STS, 22 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
Número de Recurso2014/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados, el presente recurso de casación, número 2014/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 285/2009 , en impugnación de Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 10 de junio de 2009, en materia de requerimiento de información.

Ha comparecido, y se ha opuesto al recurso, la entidad GECOPINSA TASACIONES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia describe en el Fundamento de Derecho Segundo el acto administrativo inicialmente impugnado en los siguientes términos:

"En fecha 2 de octubre de 2007, mediante requerimiento del Equipo Central de Información de la ONIF, realizado al amparo de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada a los mismos por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y en el art. 37 del RD 939/1986 de 25 de abril , notificado en 2 de octubre de 2007, se solicitó a la entidad recurrente la siguiente información con trascendencia tributaria:

- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

- Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

- Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

- Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

- Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

- Fecha a la que se refiere la actuación.

- Fecha de la tasación.

- Valor de la tasación.

- Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

SEGUNDO

La entidad Gecopinsa Tasaciones, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa frente al referido requerimiento ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que dictó resolución desestimatoria, de fecha 10 de junio de 2009.

TERCERO

La representación procesal de Gecopinsa Tasaciones, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, a que acaba de hacerse referencia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Organo Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 285/2009, dictó sentencia, de fecha 19 de abril de 2012 , con la siguiente parte dispositiva:

"F A L L A M O S: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Rodrigo Pascual, en nombre y representación de la entidad GECOPINSA TASACIONES, S.A., contra el acuerdo de fecha 10.6.2009, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas."

CUARTO

El Abogado del Estado preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 22 de junio de 2012, en el que solicita su anulación y sustitución por otra que desestime el recurso contencioso-administrativo y confirme la resolución recurrida.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación, votación y fallo, la audiencia del veintiuno de enero de dos mil quince, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida realiza primeramente una exposición del deber de colaboración con la Administración Tributaria, en los términos contenidos en los Fundamentos de Derecho que a continuación se transcriben:

"TERCERO.- Con carácter general, los deberes de colaboración con la Administración se encuentra contenido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cuando en su art. 39 , de rúbrica "Colaboración de los ciudadanos", establece que: "1. Los ciudadanos están obligados a facilitar a la Administración informes, inspecciones y otros actos de investigación sólo en los casos previstos por la Ley.

  1. Los interesados en un procedimiento que conozcan datos que permitan identificar a otros interesados que no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante".

    Desde el punto de vista de las actuaciones inspectoras, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en sus artículos 12 , 37 y 38 recogen dicho deber de colaboración, reproduciendo lo dispuesto en la Ley General Tributaria, al señalar que, el objeto de las actuaciones de obtención de información por parte de la Inspección, son los datos, informes o antecedentes con trascendencia fiscal que se encuentren bien en poder de las personas naturales o jurídicas, las autoridades, entidades públicas, así como en todos aquellos que en general ejerzan funciones públicas y las que desarrollen actividades bancarias o crediticias, quienes están obligados a aportarlos.

    Desde la perspectiva puramente fiscal, el art. 111.1, de la Ley General Tributaria , establece que: "Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con transcendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas".

    En este precepto se establece el deber de colaboración, que incluye los denominados deberes de información tributaria sobre terceros, a extramuros de la relación jurídico-tributaria, definida en el art. 17, de la Ley General Tributaria , frente a la obligación específica de todo contribuyente de derivada de dicha relación individualizada del cumplimiento de sus deberes fiscales, y que, como regla general, se identifica con el propio sujeto pasivo por excelencia de dicha relación jurídico-tributaria, es decir, el contribuyente.

    Uno de los supuestos a los que se refiere el citado art. 111, de la Ley General Tributaria , se refiere a la información proporcionada no por el propio contribuyente, el sujeto de la especial relación tributaria, sino otra persona, física o natural, excluida de dicha relación, y al que la norma tributaria le impone el cumplimiento de unas determinadas obligaciones; se trata, en definitiva, del cumplimiento de un interés general, como luego se expondrá, consistente en la colaboración de los particulares, sean sujetos o no de la relación jurídico-tributaria, con la Administración tributaria, coadyuvando en las funciones de gestión tributaria en el desarrollo de los procedimientos de investigación, comprobación y liquidación.

    Así las cosas, se ha de concluir que, en ambos supuestos, la información a suministrar debe cumplir con el requisito de tener trascendencia fiscal, o lo que es lo mismo, que tiendan a la finalidad de comprobar o constatar la realización del hecho imponible del tributo por parte del contribuyente al que dicha información puede afectar.

    Los métodos o medios para obtener dicha información vienen contemplados en el propio art.111 de la Ley General Tributaria , al referirse a la información obtenida por suministro y por captación. En este sentido, el apartado 2 establece que "Las obligaciones a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse, bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria, en la forma y plazos que reglamentariamente se determine"; de forma que la Administración puede obtener información, bien, imponiendo a ciertas personas a través normas de carácter general la obligación de suministrar periódicamente los citados datos con trascendencia fiscal, no mediando requerimiento; bien requiriendo individualizadamente a alguna o algunas de tales personas a que proporcionen cierta y específica información con transcendencia tributaria.

    También en el art. 112, se evocan estas formas de obtención de información, al disponer que "estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos,", obligación que recae sobre organismos del sector público, partidos políticos, así como sindicatos y asociaciones empresariales, los órganos de administración de justicia, tales como juzgados y tribunales, en su forma de colaboración entre Administraciones o Entes públicos; como de forma expresa se establece en el art. 140. d), estando facultada la Inspección de los Tributos bien por cuenta propia o a solicitud de los demás órganos de la Administración, para requerir de manera individual a cualquier persona o entidad para que le aporte datos, informes o antecedentes que se encuentren en su poder y, que tengan trascendencia tributaria para otras personas de acuerdo a las formas dispuestas en los citados art. 111 y 112.

    En definitiva, esos deberes de información tributaria sobre terceros contenido en los art.111 y 112, desarrollados, como se ha dicho, en los arts. 12 , 37 y 38 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , pueden cumplirse, conforme a lo establecido en el citado art. 111.2 de la Le General Tributaria , "bien con carácter general, bien a requerimiento individualizado de los órganos competentes de la Administración tributaria".

