STS 38/2015, 30 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Enero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal de Millán , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) de fecha 16 de mayo de 2014 en causa seguida contra Luis Enrique y Millán por delitos de agresión sexual, robo con violencia e intimidación y lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por el procurador don José Luis Pinto-Marabotto Ruiz y como parte recurrida Florencia representada por la procuradora doña Patricia Carmen Rodríguez Gómez. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 1 de Tomelloso instruyó sumario núm. 1/2013, contra Luis Enrique y Millán y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Primera) rollo: procedimiento sumario ordinario 3/2013 que, con fecha 16 de mayo de 2014, dictó sentencia núm. 15/2014 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados, los siguientes hechos:

PRIMERO.- Los procesados, Millán , de nacionalidad rumana, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil once, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Villacarrillo a la pena de cuatro meses de prisión por un delito de hurto y en dicho momento, en periodo de suspensión, de la ejecución de la pena por dos años, y Luis Enrique , de nacionalidad rumana, mayor de edad y sin antecedentes penales en España, deambulaban sobre las tres de la madrugada del día doce de agosto de dos mil doce por el parque de La Constitución de la localidad de Tomelloso (Ciudad Real).

En ese instante, los procesados, observando que se encontraban sentados en un banco conversando, la menor de 16 años de edad Florencia y Horacio , se acercaron a los jóvenes, intentando entablar una conversación en las que llegaron a ofrecerle drogas, retirándose un poco del lugar, circunstancia que Florencia y Horacio aprovecharon para intentar alejarse y evitar así nuevo contacto, lo que no consiguieron, ya que los procesados Millán y Luis Enrique , puestos de común acuerdo, volvieron a aproximarse de nuevo, preguntándoles como podían salir del parque.

SEGUNDO.- Tras ello, y sin mediar palabra, abordaron de súbito a Horacio y Florencia , golpeándoles, pegándoles puñetazos en la cara y por todo el cuerpo a ambos jóvenes. Y así, con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, Luis Enrique , cogió del brazo a la menor Florencia , y tras ello arrastrándola tirándole de los pelos, lleva a la menor a una zona que se encontraba del bar kiosco, siguiendo golpeándola, y ya en el lugar se bajó los pantalones, increpando a la menor "chupa, chupa", obligándole a efectuar una felación, llegando a eyacular en la boca de la menor, sin desistir de su propósito pese a los lamentos de la menor.

Acto seguido le da la vuelta y bajándole la braga, introduce su pene en el ano de la menor, continuando pegando a la menor en el costado. Acto seguido obliga nuevamente a la menor a practicarle otra felación.

Culminado su propósito, no deja a la menor Florencia , sino que la arrastra de nuevo tirándole de los pelos al lugar donde se encontraba Millán y Horacio .

TERCERO.- Pese a que el procesado Luis Enrique llevó a la menor a la zona de casetas, la comisión de dichos hechos no era ajena al conocimiento del procesado Millán , quien donde se encontraba podía oír los lamentos de la menor Florencia . Así las cosas, el procesado Millán , golpeaba sucesivamente por todo el cuerpo a Horacio , impidiendo auxiliarse a la menor, y asimismo, le puso en el cuello un objeto que no ha resultado identificado, exigiéndole a la par le entregase el teléfono móvil, Sony xperia U, propiedad de Horacio , tasado pericialmente en la suma 110,00 apoderándose del mismo. También se apoderó del permiso de conducir de Horacio , advirtiéndole que tenía sus datos personales y que no dijera nada.

CUATRO.- Después de que Luis Enrique reintegrarse a la menor al lugar de los hechos, Millán , determina realizar la misma acción, con propósito de satisfacer sus deseos sexuales, para lo que coge de los pelos a la menor Florencia y la arrastra a la zona del kiosko, donde le obliga a practicar una felación, llegando a eyacular en la boca de la menor sin desistir pese a los lamentos de la menor y al hecho de que la misma se caía, levantándola el procesado, para proseguir con su propósito.

