STS, 9 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 2805/2013 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de la mercantil CORUÑESA DE ARRENDAMIENTOS, S.L. contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15533/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de abril de 2011 que desestima las reclamaciones económico- administrativas promovidas contra acuerdos dictados por el Servicio de gestión tributaria del Departamento territorial de A Coruña de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, correspondiendo la mayor cuantía a un importe de 89.820,33 €.

Comparece como parte recurrida, la Xunta de Galicia, asistida y representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. La Administración General del Estado no comparece habiendo sido legalmente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 15533/2011 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha de 19 de noviembre de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Coruñesa de arrendamientos, S.L." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de abril de 2011 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra acuerdos dictados por el Servicio de gestión tributaria del Departamento territorial de A Coruña de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, correspondiendo la mayor cuantía a un importe de 89.820,33 €. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de costas procesales" .

SEGUNDO.- Por la representación procesal de CORUÑESA DE ARRENDAMIENTOS, S.L., se interpuso, por escrito de 9 de enero de 2013 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que previos los trámites oportunos eleve los autos y el expediente administrativo a la Sala de Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, dictando en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia dictada el 13 de abril de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias , alegada como contradictoria.

TERCERO .- La Letrada de la Xunta de Galicia, por escrito de 22 de abril de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando se declare no haber lugar a dicho recurso inadmitiéndole o, subsidiariamente desestimándole.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 1 de septiembre de 2014, se señaló para votación y fallo el 4 de febrero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección Segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15533/2011, en el que se impugnaba el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 14 de abril de 2011 que desestima las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra acuerdos dictados por el Servicio de gestión tributaria del Departamento territorial de A Coruña de la Consejería de Hacienda de la Xunta de Galicia por los que se practican liquidaciones provisionales por el Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, correspondiendo la mayor cuantía a un importe de 89.820,33 €.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada incurre en contradicción con la sentencia de contraste aportada, dictada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede en Santa Cruz de Tenerife), con fecha 13 de abril de 1998 en el recurso núm. 762/1995 , en relación con la tributación de la liberación de la responsabilidad hipotecaria que tuvo lugar en las escrituras notariales de fecha 29 de diciembre de 2006, 30 de abril de 2007 y 24 de julio de 2007, al considerar el órgano de gestión primero, el TEAR después y la sentencia impugnada finalmente que la liberación de responsabilidad a determinados terrenos que pertenecieron a un único terreno registral, que fue hipotecado en su totalidad sin distribución del capital de la carga, implica una distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los inmuebles resultantes de la división del terreno matriz (piso y locales resultantes de la división horizontal) que debe tributar por la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre . Consideraciones que la parte actora rebate al no encontrarnos ante un supuesto de redistribución de la carga hipotecaria, que esta redistribución se ha hecho en escritura privada de 29 de octubre de 2008. Y que, por el contrario, nos encontramos ante una liberación de cargas que se incardinaría en el artículo 45.I B) 18 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por tratarse de una cancelación parcial de hipoteca y, por tanto, exenta de tributación.

La recurrente aporta testimonio literal de la siguiente sentencia de contraste: Sentencia de 13 de abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias .

TERCERO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

CUARTO .- El análisis de la Sentencia impugnada, y de la Sentencia de contraste aportada, pone de manifiesto la inexistencia de las identidades que este tipo de cauce casacional exige a la hora del análisis comparado de las sentencias de contraste y la que se recurre.

Así, la Sentencia hoy recurrida considera, una vez valorada la prueba obrante en las actuaciones, que aun cuando en las escrituras litigiosas se evita emplear el término "segregación", lo cierto es que en ellas se libera de responsabilidad hipotecaria a varias fincas en las que en su día se dividió la propiedad horizontal, lo cual implica una nueva distribución del crédito hipotecario que se mantiene sobre el resto de la finca matriz, no cancelándose la hipoteca constituida sobre esta finca, que experimenta una modificación objetiva con motivo de la liberación operada:

"Sentadas las posturas que mantienen ambas partes en este procedimiento, el debate en esta litis ha de centrarse en si deben ser objeto de tributación por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de AJD, las escrituras notariales de fecha 29 de diciembre de 2006, 30 de abril de 2007 y 24 de julio de 2007, que son las que dieron lugar a las liquidaciones objeto de recurso.