    CUARTO.-Centrándonos en los requerimientos de información de terceros, a su vez, podemos hacer una distinción en atención al origen de ese deber.

    Así, si el cumplimiento de ese deber de información tributaria sobre terceros viene impuesto por una norma jurídica de carácter general, este deber viene configurado como una obligación legal, sin necesidad de requerimiento, y cuyo cumplimiento se ha de producir en el momento y forma contemplados por la norma que lo impone. Es el supuesto de información por suministro, que la normativa específica de cada Impuesto, junto a Circulares del Banco de España y otra normativa fiscal y contable contempla.

    Pero también, el cumplimiento de ese deber puede tener origen en una especie de excitación por parte de la Administración, la que en ejercicio de sus facultades de obtención de información, requiere mediante un acto administrativo con carácter individualizado la aportación de datos. Se trata del supuesto de captación de información, en el que los contribuyentes, en su concepto amplio, vienen obligados a transmitir la información, ahora sí, previamente requerida.

    En ambos supuestos, el requisito de la "transcendencia tributaria" es imprescindible, que encuentra su apoyo normativo en el art. 140, d) de la Ley General Tributaria , que dispone que, corresponde a la Inspección de los Tributos "d) Realizar aquellas actuaciones inquisitivas o de información que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos, y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos..".

    En otro sentido, el art. 12.4 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , establece: "Las actuaciones de obtención de información podrán desarrollarse cerca de las personas o Entidades en cuyo poder se hallen los datos correspondientes, o bien mediante requerimiento hecho para que tales datos o antecedentes sean remitidos o aportados a la Inspección"; todo ello en el contexto del deber del contribuyente de soportar comprobaciones e investigaciones inspectoras, derivadas de la existencia de una relación jurídico-tributaria, o de una obligación impuesta a persona extraña a dicha relación por una norma tendente a la averiguación de un hecho imponible, y que se traduce en un deber de información tributaria sobre terceros, cuando cabe la sospecha de que el propio contribuyente no ha aportado dicha información.

    Este "deber de información", como se desprende del propio precepto, es incondicional, y "no podrá ampararse en el secreto bancario", como el apartado 3, del citado artículo dispone.

    El "secreto bancario" no está expresamente reconocido en nuestro ordenamiento, si bien, conforme a la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre , al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Constitución , en relación con el art. 17.1 del Pacto de Nueva York de Derechos Civiles y Políticos, se ha de entender que las injerencias "arbitrarias o ilegales" están proscritas de nuestro ordenamiento jurídico. En este mismo sentido, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, en Auto de fecha 6 de abril de 1993 , declaró que "el hecho de facilitar datos de transcendencia tributaria de sus clientes a los órganos de la Inspección Tributaria pueda entenderse que viola ese derecho a la intimidad de los clientes, ni infrinja el derecho de guardar secreto profesional".

    QUINTO.- El Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1.990, de 26 de abril , al referirse al deber de contribuir, lo relaciona con el deber de colaboración, declarando en su Fundamento Jurídico Tercero: que la "recepción constitucional del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos según la capacidad económica de cada contribuyente configura un mandato que vincula tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos e incide en la naturaleza misma de la relación tributaria. Para los ciudadanos este deber constitucional implica, más allá del genérico sometimiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico que el artículo 9.1 de la norma fundamental impone, una situación de sujeción y de colaboración con la Administración tributaria en orden al sostenimiento de los gastos públicos cuyo indiscutible y esencial interés público justifica la imposición de limitaciones legales al ejercicio de los derechos individuales".

    Por otra parte, en su Sentencia 110/1.984, de 26 de noviembre de 1984 , Fundamento Jurídico 3, frente a la reflexión de "¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente?", declara que, "no hay duda que en principio puede hacerlo", para a continuación señalar que "la simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra".

    En definitiva, se trata de proteger el interés público que se persigue con este deber de colaboración, tanto se predique del propio contribuyente como de persona, física o jurídica, distinta al propio contribuyente y en el que la "capacidad económica" no entra en juego, en el sentido establecido en el art. 31.1. de la Constitución ; todo ello, en el contexto del deber de contribuir y sostener los gastos públicos, de forma igualitaria, por parte de todos los ciudadanos, como el propio Tribunal Constitucional pone de manifiesto al declarar que,"parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asumen el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.

    De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino también puede extenderse, como hace la ..., a quienes se encuentren en posición de prestar una ayuda relevante a esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los Bancos y demás Entidades de crédito".

    Lo declarado hasta ahora lo ha sido en relación con la normativa anterior a la Ley 58/2003, pero que ha servido para ilustrar la problemática jurídica planteada."

    Y tras esta exposición la sentencia entra a resolver el debate planteado, en la forma que a continuación también se reproduce:

    "SEXTO.-En el presente caso la información solicitada, como se expuso en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos, se refiere a: "- Nº de referencia Catastral de los inmuebles a los que se refiera cada actuación.

    - Nº de expediente o referencia asignado por ustedes a cada actuación de tasación.

    -Datos relativos a la ubicación del inmueble valorado, (dirección completa incluido el nombre de la calle, código postal, municipio y provincia del inmueble).

    - Superficie, en metros cuadrados, de cada uno de los inmuebles.

    -Tipo de inmuebles (edificio, piso, vivienda unifamiliar, local negocio, trastero, garaje...).

    - Fecha a la que se refiere la actuación.

    - Fecha de la tasación

    - Valor de la tasación.

    -Identificación del solicitante de la tasación (NIF, nombre y apellidos o razón social)".

    La Sala considera que, con carácter general, el deber de información con transcendencia tributaria sobre terceros ha de reunir una serie de requisitos, como son:

    1. Que exista relevancia fiscal de la información solicitada.

    2. Que la información se haya solicitado previamente al sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado recurrir al tercero con dicho fin.

    3. Que los datos solicitados deben estar en posesión del tercero. Y

    4. Que dichos datos no estén ya en posesión de cualquier Administración o que el mismo requerido no haya suministrado ya los datos a la Inspección por otra vía procedimental.

    Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche.