Posteriormente le da la vuelta a la menor y e (sic) introduce su miembro por el ano Durante estos hechos golpea a la menor, tocándole los pechos y la vagina con brutalidad, pegándole un puñetazo cuando termina con su acción.

QUINTO.- Mientras acaecían estos hechos, y del mismo modo que con anterioridad había realizado Millán , Luis Enrique , con idéntico propósito, retenía y golpeaba a Horacio , y persistió agrediendo al joven, hasta que, en un determinado momento, con la finalidad de satisfacer de nuevo sus deseos sexuales, obligó a Horacio a ir a la zona donde se encontraba Florencia , a fin de que presenciara los actos realizados contra la misma. En ese momento ambos procesados obligaron de nuevo a la menor a practicarle a ambos una felación, pese a que la menor suplicaba que le dejasen, y de nuevo introdujeron alternativamente el miembro viril de ambos en el ano, hasta que, en un momento, inician entre ambos una discusión. Los procesados determinan alejarse del lugar, saltando la valla del parque, no sin antes volver a golpear a la menor y Horacio , advirtiéndole que como les denunciasen volverían a por ellos, así como que les quitarían la vida.

SEXTO.- Luis Enrique usaba en el momento de los hechos un guante defensivo de material de plástico. El procesado, asimismo, presentaba en su miembro viril implantes de trozos de plástico, al parecer de cepillo de dientes, introducidos mediante perforaciones entre la piel.

SEPTIMO.- Durante el transcurso de los hechos, Luis Enrique , en concierto con el procesado Millán , obligaron a la menor a que les entregase el teléfono móvil de su propiedad, marca Huawei modelo G-7219, tasado en la cantidad de 35 euros.

OCTAVO.- A consecuencia de estos hechos la menor Florencia sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior y nariz, excoriaciones superficiales en cara posterior del hombro derecho, excoriación de un centímetro en la región lumbar, excoriaciones en glúteos, excoriaciones en la cara anterior de ambas rodillas y en el dorso de ambos pies, cervicalgia y eritematosis en la región perineal, , tardando en curar diez días, de los cuales estuvo impedida dos días para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cervicalgia ocasional de carácter leve, odontalgia, algia mandibular ocasional de carácter leve, síndrome de estrés postraumático, perjuicio estético ligero consistente en cicatrices de dos y un centímetro y medio en la cara posterior del hombro derecho, cicatriz de dos centímetros en la región lumbar, cicatriz de dos centímetros en la cara anterior de la rodilla derecha. La menor recibió atención psicológica por parte de los servicios sociales, y se derivó al programa REVELAS-m, del que se encuentra en tratamiento desde el 23 de agosto de dos mil doce, sufriendo un trastorno de stress postraumático, con síntomas de ansiedad, baja autoestima, problemas de suelo y ataques de agresividad e ira, precisando farmacológico y psicológico, con algún episodio autolítico y limitaciones en todos los ámbitos de la vida. Consta igualmente que tuvo tratamiento psiquiátrico por la unidad infanto-juvenil de Alcázar de San Juan

Horacio sufrió lesiones, consistentes en erosión en la mano derecha, herida inciso contusa de dos centímetros en la región parietal izquierda, hematomas en la zona occipital izquierda y derecha, excoriaciones lineales leves en la cara externa del brazo derecho, excoriación en el segundo dedo de la mano derecha, excoriaciones en la cara externa del brazo izquierdo, hematoma y eritema en la región auricular y retroauricular derecha y contusión en el muslo izquierdo, que precisaron además de una primera asistencia sanitaria, tratamiento médico posterior consistente en sutura de herida, tratamiento farmacológico y control por médico de atención primaria, tardando en curar ocho días, de los cuales estuvo uno impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela perjuicio estético consistente en una cicatriz de tres centímetros en la región parietal izquierda.

NOVENO.- Sobre las veinte horas de dicho día Millán y Luis Enrique , acudieron al establecimiento dedicado a Bingo de la localidad de Tomelloso, donde ofrecieron la venta del móvil Sony xperia (perteneciente a Horacio ), al empleado de dicho establecimiento, vendiéndolo para su uso por una empleada del establecimiento.