En la primera de ellas se dice, en su parte expositiva, que en escritura autorizada del día 17 de diciembre de 2003, la Caja de Ahorros de Galicia concedió un préstamo a la actora por la cantidad de 4.880.000 € por el plazo de 180 meses al interés anual de 2,75 %, y que en garantía de dicho principal, de los intereses, las costas y gastos se constituyó hipoteca sobre una parcela sita en el polígono industrial de Bens, con una superficie de 2.879 m2 y demás características que se describen en esta escritura. En la misma escritura de 29 de diciembre de 2006 se dice que en escritura autorizada de esa misma fecha la actora declaró la obra nueva en construcción de un centro comercial sobre la finca descrita y lo dividió horizontalmente resultando de esta división las fincas que se describen en ella (locales destinados a plazas de garaje y locales destinados a fines comerciales). En la segunda escritura de 29 de diciembre de 2006 la caja de Ahorros de Galicia liberó varias fincas horizontales de la hipoteca antes descrita, y en consecuencia el resto de las fincas horizontales resultantes de la división horizontal quedaron respondiendo de la totalidad de la responsabilidad hipotecaria, permaneciendo en todo lo demás inalterable y vigente la escritura de préstamo con garantía hipotecaria autorizada el día 17 de diciembre de 2003.

Las escrituras posteriores de 30 de abril de 2007 y 24 de julio de 2007 se otorgaron para liberar de cargas a otras fincas horizontales quedando las demás respondiendo de la totalidad de la responsabilidad hipotecaria, y permaneciendo en todo lo demás inalterable y vigente la escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

Partiendo de los datos expuestos, la solución al presente recurso pasa por transcribir y aplicar la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de fecha 23 de junio de 2011 recaída en el procedimiento ordinario 15968/10, en la que en supuesto semejante al que nos ocupa, razona lo siguiente

" la controversia se limita a determinar si la escritura de referencia cumple los requisitos para la aplicación de la exención. El artículo 45.1.B).13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, "Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad".

Pues bien, del tenor literal de la escritura no resulta que la escritura que nos ocupa se hiciese para salvar la ineficacia de la distribución efectuada en anteriores, sino que evidencia que la finalidad esencial es la afección de la hipoteca al edificio en construcción y consiguiente liberación de los terrenos resultantes de las previas operaciones de segregación, produciéndose con ello una modificación objetiva de la hipoteca, una redistribución de la carga hipotecaria que por voluntad de las partes y al amparo del artículo 123 de la Ley hipotecaria y artículo 1258 CC , con ocasión de la segregación de la matriz se limita exclusivamente al nuevo edificio, liberando de responsabilidad a las restantes fincas segregadas. Por tanto, concurren todos los requisitos del artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que dispone que "Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley , tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma".

Sentado lo anterior, no cabe discutir la condición de sujeto pasivo de la entidad recurrente como prestataria. Así se prevé en el artículo 68 del Real Decreto 828/1995 y lo acepta una doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 19 y 23 de noviembre de 2001 )".

Esta doctrina es la que siguen otros Tribunales Superiores de Justicia, citando a título de ejemplo las sentencias del TSJ de Cantabria de 11 de febrero de 2008 (Recurso número 816/2006 ), o del TSJ de Andalucía de 6 de mayo de 2008 (Recurso número 842/2007 ), o las más recientes del TSJ de Extremadura de 17 de abril de 2012 (Recurso número 1222/2010 ), TSJ de Andalucía 27 de febrero de 2012 (Recurso número 2034/2005 ), TSJ de Valencia de 15 de diciembre de 2011 (Recurso número 502/2009 ), TSJ Castilla-La Mancha de 19 de septiembre de 2011 (Recurso número 568/2007 ), TSJ Asturias de 17 de septiembre de 2010 (Recurso número 1605/2008 ), TSJ Madrid 9 de julio de 2008 (Recurso número 421/2004 ), TSJ Cataluña de 3 de febrero de 2010 (Recurso número 345/2005 ), TSJ de Canarias 16 de mayo de 2008 (Recurso número 264/2007 ), TSJ de Baleares 16 de enero de 2007 (Recurso número 1348/2004 ).

De tal manera, resulta que aun cuando en las escrituras litigiosas se evita emplear el término "segregación", lo cierto es que en ellas se libera de responsabilidad hipotecaria a varias fincas en las que en su día se dividió la propiedad horizontal, lo cual implica una nueva distribución del crédito hipotecario que se mantiene sobre el resto de la finca matriz, no cancelándose la hipoteca constituida sobre esta finca, que experimenta una modificación objetiva con motivo de la liberación operada.

Y como ha razonado el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de junio de 2002, dictada en recurso de casación 2363/1997 , el acto está sujeto al Impuesto aun cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.".