    En este caso, este criterio viene avalado por lo establecido en el art. 15, de rúbrica "Supervisión de los servicios y sociedades de tasación", del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el Régimen Jurídico de Homologación de los Servicios y Sociedades de Tasación , establece: "1. Corresponderá al Banco de España:

    1. La vigilancia del cumplimiento de los requisitos para obtener y conservar la homologación de las entidades de tasación y de los servicios de tasación de las obligaciones entidades de crédito y de las restantes obligaciones impuestas a los mismos en este Real Decreto.

    2. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación, cuando los mismos vayan a tener efectos dentro del ámbito del mercado hipotecario o sean requeridos por las: normas que rigen a las entidades de crédito.

  2. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que sean aplicables para la elaboración de los informes y certificados de tasación requeridos por las entidades de seguros y fondos de pensiones, de una parte, así como, de otra, por las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias corresponderá a la Dirección General de Seguros y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente.

  3. El Banco de España, la Dirección General de Seguros y la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán solicitar de forma individual o general de dichos servicios o sociedades cuanta información resulte adecuada para el ejercicio de sus competencias y, en particular, quedan facultados para acceder al registro interno de profesionales.."

    Circular 5/2003, de 19 de diciembre, a Sociedades y servicios de tasación homologados, que modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, sobre información a rendir al Banco de España.

    Circular 2/2008, de 26 de marzo, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 4/1994, de 14 de diciembre, sobre normas contables, obligaciones de información, determinación del valor liquidativo y coeficientes de inversión y operativos y actuaciones en las tasaciones de inmuebles de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria.

    Circular 2/2009, de 18 de diciembre, del Banco de España, a sociedades y servicios de tasación homologados, por la que se modifica la Circular 3/1998, de 27 de enero, a las sociedades y servicios de tasación homologados, sobre información a rendir al Banco de España.

    SÉPTIMO.-Como alega la entidad recurrente, la información solicitada no se corresponde con operaciones realizadas con sus clientes, sino información derivada de su propia actividad profesional, por lo que en definitiva la Administración quiere disponer de una información que debería realizarla ella directamente, es decir, que de alguna manera se apropia de una información profesional desarrollada por la interesada.

    Es cierto que, el art. 37.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, dispone: "2. En particular, conforme a la letra d) del artículo 140 de la Ley General Tributaria , la Inspección de los Tributos podrá requerir individualmente a cualquier persona o Entidad para que facilite datos, informes o antecedentes obrantes en su poder y concernientes a otras personas o Entidades, que hayan de facilitarse a la Administración con arreglo especialmente a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaría " ; precepto cuya alcance se ha precisado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 15-02-2003 y 12-11-2003 ) en el sentido de que, el requerimiento de información puede referirse tanto a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones, o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido sometido al deber de colaboración.

    Sin embargo, lo que no puede entenderse comprendido en ese ámbito del precepto, es la inclusión de un "deber de información" contemplado en otras normas; información a elaborar por la entidad requerida, y cuya transcendencia no puede calificarse de transcendencia tributaria" por el hecho de ser solicitada por la Administración Tributaria. Por ello, no puede asumirse el criterio de la resolución impugnada al declarar: "Es por ello que en este caso, como se razona en la resolución recurrida, si bien la información requerida es de elaboración propia, sin embargo, es obvio que la misma está relacionada con una pluralidad de terceros con quien se ha desarrollado la actividad profesional de tasación, por lo que la alegación vertida debe ser rechazada en este extremo.". Pues la finalidad perseguida, en definitiva, por la Administración con dicha información es la de, no apreciar los conocimientos desplegados en la ejecución de sus servicios profesionales por la entidad requerida, ni a los sistemas o técnicas valorativas de las que sea titular la entidad, sino exclusivamente al resultado de dichas valoraciones, como declara la propia resolución impugnada. Pues bien, esa finalidad carece de "transcendencia tributaria".

    En este sentido, el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2003, dictada en el Rec. de casación nº 4783/1998 , tiene declarado: "La trascendencia tributaria que analiza debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles a la Administración para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la CE de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica, y poder, en caso contrario, obrar en consecuencia, de acuerdo con la Ley. Y esa utilidad puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, o sea, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la Ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información solicitada se refiere sólo a datos colaterales, que puedan servir de indicio a la Administración para buscar después hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora - que no se olvide, no puede alcanzar a absolutamente todos los sujetos pasivos, por ser ello materialmente imposible- hacia ciertas y determinadas personas).

    No cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado, muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta), debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre), pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT).

    El requerimiento de autos, que parece deberse a la mera comodidad de obtener una información omnisciente de los datos correspondientes a los usuarios del .... del año 1991, no deja de carecer de trascendencia tributaria, pues, frente al contenido del informe obrante en el expediente administrativo, la prueba practicada acredita que la citada información se está refiriendo a unos datos sin verdadero relieve económico (ni expreso ni encubierto). Y obvio es que, para tal fin, la Administración dispone de un amplio repertorio de actuaciones, que no son reconducibles al artículo 111 de la LGT (so pena de convertir tal precepto en una vía para conseguir una omnisciencia fiscal absoluta)

    1. No se ha vulnerado, en la sentencia de instancia, el artículo 140.1.d) de la LGT , porque en él se obliga a que las actuaciones que lleve a cabo la Inspección de los Tributos han de estar directa o indirectamente encaminadas a la aplicación de los tributos, y es claro que, en el caso de autos, tal precepto, relacionado con el 111 del mismo texto legal, no es aplicable, tras el resultado de la prueba antes comentada, ante la total y absoluta ausencia de relevancia tributaria de los datos requeridos y obtenidos (cuando es así, además, que el Abogado del Estado mantiene la infracción de dicho artículo 140.d de la LGT , en relación con el antes citado artículo 37 del Real Decreto 939/1986 , sin el debido apoyo argumental).

    2. Cierto es, en principio, que la individualización del requerimiento se predica, generalmente, del sujeto requerido, que sí debe de ser singular y determinado, y no de los terceros, pues el requerimiento tanto puede referirse a los datos que aquél posea de una persona determinada como a todos los que posea de ciertas operaciones o de ciertos hechos que afecten a una pluralidad de terceros que se hayan relacionado con él, en su calidad de sujeto requerido (sometido al deber de colaboración).