DÉCIMO.- En momento no determinado, pero posterior a los hechos, los procesados se marcharon a Rumanía, desde donde mediante sentencia de Tribunal de Rumanía, se acordó la ejecución de la orden europea de detención y entrega. Ambos procesados desde dicha fecha se encuentran privados de libertad a resultas de esta causa.

UNDÉCIMO.- No consta acreditado que en el momento de los hechos los procesados Millán y Luis Enrique estuviesen afectos en sus facultades intelectivas o volitivas por la ingesta de alcohol o sustancia alguna" (sic).

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Enrique como autor de un delito de agresión sexual del art. 180.1 y 179 del código penal a la pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo y con la prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 25 años. Asimismo condenamos a Millán en concepto de autor de dicho delito por cooperación necesaria a la pena de treceaños de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo e imponiéndole la prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 23 años

Del mismo modo debemos condenar y condenamos a Millán como autor de un delito de agresión sexual del art. 180.1 y 179 del código penal a la pena de quince años de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo y con la prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 25 años. Asimismo condenamos a Luis Enrique en concepto de autor de dicho delito por cooperación necesaria a la pena de treceaños de prisión y accesoria de inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo e imponiéndole la prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 23 años.

Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique Y Millán como autores responsables de un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 del código penal , a la pena detres años y seis meses de prisión , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndoles prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia y de Horacio , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 8 años.

Debemos condenar y condenamos a Luis Enrique Y Millán como autores responsables de dos delitos de lesiones del art. 147.1 del código penal , a la pena de tres años de prisión por cada uno de dichos delitos, inhabilitación, especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imponiéndoles prohibición de aproximación o acercamiento a menos de quinientos metros de Florencia y de Horacio , de su domicilio o lugar de trabajo, así como de comunicar con ella de cualquier modo durante el tiempo de 7 años.

Asimismo condenamos a Luis Enrique Y Millán a indemnizar conjunta y solidariamente a Florencia cantidad de 550 euros por las lesiones, tres mil euros por las secuelas y 50.000 euros el daño moral producido, así como 35 euros por el móvil sustraído. Con aplicación de los intereses dispuestos en el art. 576 de la LEC .

Asimismo condenamos a Luis Enrique Y Millán a indemnizar conjunta y solidariamente a Horacio , en la cantidad de cantidad (sic) de 425 euros por las lesiones sufridas, a razón de 75 euros por día de impedimento, y 50 euros por día no impeditivo y en la cantidad de 944,136 por secuelas. Con aplicación de los intereses dispuestos en el art. 576 de la LEC .

Entréguesele el móvil marca Sony Xperia U a su legítimo propietario Horacio .

Se imponen a los procesados el pago de las costas del juicio por mitad" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Millán , basa su recurso en un únicomotivo de casación :

Único.- Infracción de precepto constitucional, basado en los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , en relación con el art. 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 6 de octubre de 2014, evacuado el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso de casación.

Sexto.- Por providencia de fecha 13 de enero de 2015 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 28 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Se alega que no existe prueba de cargo para dictar una sentencia condenatoria contra el acusado aquí recurrente, argumentando que las declaraciones de las víctimas son ambiguas y contradictorias, y viene a defender que las relaciones sexuales fueron consentidas y por dinero. Añade que los hechos sucedieron por precio y que la violencia que se produjo con Horacio fue única y exclusivamente porque no le devolvía el dinero pagado por Millán , dado que éste no había podido consumar la "violación" (sic). Afirma que los hechos suceden en el marco de un "botellón", por lo que no es creíble la versión de las supuestas víctimas, en el sentido de que, de haber sucedido los hechos como refieren los denunciantes, necesariamente otros de los presentes los habrían presenciado y hubieran intervenido. Cuestiona asimismo la declaración de las víctimas por su situación económica y social que se dice era "angustiosa".