Por el contrario, en la sentencia invocada de contraste, se evidencia que las cuestiones debatidas si bien analizan cuestiones análogas, lo hacen en el contexto de situaciones fácticas distintas, en las cuales, de la apreciación y valoración de la prueba, se llegan a conclusiones diferentes, pero no por ello contradictorias:

"Por lo expuesto y con independencia de que desde el punto de vista de la garantía hipotecaria y el préstamo están asegurados por la edificación, la cuestión sustancial a examinar y revisar es puramente de índole fiscal, si la liberación parcial de una hipoteca está o no sujeta al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Al respecto y desde un punto de vista normativo los artículos 40 y 42 del Real Decreto 3494/81 de 29 de Diciembre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establecen que para cotizar por la cuota variable son necesarios los siguientes requisitos: primeras copias de escritura o actas notariales que tenga por objeto cantidad o cosa valuable; y que se contengan actos que no deben tributar por los conceptos de Transmisiones Patrimoniales, Actas Societarias ni Sucesiones ni Donaciones. Y por último sean inscribibles en el Registro de la Propiedad o Mercantil. De todos ellos el que se discute en esta vía es el de la determinación o cosa evaluable. En efecto, el impuesto controvertido, tiene un carácter formal que necesita para su exigencia el cumplimiento de una serie de requisitos, establecidos legalmente como ya hemos visto, pues bien en el presente caso, queda probado por lo expuesto que estamos ante un caso de no evaluación económica, de lo cual la Administración lo reconoce indirectamente, al girarle la liquidación tomando como base imponible para el cálculo de la cuota tributaria la que también sirvió para la constitución de la hipoteca. Al ser ello así es evidente que no puede estimarse como ajustada a Derecho tal acto.

No existe, pues contradicción doctrinal, sino que partiendo de los presupuestos habilitantes para proceder a tributación de la liberación de la responsabilidad hipotecaria y su consecuente distribución de la responsabilidad hipotecaria entre los inmuebles resultantes de la división del terreno matriz, el tribunal "a quo" entiende que en el supuesto contemplado no concurrían tales requisitos o criterios.

A la vista de todo ello, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

Por otra parte, nótese que el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, que no es otro que considerar desvirtuada la presunción de legalidad.

Otro planteamiento supondría introducir una nueva vía de revisión en casación de la valoración de la prueba por la sola discrepancia entre distintos Tribunales, en contra de la jurisprudencia de esta Sala, sentencias de 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 y 18 de octubre de 2003 , entre otras, según la cual la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Revisión que sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales.

Finalmente, según se ha expuesto antes, las propias características de este recurso de casación hacen inviable su planteamiento como si de un recurso ordinario se tratara, formulando motivos de acuerdo con el art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y tratando de eludir la inimpugnabilidad de la sentencia, pues este tipo de recurso sólo viene a corregir las interpretaciones jurídicas de la instancia en cuanto resulten contradictorias con las mantenidas en las sentencias de contraste en la situación de identidad exigida al efecto y no como infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fundar un motivo de casación de los establecidos en el citado art. 88.1 de la Ley procesal . Por lo que los motivos que así se enuncian en este caso resultan inadmisibles y por lo tanto ni siquiera procede su examen como tales en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO .- Por otra parte, aunque admitiéramos dialécticamente que existe contradicción doctrinal entre las sentencias que se comparan, resultaría que la que sostiene la sentencia impugnada es la que se corresponde con nuestra jurisprudencia.

Así, dijimos en sentencia de 9 de julio de 2008 (rec. de casación para la unificación de doctrina 421/2004 ) que:

"Y sentada la premisa indicada, la cuestión suscitada debe resolverse con desestimación de la pretensión, en la medida en que la parte recurrente ignora que esta Sala, en 24 de octubre de 2003, dictó sentencia en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia dictada, en fecha 22 de Enero de 2002, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de dicha Comunidad, que es citada expresamente en la sentencia que se aporta de contraste, fijando como doctrina legal la de que: " Las escrituras de distribución de la carga hipotecaria precedente entre los pisos y locales de un edificio sometido a división horizontal, constituyen actos inscribibles que tienen por objeto cosa valuable, no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales y Operaciones Societarias y por lo tanto, están sujetos al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, conforme el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados".

En la Sentencia de referencia, y como fundamento del fallo, se razona del siguiente modo: "TERCERO,- La tesis de la Sentencia recurrida -como ya se ha apuntado- descansa en la idea de que la interpretación realizada por el TEAR de Castilla-La Mancha era excesivamente formalista y por ello viene a sostener que la escritura de distribución de la hipoteca de un edificio entre los diferentes pisos y locales resultantes de su división horizontal, a pesar de reunir los requisitos para quedar sometida al impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, no está sujeta al no aflorar una nueva capacidad contributiva, pero este criterio interpretativo ignora el carácter formal del impuesto mismo.

En efecto, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del Texto Refundido, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2. para las primeras copias de escrituras es que "tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no (estén) sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de esta Ley" , esto es, a transmisiones patrimoniales y a operaciones societarias.