    Pero ello no empece para que, en un caso como el aquí examinado, que se refiere, en definitiva, a una información de datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no alguna aplicación en la exacción de unos tributos concretos y que se han revelado, además, como carentes de toda trascendencia tributaria, debamos concluir, en virtud de lo que hemos venido razonando, que la pluralidad de los abonados afectados, ascendentes a la cifra de .... titulares, convierte la comentada individualización, por mor de la genericidad e indeterminación subjetiva en que la actividad del requerido se traduce y plasma, en una abstracción incompatible con lo exigido en el artículo 111.1 de la LGT , en cuanto que el sistema de "captación" de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un carácter indiscriminado y no selectivo o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida (doctrina esta que para nada contraría la reiteradamente mantenida por esta Sala en casos en que existían verdaderos supuestos de individualización del requerimiento)."

    En definitiva, la "transcendencia tributaria" tiene como sustrato la certeza de la existencia de una obligación tributaria, presuntamente incumplida o defectuosamente cumplida por el propio contribuyente, de ahí que el deber de información tienda a cumplir el citado interés público; de forma que, el requerido de información puede oponerse en el supuesto de que dicho requerimiento no cumpla esas condiciones, al haberse desfigurado esa transcendencia tributaria por la indeterminación y generalidad de la información solicitada.

    En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada en el Rec. nº 442/2007 y en la de fecha 9 de enero de 2010, dictada en el Rec. nº 155/2009 .

    OCTAVO.- Este mismo criterio es el sostenido por la Sentencia de 14 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Tercera, del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm: 5782/2009 , al declarar: "En otras palabras, por definición un órgano de recaudación no puede practicar requerimientos genéricos de información. Mientras que, en principio, todo sujeto pasivo de no importa qué tributos está sujetos a la potestad de comprobación e inspección de la Administración tributaria, justificándose así la existencia de requerimientos generales de información, siempre que aparezcan suficientemente motivados y se adopten siguiendo los cauces previstos en la norma, sólo quedan sometidos al ámbito competencial de los órganos de recaudación quienes aparezcan como deudores de la Hacienda pública, no cabiendo, por ello, practicar requerimientos generales en este ámbito. En suma, tratándose de la recaudación y, por lo tanto, de los órganos administrativos que la tienen encomendada, no cabe practicar requerimientos desvinculados del cobro o de la exacción de créditos concretos y específicos."

    En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación con un solo motivo en el que, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción alega infracción por la sentencia recurrida de los artículos 111 de la Ley General Tributaria de 1963 , en la redacción de la Ley 25/1995; 93 de la Ley General Tributaria de 2003; 12 y 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986, y 11 y 15 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo, sobre el régimen jurídico de homologación de los servicios y sociedades de tasación, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Parte el Abogado del Estado de considerar que a juicio de la Audiencia Nacional, no existe en el presente caso trascendencia tributaria de la información solicitada, como consecuencia de que el requerimiento lo es de una información "cuasi estadística", sin dicha trascendencia y además deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) relevancia fiscal de la información; 2) que ésta se haya solicitado previamente al sujeto pasivo; 3) que los datos estén en posesión de tercero; y 4) que no puedan obtenerse de otra forma.

A partir de ello, sostiene que los requisitos que solicita la Audiencia Nacional en su sentencia no están previstos en las normas reguladoras de los requerimientos y son contrarios a la jurisprudencia, ya que no es necesario que siempre se identifique al obligado tributario o al sujeto pasivo, y que antes se le haya requerido la información. El requerimiento analizado en este caso -dice- es de planificación y selección, con la finalidad de detectar el fraude, y de acuerdo con el Tribunal Supremo se podría denominar requerimiento general ocasional.

Si se acepta la tesis de la sentencia impugnada -continúa razonando el Abogado del Estado-, se imposibilitaría realizar este tipo de requerimientos, que se ajustan perfectamente a la normativa vigente y han venido siendo admitidos por la jurisprudencia. En todo caso, añade, el requerimiento no es arbitrario ni desproporcionado.

Por otra parte, tras recordar que la trascendencia tributaria puede ser potencial, indirecta o hipotética, señala el Abogado del Estado que la información cumplía dicho requisito, no tratándose de información obtenida con una finalidad estadística, pues "La Inspección no ha solicitado datos para la confección de ningún estudio, memoria o publicación con base en datos estadísticos. Su finalidad ha sido directamente la aplicación de los tributos. Había así trascendencia tributaria en función de cómo este requisito ha sido interpretado por la jurisprudencia".

Niega también el Abogado del Estado que el requerimiento tuviera carácter abstracto y genérico, pues se seleccionó de forma concreta, información relativa a determinadas actuaciones realizadas por la sociedad de tasación, de modo que no cabe ninguna duda en relación con su extensión y el contenido de la información solicitada. Por tanto, según el Defensor de la Administración, no se trata de un requerimiento general e indeterminado, o que debiera hacerse al amparo de una norma reglamentaria como los requerimientos generales de suministro de información.

Igualmente niega el carácter subsidiario que a los requerimientos de información a terceros atribuye la Audiencia Nacional, no siendo necesario que estén vinculados con un procedimiento en curso. Y entiende que la información requerida no podía obtenerse del Banco de España, sin que exista una obligación de las sociedades de tasación de guardar secreto que impida la actuación de la Administración tributaria, lo que viene a reconocerse así por la sentencia impugnada, al tratar el artículo 11 del Real Decreto 775/1997 .

Finalmente, considera el Abogado del Estado que el criterio de la Audiencia Nacional resulta dañoso para el interés general, "pues supondría la introducción de una serie de exigencias o requisitos no contemplados en la normativa, ni además, ajustados a su espíritu y a su finalidad, impidiendo la realización de un tipo fundamental de requerimientos, aquellos en los que se pretende la detección de conductas fraudulentas, por lo que dificultaría gravemente la lucha contra el fraude fiscal. Además, la fundamentación que mantiene la sentencia se aparta de la jurisprudencia y es incongruente con los criterios sustentados por la propia Audiencia Nacional en otros casos".

