STS, 12 de Febrero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso3755/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3755/2013, promovido por don Anton , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Naranco Sevilla Iglesias, contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 252/2012, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 7 de junio de 2012, desestimatoria de la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de declaración de responsabilidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria, de 20 de enero de 2010, en relación con la derivación de responsabilidad solidaria por las deudas tributarias pendientes, cuya cuantía ascendía a 407.249,88 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 de enero de 2010, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Tarragona dictó Acuerdo por el que declaraba a don Anton responsable solidario de las deudas tributarias pendientes de la entidad Instal. Lacions OC2, S.L., deudas cuyo importe total ascendía a 407.249,88 euros, excluido el recargo de apremio. El acuerdo fundamentaba la existencia de responsabilidad solidaria en el art. 42.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), por considerar al sujeto pasivo un colaborador activo en la infracción tributaria « al presentar como gastos de la misma pagos al socio que realmente suponen una retribución a éste en su calidad de tal, a la vez que se imputaron al socio determinados ingresos correspondientes a la actividad del presunto infractor, socio que no ve incrementada su tributación efectiva por efectos de la aplicación de su régimen tributario. Todo ello instrumentado en las facturas que emite el socio a la entidad presunto infractor o a Inmobiliaria Gorbax, S.L., cliente de esta última. Conducta, la descrita anteriormente, que supuso la disminución de la base imponible de los tributos y periodos comprobados, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública ».

Frente al anterior Acuerdo, el Sr. Anton presentó reclamación económico-administrativa (R.G. 365/2011) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que por Resolución de 7 de junio de 2012 fue desestimada.

SEGUNDO

Disconforme con la Resolución dictada en vía administrativa, don Anton interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 252/2010, y en Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , se acordó la «desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de la resolución impugnada por considerarla ajustada a derecho, así como el acto de derivación de responsabilidad solidaria del que trae causa» .

Contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, la representación procesal de don Anton presentó escrito, el 25 de septiembre de 2013, interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, al entender que la citada resolución «es contraria a los artículos 9(3) y 24 de la Constitución» (pág. 6 ), 42 de la LGT , 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , además de contrariar la doctrina recogida en las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1999 ( rec. cas. núm. 3974/1994), de 21 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 121/2003), de 23 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 562/2010), de 19 de julio de 2012 (rec. cas. núm. 1845/2010), de 17 de septiembre de 2012 (rec. cas. núm. 6497/2010) y de 15 de abril de 2003 (rec. cas. núm. 11666/1998).

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 14 de noviembre de 2013, se opuso al recurso solicitando se declare su inadmisión por no haber lugar al mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 11 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 252/2012, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de junio de 2012 que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de Tarragona de la Agencia Tributaria, de 20 de enero de 2010, por el que se declaraba a don Anton responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por la mercantil INSTAL. LACIONS OC2, S.L., en concepto de IVA-3T/2004 a 4T/2005; Impuesto sobre Sociedades-2004/2005, e IRPF-Retenciones Capital Mobiliario-4T/2005, y las correspondientes sanciones derivadas de dichos conceptos, por un importe total de 407.249,88 euros, excluido el recargo de apremio, de conformidad con el art. 42.1, a), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. «Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir» [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » (FD Noveno).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. num. 2505/2000), señalando que, «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [(FD Segundo); en el mismo sentido las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ].

TERCERO

El análisis de la Sentencia de 22 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , objeto de recurso, y de las Sentencias de 30 de enero de 1999 , de 15 de abril de 2003 , de 21 de diciembre de 2007 , de 10 de diciembre de 2008 , de 10 de febrero de 2010 , de 23 de abril de 2012 , de 9 de julio de 2012 y de 17 de septiembre de 2012, dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo , pone de manifiesto, más allá de la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre, la pretensión de la actora de revisar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, a la cual le corresponde ese menester de manera exclusiva.

Y es que el razonamiento esencial de la sentencia recurrida para rechazar las pretensiones efectuadas por la recurrente, se basa en aspectos puramente fácticos. Concretamente, se dice en el Fundamento de Derecho Cuarto:

