parte de la empresa al objeto de permitir a la Comisión comprobar la existencia de la infracción con menor dificultad, sino que se trataba de una documentación preexistente encontrada en el curso de una inspección.

    El hecho de que no se opusiera a que se realizara la Inspección no es una circunstancia atenuante sino que es consecuencia de la obligación legal que existe de colaborar con la Inspección prevista en el artículo 32 de la Ley [...]

    Alude el recurrente a que la Dirección de Investigación (folio 5886 del expediente administrativo) [afirma] que CANDESA 'no se ha limitado a no contestar a los hechos sino que ha proporcionado información específica sobre su participación en ellos'. La información aportada por CANDESA consistió según precisa en el escrito de demanda en realizar alegaciones en el pliego de cargos acerca del sistema de funcionamiento de la mesa precisando que las empresas no comunicaban a la mesa sus costes reales sino que se partía de un coste idéntico para todas las empresas y para todos los tipos de hormigón, no siendo reales tampoco los precios que figuraban en la mesa de compensación.

    A juicio de la Sala las alegaciones del recurrente inciden en su caso en la valoración de la gravedad de la infracción y la incidencia de esa circunstancia en la existencia de una conducta homogénea de las empresas, pero no suponen una colaboración activa y eficaz en orden a probar los hechos sancionados, sino más bien se trataba de alegaciones realizadas en el ejercicio del derecho de defensa y que tienen la finalidad de atenuar la gravedad de los hechos imputados en el pliego de concreción de hechos.

    Por otra parte el hecho de admitir los hechos no se considera en este caso como una circunstancia atenuante al no apreciar se tratara de una colaboración eficaz al ser suficientes los elementos de prueba obtenidos en las inspecciones realizadas. Cuestión distinta es que la documental obtenida durante el curso de la investigación fuera insuficiente para acreditar la existencia de un acuerdo entre las empresas y que el reconocimiento de la existencia de pactos por parte de las empresas infractoras hubiera sido relevante para acreditar la infracción. El hecho de que pudiera existir una falta de cooperación por parte de otras empresas sancionadas en su caso determinaría que se aplicara a dichas empresas una circunstancia agravante pero no justifica la aplicación de una circunstancia atenuante que requiere algo más que dar cumplimiento al deber genérico de colaborar previsto en el artículo 32 de la LDC .

    En cuanto al hecho de que las conductas cesaron espontáneamente mucho antes de que se iniciara la investigación por parte de las autoridades de competencia hay que indicar que ya se tiene en cuenta para el cálculo del período en que se considera que se produjo la infracción [...]".

    Undécimo.- Frente a estas razonadas consideraciones las que opone "Canteras de Santander, S.A." no son concluyentes para estimar la parte final del cuarto motivo de casación. Se limita, en primer lugar, a destacar lo dicho por la Dirección de Investigación al folio 5886 del expediente administrativo, afirmación que la Sala de instancia pone en su contexto cuando examina las alegaciones de la expedientada en el pliego de cargos. El análisis de dichas alegaciones conduce al tribunal de instancia a minimizar su relevancia y a descartar que excedan del deber genérico de colaboración que exige la ley, juicio que consideramos correcto visto, en efecto, el contenido de aquéllas que se reducía a la mera exposición de las relaciones entre los miembros de la "mesa".

    Sostiene en segundo lugar "Canteras de Santander, S.A." que la "colaboración" no deja de ser tal por el hecho de que no "ayude a comprobar la existencia de la infracción". Sea o no ello así desde el punto de vista teórico (las diferencias entre el mero cumplimiento del deber impuesto por el artículo 32 de la Ley 16/1989 y la colaboración activa y efectiva que podría reputarse atenuante no siempre son fácilmente discernibles), lo relevante para el caso de autos es que la conducta de la recurrente, concretada en los hechos que describe la Sala de instancia, no fue, como el tribunal acertadamente afirma, sino mera explicación de su actuar, a efectos puramente defensivos. No existió, pues, en realidad, un plus sobre el deber genérico de colaboración que pudiera admitirse como circunstancia de atenuación a efectos del cálculo de la multa.

    En fin, respecto del cese "espontáneo" de la conducta colusoria antes de que se iniciara la investigación por las autoridades de competencia, la Sala de instancia afirma -como también ha quedado transcrito- que se trata de un factor ya tomado en cuenta para el cálculo del período continuado durante el que aquélla tuvo lugar. Frente a ello la recurrente tan solo efectúa una imprecisa apelación al "Derecho europeo" para defender que la sanción por la conducta coIusoria debió ser atenuada al haber cesado "espontáneamente, esto es, por iniciativa de las propias empresas partes del acuerdo y no por la presión de la vigilancia administrativa" en marzo de 2003, años antes de que se incoara el expediente sancionador (2007).

    La objeción no puede prosperar pues, por un lado, la norma aplicable al supuesto de autos es exclusivamente la ley española de defensa de la competencia; por otro lado, admitirla en los términos genéricos en que se formula supondría tanto como avalar que cualquier cártel (esto es, cualquier acuerdo secreto entre dos o más competidores para fijar precios o cuotas de producción o de venta, o para repartirse un determinado mercado) tendría asegurado un trato más benevolente por el mero hecho de no haber sido descubierto durante el tiempo en que tuvo efectividad, conclusión que no encuentra apoyo ni en la Ley 16/1989 ni en la ulterior Ley 15/2007.

    Duodécimo.- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 5262/2011 interpuesto por "Canteras de Santander, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional con fecha 30 de junio de 2011 en el recurso número 510/2009 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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