TERCERO

La representación procesal de Gecopinsa Tasaciones, S.A., tras transcribir el contenido del requerimiento de información, afirma que ésta era absolutamente genérica y tenía por toda justificación una simple referencia a que la misma contaba "con trascendencia tributaria", lo que no resultaba ostensiblemente del requerimiento.

Resalta que la cuestión a resolver no es la de la lucha contra el fraude fiscal, sino la de los límites de los requerimientos de información, aduciendo que "la sentencia impugnada no pretende incluir ningún tipo de requisitos a los ya establecidos en el artículo 93 de la Ley 58/2003 , porque lo único que hace es analizar el concepto jurídico indeterminado "trascendencia tributaria", conforme a la jurisprudencia, y delimitar ésta contraponiendo el deber de facilitar y suministrar información con relevancia tributaria con la obligación de la Administración de justificar razonablemente la "trascendencia tributaria", motivando adecuadamente el acto administrativo de requerimiento de información para conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, porque la "trascendencia tributaria" está directamente ligada al requisito de la motivación."

En relación con la motivación de los requerimientos de información, invoca las Sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2006 (recurso de casación 7176/2002 14 de noviembre de 2011 (recurso de casación 5782/2009 ) y 21 de junio de 2012 (recurso de casación 236/2010 ), que transcribe parcialmente, tras lo cual insiste en que "el requerimiento de información que nos ocupa carecía de motivación porque era absolutamente genérico e inconcreto, desproporcionado, además de que vulneraba el apartado 5 del artículo 93 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dado que solicitaba a mi mandante conocer "datos privados no patrimoniales", cuales son el nombre y el DNI de los solicitantes de las tasaciones, lo que además de vulnerar el derecho a la intimidad protegido por el artículo 18 de la Constitución Española , vulneraba la obligación de secreto profesional a la que está sometido mi mandante en el ejercicio de su actividad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 775/1997, de 30 de mayo , sobre régimen jurídico de los servicios y sociedades de tasación...". En este punto, se resalta que "en la mayoría de los casos, las solicitudes de tasación no suelen proceder de titulares jurídicos de los bienes inmuebles objeto de posibles transacciones inmobiliarias, sino de otras personas o entidades (agentes de propiedad inmobiliaria, gestores administrativos, entidades de crédito, de seguros...), que no ostentan titularidad alguna sobre el bien inmueble y cuya finalidad puede ser otra que la citada transacción inmobiliaria: el cálculo de capitales a asegurar, el cálculo de reservas técnicas, el control del acreedor hipotecario del posible desmerecimiento del bien hipotecado... en cuyo caso se estaría vulnerando abiertamente el artículo 18 de la C.E . y el artículo 11 del Real Decreto 775/1997 ; pero es que además, aunque la finalidad de la información fue(ra) una transacción inmobiliaria, la solicitud de tasación no garantiza su realización".

CUARTO

El recurso de casación del Abogado del Estado ahora formulado es idéntico al que interpuso en su día contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), de 22 de marzo de 2012, que había resuelto el recurso contencioso-administrativo nº 191/2009 , enjuiciando un supuesto idéntico al que ahora se plantea, utilizando argumentación también idéntica a la transcrita en el anterior Fundamento de Derecho Segundo.

Pues bién, en aquella ocasión el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, y que fue tramitado con el nº 1414/2012, fue desestimado por la Sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2014 , con base en las consideraciones contenidas en los Fundamentos de Derecho que a continuación se transcriben:

"SEGUNDO.- Expuestos los marcos fáctico y dialéctico del debate, conviene que nos detengamos en analizar la naturaleza de los requerimientos de obtención de información tributaria, según se infiere de las normas que los regulan y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que las interpreta, para obtener las pertinentes conclusiones en orden a la resolución de este recurso de casación.

Debemos comenzar precisando que, dada la fecha en que se practicó el requerimiento, ese marco normativo está presidido en este caso por la Ley General Tributaria de 2003 y el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, aprobado en 1986 (aún no había entrado en vigor el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007 , porque lo hizo el 1 de enero de 2008). No obstante lo cual, la sentencia impugnada, al reproducir precedentes trae a colación la Ley General Tributaria de 1963, cuyo artículo 111 se considera también infringido en el único motivo de casación instado por la Administración General del Estado, junto al 93 de la Ley homónima de 2003, que es el aplicable al caso debatido. Este matiz resulta, sin embargo, irrelevante para resolver el fondo de la controversia, pues el régimen jurídico de los requerimientos de información bajo la vigencia de ambos textos legales responde a los mismos parámetros (el artículo 93 reproduce casi literalmente el precedente artículo 111), circunstancia que, por lo demás, nos permite zanjar el litigio acudiendo a la jurisprudencia sentada bajo la vigencia de este último precepto.

El apartado 1 del artículo 93 de la Ley General Tributaria de 2003 , en su primer párrafo, establece una obligación general de información, imponiendo a todas las personas el deber de proporcionar a la Administración cualquier clase de datos, informes, antecedentes y justificantes «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas». Esta carga, que pesa, en principio, sobre la generalidad de los sujetos de derecho, no es más que una concreta manifestación de la "colaboración social en la aplicación de los tributos" (epígrafe de la sección en la que se inserta el precepto), que hunde sus raíces en el deber general de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución , según precisó el Tribunal Constitucional en su sentencia 110/1994 . Puede afirmarse que la Administración está constitucionalmente habilitada para exigir a la sociedad la información y la aportación de datos necesarios y relevantes para la aplicación de los tributos.

Este deber general de colaboración social se encauza por dos vías, a las que alude el apartado 2 del artículo 93. La primera consiste en la llamada «información por suministro», mediante la que, «con carácter general en la forma y en los plazos que reglamentariamente se determinen», los sujetos obligados a colaborar facilitan la información. Se trata de supuestos estandarizados y previamente contemplados, bien por las leyes reguladoras de cada tributo bien por disposiciones reglamentarias de desarrollo, que pueden originar obligaciones ocasionales u otras de carácter regular y periódico (v.gr.: información sobre retenciones). La segunda vía consiste en la «información por captación», y es la propia de los requerimientos individualizados, «que pueden efectuarse en cualquier momento posterior a la realización de las operaciones relacionadas con los datos o antecedentes requeridos». Ambas modalidades forman parte de la que, en la sentencia de 19 de febrero de 2007 (casación 3165/02 , FJ 3º), hemos llamado «información a priori », en cuya categoría habría de incluirse también la obtención por actuación directa de la Administración cerca de las empresas afectadas, en contraposición con la «información a posteriori », una vez iniciada la actuación inspectora, que contempla el artículo 93.3.