Del relato fáctico que se recoge en el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, contrastado con la documentación obrante en el expediente administrativo, no cabe sino deducir, en un razonamiento lógico, que el recurrente, D. Anton , emitió determinadas facturas a la sociedad INSTAL.LACIONS OC2, S.L., de la que era socio y administrador junto con D. Melchor , referidas a suministro de material y su colocación para el polígono industrial de Pérafort, existiendo de forma clara un acuerdo o connivencia entre ambos obligados tributarios para minorar la tributación efectiva que recae sobre las rentas procedentes de las obras contratadas con Inmobiliaria Gorbax, S.L., puesto que tales facturas simulan según se ha comprobado la adquisición de materiales por el recurrente, que tributa en régimen de estimación objetiva por el IRPF y en régimen simplificado del IVA, facturando dichos materiales a INSTAL.LACIONS OC2, S.L., a un precio muy superior al vigente en el mercado, y que en ocasiones es también superior al que se factura al propio destinatario final de la obra. Como consecuencia de ello, el beneficio obtenido es evidente, pues los beneficios que debían tributar en sede de la sociedad tributan en sede del empresario, el cual dados los regímenes referidos en que tributa tanto respecto del IVA como del IRPF, calcula las cuotas sin relación con el volumen real de facturación, obteniendo con ello un claro beneficio tanto la empresa como el hoy actor y su socio.

Tales hechos fueron calificados como sanciones muy graves por anomalías sustanciales y por la utilización de medios fraudulentos, cuales son el empleo de facturas o documentos falsos o manipulados respecto de las operaciones que se relacionan en los acuerdos de imposición de sanción.

Y como antes se expuso, la declaración de responsabilidad se fundamenta en tales hechos descritos, que en realidad no se discuten y que no han sido desvirtuados en forma alguna, y que culminan con la disminución de la base imponible de los tributos, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

Por todo lo cual se pone de manifiesto que los hechos que dan lugar a las sanciones impuestas, por infracciones calificadas de muy graves, tienen su origen en la causación o colaboración activa del recurrente en dichas infracciones, según lo expuesto, siendo claro en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 42.1, a) de la LGT que se aplica.

Por lo demás nos remitimos al minucioso acuerdo de derivación de responsabilidad de 20 de enero de 2.010, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. en Tarragona, obrante en el expediente, que damos por reproducido en su integridad

.

Debe recordarse que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la prueba es una cuestión absolutamente ajena al recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo partirse de los hechos que como justificados haya fijado la sentencia recurrida, dado que no cabe en este recurso extraordinario cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia [entre otras, Sentencia de 17 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 368/2003), FD Cuarto; Sentencia de 18 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 157/2003), FD Quinto; y Sentencia de 26 de septiembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina 113/2004), FD Cuarto].

En definitiva, como señalamos en la Sentencia de 14 de diciembre de 2012 (rec. cas. para la unificación de doctrina 189/2009), FD Cuarto, lo que busca debatir el recurrente es una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario « como reiteradamente viene declarando este Tribunal, entre otras, en las sentencias de 15 de Noviembre de 1996 y 15 de Noviembre de 2004 , pues la valoración de la prueba es una cuestión de hecho, siendo necesario partir de los hechos que como justificados se fijen en la sentencia de instancia. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar » [ Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2011 (rec. cas. para la unific. de doctrina núm. 27/2007), FD Tercero].

Como quiera que la queja de la representación procesal de don Anton no rebasa el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio mediante la apreciación de la prueba, este recurso no debe prosperar.

CUARTO

Por si lo anterior no fuere suficiente, del examen comparado de la sentencia impugnada y las de contraste, se advierte la no concurrencia de las identidades exigidas en esta modalidad casacional. Como bien apunta el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, la Sentencia de este Tribunal de 30 de enero de 1999 se sustenta en una legislación anterior y de tenor sensiblemente diferente a la ahora aplicada (véase el FD Segundo); la de 21 de diciembre de 2007, examina también la aplicación de un precepto legal distinto que, además, hace referencia a un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria (véase el FD Primero) y, por consiguiente, fácticamente diferente a nuestro caso. Por lo que se refiere a las Sentencias citadas como refuerzo de la tesis de la actora en lo que a la culpabilidad se refiere - SSTS de 23 de abril de 2012 , 19 de julio de 2012 y 17 de septiembre de 2012 -, en ninguna de ellas se estudian supuestos de declaración de derivación de responsabilidad tributaria, sino procedimientos sancionadores derivados de infracciones relacionadas con el Impuesto sobre Sociedades, examinándose la interpretación razonable de la norma como causa excluyente de la culpabilidad y, en especial, si cabe rechazar la concurrencia de ésta cuando la norma es clara.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

QUINTO

La declaración de inadmisibilidad conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( arts. 97.7 y 93.5 de la LJCA ), si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el art. 139.3, fija en 2.000 euros la cifra máxima a reclamar por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Anton , contra la Sentencia de 22 de julio de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 252/2012 , con imposición de las costas a la parte recurrente, en la cuantía finada en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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