La Sentencia de esta Sala, fijando doctrina legal, en recurso de casación en interés de la Ley, de 4 de Diciembre de 1997 -que el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal invocan en sus alegaciones en apoyo de la tesis de la recurrente- a la que ha de sumarse la de 25 de Noviembre de 2002, dictada en una casación ordinaria, señala que la inscripción en los Registros Públicos (el de la Propiedad, el Mercantil y el de la Propiedad Industrial, a los que ha de añadirse , como parte del primero, el de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento) otorga al titular registral un conjunto de garantías que el ordenamiento jurídico concede a determinados actos en razón de la forma notarial adoptada y que constituyen -dichas especiales garantías registrales- la finalidad del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, sin que esa justificación del impuesto lo convierta en una tasa por la prestación de un servicio, como llega a argumentar la Sala en la Sentencia recurrida, pues tanto la edificación, los préstamos concertados para financiarla y su distribución entre los pisos y locales, como el otorgamiento de las correspondientes escrituras y su eventual inscripción en el Registro de la Propiedad, forman parte del tráfico inmobiliario, cuya seguridad beneficia a todos y especialmente a cuantos intervienen en él, participando de la riqueza que produce.

También la Sentencia de esta Sala de 15 de Junio de 2002, dictada en recurso de casación nº 2363/1997 , se ocupó del asunto, en un caso similar al de autos y partiendo, como las anteriormente citadas, de la tesis de que el IAJD tiene por hecho imponible la mera formalización notarial de actos económicamente evaluables, inscribibles en los Registros Públicos que antes de señalar y no sujetos a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias, estableció -la Sentencia acabada de citar- la sujeción al tributo controvertido de la escritura que contenía una nueva distribución del crédito hipotecario, aunque fuera para subsanar omisiones producidas en la anterior escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, por entender que dicho acto reunía las condiciones que lo sujetaban al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, aún cuando no hubiera variado la cifra total del capital del préstamo, ni las cantidades estipuladas para intereses, costas y gastos.

Ha de concluirse, por lo tanto, que la doctrina de la Sentencia recurrida es errónea y en cuanto a su carácter gravemente perjudicial para el interés general queda también acreditado, teniendo en cuenta tanto el perjuicio para la Hacienda autonómica como el riesgo de reiteración, pues en la propia Sentencia se alude ya a otros fallos similares.

Cumplidos pues estos dos requisitos legales y los demás de carácter formal exigidos para este recurso extraordinario y subsidiario, que nadie ha puesto en duda, procede acceder a la fijación de la doctrina legal pedida, en la forma que se dirá en la parte dispositiva."

SEXTO .- Procede que impongamos las costas a la parte recurrente ( artículos 97.7 y 93.5 de la L.J.C.A .) si bien la Sala, haciendo uso de la potestad contenida en el artículo 139.3, fija en dos mil euros la cifra máxima de las mismas exigibles en por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad CORUÑESA DE ARRENDAMIENTOS, S.L. contra la sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15533/2011. Con imposición de las costas a la parte recurrente, en cuantía máxima de dos mil euros (2.000 €) por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Avilés Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • STSJ Canarias 220/2015, 26 de Junio de 2015
    • España
    • 26 Junio 2015
    ...el 4 de diciembre de 2012 en el que se acordó interponer el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO Señala la Sentencia del TS Sala 3ª de 9 febrero 2015 : "Partiendo de los datos expuestos, la solución al presente recurso pasa por transcribir y aplicar la doctrina sentada por e......
  • SJPI nº 3 165/2017, 14 de Julio de 2017, de Santander
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...Así lo ha venido entendiendo también la Sala tercera del TS en sus sentencias de fecha 31 de octubre de 2006 , 20 de enero de 2.004 , 9 de febrero de 2.015 al declarar que el sujeto pasivo de dicho Impuesto es el deudor hipotecario. En todo caso el contenido de la STS de 23 de diciembre de ......
  • SAP Cuenca 151/2017, 12 de Julio de 2017
    • España
    • 12 Julio 2017
    ...de mayo de 1986, 7 de marzo de 1991, 24 de febrero de 1997, 31 de diciembre de 1999, 29 de julio de 2000, 20 de diciembre de 2005 y 9 de febrero de 2015 ). III) Con respecto a estos requisitos, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2016 (citando la ya referida de 18 de febrero......
  • STSJ Cataluña 1017/2019, 19 de Diciembre de 2019
    • España
    • 19 Diciembre 2019
    ...responsabilidad sometida a gravamen por lo que anuló la correspondiente liquidación. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de febrero de 2015 ( rec 2805/2013 )dictada en un recurso de casación para la unificación de doctrina Partiendo de los datos expuestos, la soluci......
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