Los requerimientos individualizados, como en general las actuaciones de obtención de información, que se practican por la Inspección de los Tributos [ artículo 141, letra c) , de la Ley General Tributaria de 2003 ; artículos 12, apartados 3 y 4 , y 37.2 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986 ], deben referirse, como ellas, a datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria. Como su propio nombre indica ("individualizados"), han de ser concretos y singulares, condición que se predica en primer lugar del requerido, pero también del ámbito objetivo de la información reclamada [véase en este punto, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 , FJ 4º.C)].

El juego conjunto de ambas notas (individualización subjetiva y concreción objetiva) permite rechazar los requerimientos abstractos, genéricos e indiscriminados, como hicimos en la sentencia que se acaba de citar, pues, de otra forma, se difuminarían hasta desaparecer las líneas divisorias entre la información por captación y la información por suministro. Y la segunda exigencia, la concreción objetiva, resulta indispensable para calibrar la trascendencia tributaria de la información [distintos son los requerimientos individualizados del artículo 93.3, propios de la «información a posteriori », a que hacíamos referencia en la citada sentencia de 19 de febrero de 2007 , relativos a movimientos de cuentas, depósitos de ahorro, etc., en los que se exige mayor intensidad en la concreción, identificando el cheque, la orden de pago o la operación objeto de investigación].

La noción de «trascendencia tributaria» constituye, como subraya la sentencia impugnada, un concepto jurídico indeterminado, no definido agotadoramente en el texto de la norma, pero que, al ser aplicado, sólo puede reconducirse a una única solución jurídicamente admisible. En otras palabras, la calificación de unos datos como de "trascendencia tributaria" no entraña la atribución a la Administración de una potestad discrecional, en cuyo ejercicio disponga de un mayor o menor margen de maniobra que le permita optar entre indiferentes jurídicos, quedando, por lo tanto, su elección exenta de control jurisdiccional. Se trata, por el contrario, de una potestad esencialmente reglada, que obliga a la Administración a encontrar la correcta y única aplicación justa de la norma en atención a la naturaleza de los datos que quiere recopilar y de los sujetos a quienes se los reclama, pues no en vano el artículo 93.1 se refiere a datos «con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas».

Siendo así, la Inspección, cuando efectúa un requerimiento individualizado de información, debe precisar los datos que pide, para conocimiento del requerido, pero también para facilitar el eventual control jurisdiccional ex artículo 106.1 de la Constitución Española . Se trata, en fin, de eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de esta intensa potestad por parte de la Administración. Sólo con aquella precisión se podrá concluir cabalmente si los datos recabados alcanzan trascendencia tributaria, noción que, como hemos apuntado en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [FJ 4º.A)], debe entenderse como la cualidad de aquellos hechos o actos que pueden ser útiles para averiguar si ciertas personas cumplen o no con la obligación establecida en el artículo 31.1 de la Norma Suprema, cualidad que puede ser "directa" (cuando la información solicitada se refiere a hechos imponibles, es decir, a actividades, titularidades, actos o hechos a los que la ley anuda el gravamen) o "indirecta" (cuando la información se refiere a datos colaterales, que pueden servir de indicio para rastrear hechos imponibles presuntamente no declarados o, sencillamente, para guiar después la labor inspectora hacia determinadas personas). Pueden consultarse en este mismo sentido las sentencias de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3090) (casación 1320/02 , FJ 3º.2), 3 de noviembre de 2011 (casación 2117/09, FJ 4 º) y 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11 , FJ 3º).

Llegados a este punto, hemos de asumir la existencia de datos que, per se, reúnen trascendencia tributaria, pues dicha cualidad queda patentizada por su mera descripción; la alcanzan de manera "directa". Es el caso de los saldos de cuentas en entidades financieras o de las operaciones de caja en bancos con billetes de 500 euros; por ello, en sentencias de 28 de noviembre de 2013 (casación 5692/11 ), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10 , FJ 3º), hemos concluido que, en relación con esas operaciones, resulta suficiente la mera mención objetiva de los elementos de información que se demandan y de las normas que fundamentan el requerimiento.

Sin embargo, en relación con otra clase de datos, los de incidencia "indirecta", la relevancia tributaria no resulta evidente, siendo menester para ponerla de relieve algo más que su simple relación y la cita de las normas que habilitan a la Inspección para reclamarlos. Para poder captar esta clase de antecedentes, sin el amparo de una obligación general de suministro, la Administración debe realizar un mayor esfuerzo de motivación, justificando el requerimiento de forma razonada y razonable. Nuestra jurisprudencia es en este punto reiterada: los requerimientos de información han de estar motivados; han de cumplir con la previsión de individualización que el tipo de información reclamada exige, debiendo concurrir una justificación específica y suficiente que los fundamente [ sentencias de 12 de noviembre de 2003 (casación 4783/98 , FJ 4 º), 12 de marzo de 2009 (casación 4549/04 , FJ 3 º), 14 de noviembre de 2011(casación 5782/09 , FJ 4 º), 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11, FJ 3 º) y 17 de marzo de 2014 (casación 5149/10 , FJ 3º)]. Es una manifestación del deber genérico de motivación establecido en el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992 .

