ATS 71/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1732/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución71/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 6/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 4786/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, se dictó sentencia, con fecha 26 de junio de 2014 , en la que se condenó, entre otros, a Bernardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , y de un delito de amenazas del art. 169 CP , con la agravante de reincidencia en relación con el delito de lesiones, a las penas de un año y seis meses de prisión por el primer delito y seis meses de prisión por el delito de amenazas, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros condenados, a la víctima en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Bernardo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Juan José López Somovilla, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Eugenio , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez De La Fuente, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

  1. Sostiene el recurso, tras advertir que se interpone recurso de casación por infracción de precepto constitucional por expreso deseo del condenado recurrente, que el acusado mostró su conformidad sin "estar convencido de tal aceptación", por lo que la Sala no debió admitirla "teniendo en cuenta las dudas que el acusado tenía sobre tal aceptación y su falta de seguridad y firmeza en la conformidad prestada".

  2. Esta Sala viene declarando que las Sentencias dictadas por conformidad de las partes no pueden ser objeto de revisión casacional, porque la plena aceptación por el acusado de los hechos imputados por la acusación, de la calificación jurídica de éstos y de la pena interesada, todo ello con la garantía y el aval del defensor, implica un desistimiento implícito a impugnar en sede de casación las cuestiones fácticas, jurídicas y penológicas que previamente se habían aceptado en el trámite procesal previsto a tales efectos por la Ley y con observancia de cuantos requisitos y formalidades exige la norma reguladora de esa institución - art. 787 en el procedimiento abreviado y art. 655 para el proceso ordinario, ambos de la LECrim . -( SSTS 869/1999, de 26 de mayo ; 1774/2000, de 17 de noviembre ; de 19 de noviembre de 2002 ; 1017/2005, de 7 de septiembre ; y de 12 de julio de 2006 ).

  3. En el caso que nos ocupa no se aprecia quiebra alguna de las formalidades exigidas, pues la Sala ha dictado sentencia de conformidad con escrupuloso respeto a lo establecido en el art. 787.1 LECrim . En efecto, el día en que se iba a celebrar el juicio oral, el acusado manifestó su conformidad con los hechos que se le imputaban y con las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, a las que se adhirieron también las acusaciones particulares, y el letrado de la defensa no consideró necesaria la continuación del juicio. Como ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal rebasaba el límite de los seis años, el tribunal de instancia dio por finalizado el acto y luego dictó sentencia por los mismos hechos y delitos y con las mismas penas pedidas por el Ministerio Fiscal en ese acto.

Todo es correcto en el trámite correspondiente. Precisamente la preceptiva asistencia de letrado en el juicio oral por delito determina el debido asesoramiento del acusado, sin que conste circunstancia alguna que permita considerar reserva al respecto en el presente caso. Por lo demás, no puede pretender la nulidad de dichos actos procesales quien asiste a ellos, interviene, los consiente y no formula reserva al respecto. Tampoco concurre en el presente caso infracción de ley procesal ordinaria, concretamente del artículo 787 LECrim ., que autoriza la sentencia de conformidad en los términos expresados en el mismo, que concurren en el presente supuesto.

El recurrente, obviando la conformidad prestada, pretende la revisión de la sentencia en sus aspectos fácticos (niega la comisión de los hechos) y jurídico o de calificación. La pretensión carece de fundamento alguno, pues siguiendo el trámite estipulado en el repetido art. 787 LECrim ., fue la defensa quien, con la conformidad del acusado presente, pidió que se dictase sentencia de conformidad a tenor de las modificaciones en las conclusiones provisionales anunciadas por el Ministerio Fiscal; las cuales únicamente afectaron a la pena a imponer, sin introducir alteración alguna ni en relato de hechos probados, ni en la calificación jurídica, ni en lo relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, siendo las penas impuestas y la calificación jurídica de los hechos fiel reflejo de la que fue objeto de conformidad.

La sentencia, en definitiva, respetó estrictamente los términos de la conformidad y el acusado la prestó libremente y con conocimiento de sus consecuencias, por lo que en esas condiciones y conforme establece el art. 787.6 LECrim ., aquélla no es recurrible.

El recurso, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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