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    Por otra parte esta Sala ha proclamado que la declaración de la víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad. Lo que importa es la razonabilidad de la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez. El método de convencimiento es la motivación fáctica, la explicación de los porqués de la credibilidad que se concede a la declaración de la persona concernida, en definitiva la explicación del proceso decisional, pues de otro modo sería imposible efectuar el control del razonamiento cuando de la causa conozca otro tribunal vía recurso con lo que la casación perdería el carácter de recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En tal sentido, entre otras, SSTS 829/2006 de 20 de julio , 732/2006 , 587/2010 ó 1041/2011 de 17 de octubre . Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada deben ser analizadas desde los razonamientos del tribunal para justificar la credibilidad que se les concedió.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que los dos acusados, el aquí recurrente Millán y Luis Enrique (también condenado y que no recurre), ambos de nacionalidad rumana y el primero con antecedentes por delito de hurto, deambulaban por el parque de la Constitución de la localidad de Tomelloso, y se acercaron a Florencia , menor de 16 años, y a Horacio , que se encontraban en un banco sentados conversando, tratando éstos de alejarse, lo que no consiguieron ya que los dos procesados, puestos de común acuerdo, volvieron a aproximarse de nuevo para seguidamente comenzar a golpear a ambos jóvenes, a los que propinaron puñetazos en la cara y por todo el cuerpo. A continuación se describe cómo Luis Enrique obligó a Florencia a que le realizara una felación, llegando a eyacular en la boca de la menor que no paraba de lamentarse, para seguidamente penetrarla por vía anal y obligarla nuevamente a practicarle otra felación. Millán , mientras el coacusado cometía los hechos anteriormente descritos, golpeaba a Horacio impidiendo que auxiliase a la menor, llegando a sustraerle el móvil. Seguidamente Millán arrastra de los pelos a Florencia a una zona retirada, donde le obliga a que le practique una felación llegando a eyacular en la boca de la menor, para seguidamente introducirle el pene por el ano, al tiempo que la golpea y toca los pechos y la vagina "con brutalidad", llegando a pegarle un puñetazo cuando termina su acción. Seguidamente los dos acusados volvieron a obligar a Florencia a realizarles una felación pese a que la menor suplicaba que la dejasen, y de nuevo volvieron a penetrarla ambos sucesivamente por vía anal. También sustrajeron a Florencia el teléfono móvil. A continuación se describen las múltiples lesiones que sufrieron las dos víctimas de los hechos.

    En el caso se dispuso de la declaración de las víctimas que es apta y suficiente para asumir el relato de hechos que se declara expresamente acreditado. No se olvide que se trata aquí de dos víctimas y que ofrecen un relato coincidente en lo esencial. Esa narración que ofrecen es un relato coherente, verosímil y persistente, que le mereció a la Sala de instancia plena credibilidad.

    Desde luego la violencia ejercida, acreditada fehacientemente por los informes médicos y forenses, descarta totalmente que las relaciones sexuales fueran consentidas. Destaca la Sala de instancia cómo las testificales demostraron que los jóvenes que se encontraban de botellón estaban a cierta distancia y que por ello no oyeron los gritos ni se apercibieron de lo que estaba sucediendo. Las pruebas biológicas evidencian las agresiones sexuales que relatan la propia víctima ( Florencia ) y el testigo presencial ( Horacio ). La evidencia de que las víctimas y especialmente Florencia presentaba un trastorno por estrés postraumático con síntomas de ansiedad, baja autoestima, problemas de sueño y ataques de agresividad e ira, precisando tratamiento farmacológico y psicológico y psiquiátrico, pericialmente constatados, se alza también como un sólido indicio corroborador del testimonio incriminatorio de las víctimas. La situación económica y social de éstas, desde luego no es dato para que pueda verse enturbiado su testimonio, ni constituye razón suficiente para ver un posible móvil espurio, que desde luego no se detecta.

    Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Existió, pues, prueba de cargo, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para justificar la condena del acusado en concepto de autor de los hechos imputados.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    2 .- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Millán , contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2014, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , en la causa núm. 1/2013, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Tomelloso por dos delitos de agresión sexual, otro de robo con violencia y por otros delitos de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia D. Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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