En fin, esta Sala ha enfatizado la importancia del principio de proporcionalidad en este ámbito, conforme al que solamente han de pedirse aquellos extremos que sirvan al objeto de la norma, esto es, a la aplicación estricta de los tributos [véase la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 5688/11 , FJ 3º)], entendiendo esta expresión en términos generales, no reconducida a la comprobación o investigación de una determinada relación tributaria [ sentencias de 19 de junio de 2009 (casación 898/03, FJ 3 º) y 3 de noviembre de 2011 (casación 2117/09 , FJ 3º)]. También han de quedar proscritas las injerencias arbitrarias y desproporcionadas [ sentencia de 3 de diciembre de 2009 (casación 3055/04 , FJ 3º)]. Pues bien, el necesario respeto del principio de proporcionalidad no sólo opera a la hora de valorar la inmisión por este cauce en la esfera protegida del honor y la intimidad personal y familiar, cautela presente en el artículo 93.5 de la Ley General Tributaria de 2003 , sino que también pide que la Inspección motive adecuadamente el contenido y el alcance del requerimiento para cotejar si su actuación se ajusta a los designios del legislador.

TERCERO.- Una vez expuesto lo anterior, estamos en disposición de resolver el recurso de la Administración General del Estado.

Hemos de darle la razón en cuanto critica la sentencia de instancia por exigir a los requerimientos individualizados de información un requisito que no deriva de su régimen jurídico ni de la jurisprudencia que lo interpreta. En efecto, dada su configuración normativa, no puede condicionarse su legitimidad a que «la información se haya solicitado previamente del sujeto pasivo y sólo si resulta imposible obtener los datos, sea obligado a recurrir al tercero con dicho fin». Al hacer esta afirmación, la Sala de instancia desconoce el carácter de instrumento de captación de información de los requerimientos individualizados, de medio de «información a priori ». La Audiencia Nacional parece confundir los requerimientos del artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (artículo 111.2 de la Ley de 1963), con los requerimientos ex post del artículo 93.3 (artículo 111.3 de 1963), relativos a cuentas corrientes, depósitos de ahorro, etc.

Sin embargo, esta defectuosa interpretación de la Sala de instancia no ha resultado, como se verá, determinante para la decisión de litigio, pues la ratio decidendi fue otra distinta.

En cuanto a las demás exigencias señaladas en la sentencia, hemos de admitir su corrección: la relevancia fiscal de la información solicitada va de suyo, deriva automáticamente del artículo 93.1; la necesidad de que los datos estén en poder del requerido se encuentra en la naturaleza de las cosas, siendo en realidad una afirmación tautológica; y la exigencia de que no aparezcan ya en posesión de cualquier Administración es consecuencia del principio de proporcionalidad, que demanda el menor sacrificio posible de los administrados, sin perjuicio de que la propia norma prevé específicamente la colaboración a estos efectos de las autoridades y funcionarios públicos ( artículo 93.4 y 94 de la Ley General Tributaria de 2003 ).

Como decíamos, la decisión estimatoria adoptada en la sentencia recurrida se sustenta esencialmente en tres argumentos: (a) la información reclamada se podía obtener, en opinión de la Audiencia Nacional, con el deber de información periódico o temporal de otras instituciones como el Banco de España (FJ 3º); (b) el carácter inconcreto del contenido del requerimiento discutido (que hemos reproducido en el primer fundamento de esta sentencia), y (c) la ausencia de trascendencia tributaria de la información recabada.

Dejando a un lado el primero, los otros dos argumentos, dado el contexto en que se producen y los razonamientos en que se sustentan (véase el FJ 4º), cabe interpretarlos como reproches dirigidos a la motivación del requerimiento, por considerarla insuficiente, queja sobre la que basculó en parte la tesis sustentada por Ibertasa, S.A., ante el Tribunal Económico-Administrativo Central y en la que se centraron los motivos de la demanda, convirtiéndose en la clave de bóveda de su oposición al recurso de casación.

Pues bien, en este punto debemos dar la razón a la Audiencia Nacional. El requerimiento discutido, aparte de diseñar el modelo de tabla en que la entidad requerida debe suministrar la información en el plazo de quince días hábiles, que ocupa la mayor parte de su extensión, se reduce, en lo que a la "motivación" se refiere, a la escueta cita de los preceptos legales y reglamentarios que dan cobertura a la actuación administrativa emprendida y a la desnuda descripción de los datos requeridos en relación con las tasaciones inmobiliarias, sin mayor precisión, realizadas por la compañía durante los ejercicios 2005 y 2006 [nos remitimos para su descripción al primer fundamento jurídico], datos que, a diferencia de los concernientes a las operaciones en bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y entidades que se dediquen al tráfico bancario y crediticio, y que examinamos en las citadas sentencias de 28 de noviembre de 2013 , 7 de febrero y 17 de marzo de 2014 , no son por sí mismos y directamente relevantes a efectos tributarios.

En efecto, la tasación de un inmueble, como es obvio, no siempre y necesariamente se encuentra vinculada a una operación que, mediata o inmediatamente, haya de tener trascendencia fiscal. Como explica gráficamente Ibertasa, S.A., en ocasiones la valoración de un inmueble no se pide por su propietario y en otras no está vinculada con una transacción económica y, aún estándolo, puede que no se haya consumado. Hemos de rechazar, por ello, la idea-fuerza subyacente en el planteamiento de la Administración: cualquier dato económico tiene por sí mismo trascendencia tributaria; y hemos de hacer lo propio con toda interpretación de nuestra jurisprudencia que conduzca a ese desenlace.

En definitiva, el marco normativo de los requerimientos individualizados de información, según ha interpretado este Tribunal Supremo desde antiguo, demandaba de la Inspección de los Tributos un mayor esfuerzo de motivación, sin que a tales efectos pueda reputarse suficiente la remisión a la resolución de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 17 de enero de 2007, que, al aprobar las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2007, prevé la realización de actuaciones de obtención de información en relación con el sector inmobiliario, porque en este punto igualmente está huérfana de motivación. Dedica su apartado 1.1.b) al sector inmobiliario, justificando su inclusión en el mencionado Plan, especialmente en lo que se refiere a la promoción en el sector, y aludiendo a la captación de información «masiva y normalizada cuyo uso pueda resultar relevante a los efectos de detección de posibles bolsas de fraude tributario», pero no justifica la necesidad de obtener, a tal fin, información "masiva y normalizada" de cuantas tasaciones inmobiliarias hayan sido realizadas por las sociedades que se dedican a ese menester. Finalmente, fácilmente se comprende que "tasaciones inmobiliarias" y "transacciones inmobiliarias" son realidades diversas y no coextensas. No cabe, por tanto, entender que haya en el acto impugnado una motivación por remisión a esa resolución.

Como en la repetida sentencia de 12 de noviembre de 2003 [casación 4783/98 , FJ 4º.C)], hemos de concluir que por esa orfandad en la motivación, unida a su generalidad y falta de concreción, el requerimiento impugnado, en cuanto sistema de captación de datos, adolece de un carácter indiscriminado y no selectivo que lo convierte en una decisión voluntarista sin la adecuada justificación y, por ello, sin amparo en el marco normativo al que debería haberse sometido. En realidad, lejos de constituir un requerimiento individualizado de información, supone la definición por vía de acto singular de un deber general de información periódica u ocasional («información por suministro»), previsto en el propio artículo 93.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , con lo que la Administración tributaria se ha separado del marco legal al que indefectiblemente se encontraba sujeta (véase el artículo 103.1 de la Constitución Española ). No responde a la realidad la afirmación que se realiza en el recurso de que el requerimiento enjuiciado no fue indiscriminado ni genérico debido a que, según razona la Administración, se seleccionó de forma específica y muy concreta información relativa a determinados obligados tributarios relacionados con la sociedad de tasación, y no responde a la realidad porque se demandó a Ibertasa, S.A., el envío de los datos relativos a las «actuaciones de tasación realizadas por ustedes durante el periodo 2005 y 2006», sin mayor acotación ni concreción subjetiva.

Somos conscientes de que, en la sentencia de 18 de octubre de 2012 (casación 6322/10 ), hemos desestimado un recurso dirigido contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (fechada el 13 de septiembre de 2010, recurso 233/09 ), que declaró conforme a derecho un requerimiento dirigido a una sociedad de tasación inmobiliaria idéntico al que ahora enjuiciamos. En ella afirmamos «que los datos requeridos referidos a actuaciones de tasación de inmuebles llevadas a cabo por la entidad recurrente entran de lleno en lo que hemos denominado "utilidad indirecta" de la información, atendiendo al carácter hipotético y potencial de los mismos, toda vez que su finalidad se encamina, como acertadamente subraya la Sala de instancia, a que la Administración disponga de una información real y precisa del sector inmobiliario atendida su potencialidad en relación con los impuestos sobre transmisiones de bienes (tráfico patrimonial), como con aquellos otros que sujetan a gravamen los incrementos patrimoniales o ganancias de capital» (FJ 3º).

Estas afirmaciones no entran en contradicción con la decisión que adoptamos en esta sentencia, porque allí estaba en cuestión la trascendencia tributaria del valor de tasación de un inmueble como requisito material del requerimiento individualizado de información, algo que ni entonces ni ahora hemos negado. En otras palabras, resulta indudable que la información sobre tasaciones inmobiliarias puede tener trascendencia tributaria, otra cosa es que la tenga per se.

Debemos corregir por ello ese pronunciamiento en cuanto que, en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero, una vez reconocido en abstracto el carácter trascendente desde la perspectiva tributaria de la información requerida, trae a colación la sentencia de 3 de noviembre de 2011 para afirmar que «requerimientos como el enjuiciado quedarían amparados directamente en la potestad y correlativa obligación, que se contiene en el apartado 1 del artículo 93», olvidando que la citada sentencia venía referida, precisamente, a un requerimiento de información sobre cuentas bancarias dirigido a una entidad financiera, datos que, como hemos apuntado, reúnen trascendencia tributaria per se , bastando entonces para motivar el requerimiento la mera mención de los elementos de información demandados y de las normas que fundamental el requerimiento, a diferencia de lo que ocurría para los datos pedidos en aquel caso, idéntico al que aquí nos ocupa.

Estaba fuera de lugar, por tanto, esa aplicación automática y mecánica de la decisión adoptada en el año 2011 para un requerimiento sobre datos bancarios a otro referido a tasaciones inmobiliarias, olvidando que la trascendencia tributaria de unos y otros no es la misma y que, por ello, la obligación de la Administración de justificarse es distinta, y soslayando que ya en la sentencia de 12 de noviembre de 2003 se afirmó que la petición de información sobre datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no aplicación en la exacción de unos tributos concretos, cuando sea realizada de manera genérica y sin determinación subjetiva, constituye una abstracción incompatible con el régimen de los requerimientos individualizados de información, puesto que la captación de datos no puede revestir un carácter indiscriminado y no selectivo [FJ 4º.C)].

Finalmente, debemos subrayar que ni siquiera en aquella sentencia de 18 de octubre de 2012 aceptamos la equivalencia mimética entre datos económicos y datos con trascendencia tributaria, pues aludimos a «todo requerimiento que venga referido a datos de contenido económico que, de forma directa o interrelacionados con otros, revelen signos de capacidad económica que puedan desencadenar, en el futuro, actuaciones de comprobación por parte de la Administración ». Formulación que evidencia la necesidad de explicar y justificar aquella interrelación y esta aptitud de los datos como indicios de capacidad económica, esto es, que pone de manifiesto la obligación de motivar la decisión."

Con el mismo criterio se ha dictado posteriormente la Sentencia de 23 de octubre de 2014 (recurso de casación 2182/2012 , en el que se daban las mismas identidades antes señaladas).

Por tanto, existe ya un cuerpo jurisprudencial sobre la cuestión discutida, lo que hace que en aplicación del principio de unidad de doctrina debamos desestimar el presente motivo y con ello el recurso de casación.

QUINTO

La desestimación del recurso ha de hacerse con imposición de costas procesales a la Administración recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2014/2012, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostente de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 285/2009 , con imposición de las costas a la Administración del Estado recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:29/01/2015

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, en relación con la Sentencia dictada en el recurso de casación núm. 2014/2012.

Con el mayor respeto, discrepo del criterio mayoritario desestimatorio de la Sentencia y entiendo que, por el contrario, debió estimarse el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, por las razones que se exponen en la Sentencia dictada en el recurso de casación num. 1414/2012, a la que me remito.

Rafael Fernandez Montalvo

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR