STS 59/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2015
Fecha10 Febrero 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Juan Luis , Rosario , Alonso , Visitacion , Agustina Y Camila , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, que le condenó por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando Visitacion representada por la Procuradora Sra. Vived de la Vega; Camila representada por la Procuradora Vidal Bodi; Agustina representada por la Procuradora Sra. Herguedas Pastor; Rosario representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero; Alonso representado por la Procuradora Sra. Pequeño Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Marbella, instruyó sumario 2/2006 contra Juan Luis , Visitacion , Camila , Agustina , Rosario y Alonso , por delito contra la salud pública y blanqueo de capitales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 28 de noviembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como resultado de las investigaciones realizadas a partir del mes de junio de 2005 hasta agosto de 2005, en el ámbito de la lucha contra el narcotráfico por el Grupo Unidad de Drogas y Crimen Organizado Costa del Sol Marbella (UDYCO) se tuvo conocimiento de la actividad que venían desarrollando los acusados, relacionada con la introducción en España, desde Colombia, de importantes cantidades de sustancias estupefacientes, concretamente cocaína, y tras las investigaciones, seguimientos e intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, el día 11 de agosto de 2005, en el domicilio de Esteban y Modesta (ambos en rebeldía) se encontraron 574,20 gramos de cocaína con una pureza de 29,9 %, con un valor de 19.896,34 euros, y a las acusadas Rosario y Visitacion , ambas de nacionaliad colombiana, el mismo día 11 de agosto, al llegar a la estación de ferrocarril de Madrid, procedentes de Madrid, portaban cada una de ellas una maleta que contenía cada una de las maletas, 1006 gramos de cocaína con una pureza del 41,29 y 40,30 % respectivamente, con un valor de 68.900 euros, siendo interceptadas cuando llegaban a su domicilio donde las esperaban el acusado Juan Luis , esposo y hermano de las mismas, y en el que convivían los tres.

La persona encargada de distribuir la cocaína desde Madrid, para su distribución y transporte a Málaga, es la identificada como Norberto " Chipiron ", no localizado, que ha mantenido numerosos contactos telefónicos con algunos de los acusados, entre ellos, Esteban , Juan Luis y Agustina , encargada esta última del transporte desde Madrid a Málaga, de 585,44 gramos de cocaína, con una pureza del 46,7 %, con un valor de 20.033,32 euros, que fue objeto de vigilancia y seguimiento, desde su llegada a la estación de autobuses de Málaga, el 26 de agosto, hasta ser interceptada en las inmediaciones del Centro Comercial La Cañada, en la localidad de Marbella, cuando contactaba, previa cita organizada por " Chipiron " con el también acusado Victoriano , al que tenía que entregarle la sustancia estupefaciente, siguiendo instrucciones de Chipiron , momento en el cual ambos fueron detenidos; la sustancia estupefaciente aprehendida se hallaba en el interior de un carrito donde Agustina transportaba a su hijo, menor de edad.

Una vez introducida la sustancia estupefaciente en Málaga, los acusados procedían a su venta y distribución, a través de los acusados, Juan Luis , Alonso , que adquirían importantes cantidades de cocaína, y otros de menor entidad, como Adrian , también acusado, que adquiría cantidades menores, que i ban desde los 10 a los 50 gramos.

Por último, la acusada Camila , titular de la cuenta corriente número NUM000 de la entidad Bancaria Caja Madrid, era la encargada de guardar parte del dinero procedente del tráfico de la cocaína, por encargo de Norberto " Chipiron ", que llegó a ingresar en la cuenta la cantidad de 24.085 euros durante 10 meses entre 2004 y 2005, habiéndose ingresado también en julio de 2005 la cantidad de 2000 euros por el acusado Esteban , proveniente igualmente de la venta de la sustancia estupefaciente.

Las investigaciones se iniciaron a raíz de la intervención del número de teléfono móvil NUM001 , cuyo titular era Alonso , mediante autorización judicial concedida por auto de fecha 22 de junio de 2005, solicitada mediante mediante oficio de la misma fecha de la policía judicial de Marbella (UDYCO), en donde se daba cuenta de forma pormenorizada y extensa de las actividades que venían desarrollando los acusados.

A partir de esta autorización inicial, la investigación emprendida determinó nuevas solicitudes policiales y autorizaciones judiciales para otras intervenciones telefónicas, prórrogas y ceses de las mismas, así se llevaron a cabo las intervenciones de los siguientes teléfonos móviles: el número NUM002 , usado por Milagros , compradora identificada pero no acusada; el móvil número NUM003 , cuya titular es la acusada en rebeldía Modesta ; el móvil número NUM004 , utilizado por Vicenta , mujer que transportaría la sustancia desde Madrid, identificada, pero no acusada; el número de móvil NUM005 cuyo titular era el acusado en busca y captura Esteban ; los números de móvil NUM006 y NUM007 , ambos usados por el acusado Juan Luis " Chillon ".

Todas las intervenciones telefónicas anteriormente señaladas fueron autorizadas mediante resolución judicial, debidamente motivada.

Simultáneamente a las intervenciones telefónicas reseñadas y según avanzaban las mismas, los agentes intervinientes llevaron a cabo vigilancias y seguimientos respecto a los acusados, pudiéndose concretar el momento y la forma en que se llevaría a cabo las diversas operaciones detalladas más arriba, con los resultados recogidos.

Con fecha 11 de agosto de 2005, se autorizó judicialmente, tras su detención, la entrada y registro en el domicilio de los acusados, Esteban y Modesta , ambos en rebeldía, encontrándose además de la sustancia estupefaciente arriba señalada, una báscula de precisión con restos de cocaína, dos agendas con anotaciones manuscritas, que reflejaban nombres y cantidades de forma bastante explícita referidas a los compradores y a las cantidades pagadas o adeudadas por cada uno de ellos, así como las cantidades entregadas por éstos a " Chipiron ", varios teléfonos móviles y resguardos de ingresos en cuentas bancarias diversas, una de ellas, a nombre de la acusada Camila , por importe de 2.110 euros.

En la misma fecha y mediante autorización judicial se llevó a cabo la entrada y registro del domicilio de Juan Luis , Visitacion y Rosario , en el que se encontraron tres básculas de precisión, cuchillo, tijeras, cúter y cuchara con restos de cocaína, dos agendas de anotaciones manuscritas, en las que podían leerse nombre y cantidades que hacían alusión a gramos y a euros, cinco teléfonos móviles, y resguardos de ingresos en diversas cuentas bancarias a sus nombres; así mismo se encontraron 6.390 euros en metálico.

No ha quedado suficientemente acreditado que los acusados, Victoriano y Adrian , haya participado, colaborado o llevado a cabo operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados, Adrian y a Victoriano del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados, Juan Luis , Visitacion y Rosario , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, con la agravante de notoria importancia, ya definido, y con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y multa de 160.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa, de 2 meses de prisión.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada, Camila , como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales, ya definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de un año y 8 meses de prisión, y multa de 52.000 euros, con responsabilidad personal subsudiaria en caso de impago de la multa, de 3 meses de prisión.

Y para todos los acusados condenados, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 6/8 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta servirá de abono a los acusados el tiempo durante el cual hubiesen estado privados de libertad por esta causa, si no se hubiese aplicado a otra.

Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos.

Se acuerda el comiso de las sustancias estupefacientes y la destrucción de las mismas, si no se hubiere hecho ya".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Juan Luis , Visitacion , Camila , Agustina , Rosario y Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Juan Luis :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Y, de conformidad con los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal.

TERCERO Y QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 369.5º (notoria importancia) del Código Penal . Y, según lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Renunciado.

SEXTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Rosario :

PRIMERO Y SEGUNDO.- Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española . Y, de conformidad con los artículos 11.1 , 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 18.1 y 3 de la Constitución Española por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intimidad personal.

TERCERO Y QUINTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 369. 5ª (notoria importancia) del Código Penal . Y, del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incumplimiento del deber de motivación de las sentencias que garantiza el artículo 120.3 de la Constitución Española .

CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

SEXTO.- Al amparo del nº 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

La representación de Visitacion :

PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española , también por vulneración del principio in dubio pro reo, y por aplicación indebida de los artículo 368 y 369.5 del Código Penal .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.- Al amparo de los nº 1 y 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 369.5 e indebida inaplicación del artículo 66.6, ambos preceptos del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de los artículos 29 y 63 del Código Penal .

La representación de Alonso :

ÚNICO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1) a la presunción de inocencia ( artículo 24.2) y del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ( artículo 18.3), todos los preceptos de la Constitución Española .

La representación de Agustina :

PRIMERO Y QUINTO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas del artículo 18.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

La representación de Camila :

PRIMERO.- Denuncia infracción de los artículos 24.1 y 2 y 18.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 11 y 238 de la Constitución Española en relación con los artículos 11 y 38 de la Ley Orgánica del Poder judicial por vulneración de los derechos al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 301.1 y 2 del Código Penal .

CUARTO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de febrero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes, otros han sido absueltos, como autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, declarando concurrente una atenuante muy calificada de dilaciones indebidas. La acusada Camila es condenada por un delito de blanqueo de dinero, concurriendo la misma atenuación.

En síntesis se declara probado que la investigación de los condenados se inicia ante las sospechas de su dedicación al tráfico de sustancias que justificaron diversas intervenciones telefónicas. El día 11 de agosto de 2005 son detenidos dos de los acusados, en rebeldía, y las condenadas Rosario y Visitacion a llegar a la estación de tren, procedentes de Madrid, cada una con una maleta con 1006 gramos de cocaína cuando se dirigían al domicilio del también condenado Juan Luis , esposo y hermano de las anteriores. La también acusada Agustina fue detenida con 585 gramos de cocaína cuando procedía a entregarlos a otro acusado que ha sido absuelto. Una vez recibida la sustancia tóxica dos delo acusados, Juan Luis y Alonso procedían a su venta. La acusada Camila era titular de una cuenta corriente en la que se ingresaba dinero procedente de la actividad ilícita.

Las investigaciones se inician a partir de intervenciones telefónicas y en los registros efectuados se intervienen efectos relacionados con la ilícita actividad , como básculas de precisión, teléfonos móviles, agendas con anotaciones, resguardos de ingresos en cuentas bancarias y dinero en metálico.

Analizamos las distintas impugnaciones por el orden que sugiere el Ministerio fiscal en su escrito de impugnación.

RECURSO DE Juan Luis

PRIMERO

Los dos primeros motivos de la impugnación tienen un contenido esencial idéntico al denunciar la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, proceso debido e interdicción del derecho de defensa, en el primero, y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, en el segundo, si bien en la argumentación del primero refiere la vulneración de sus derecho al contenido del segundo, esto es, la vulneración del secreto de las comunicaciones. Refiere que la obtención del objeto del delito, la sustancia tóxica sólo se debe a la intervención telefónica, y ésta carece de valor probatorio. Argumenta que desarrolla conjuntamente los dos primeros motivos con una motivación en la que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones.

En su impugnación sostiene que, frente a la motivación de la sentencia en la que se parte de la correcta enervación del derecho al secreto de las comunicaciones, la medida es nula porque el oficio de petición carece de motivación suficiente, basada en meras denuncias sin una actividad de investigación que aportara buenas razones para la injerencia. En su argumento de este motivo reproduce las testificales de los funcionarios policiales en el juicio oral de las que resulta que ninguno de los comparecientes afirmaron la realización de seguimientos y vigilancias y respecto al funcionario policial que instruye las diligencias afirma que falta la verdad. También cuestiona el Auto judicial por las mismas razones que ha empleado en el cuestionamiento del oficio policial de pretensión, alegando la carencia de motivación suficiente, tratándose de una mera reproducción del oficio policial. En otro orden de argumentaciones sostiene la nulidad al aparecer que los autos no se notifican al Ministerio fiscal, a pesar de acordarse en la resolución. Señala también que las injerencias adolecen de una falta de control judicial y la falta de notificación al Ministerio fiscal, y la falta de citación de las partes para la realización del cotejo de las grabaciones.

El motivo se desestima. Abstracción hecha del planteamiento absolutamente genérico de las impugnaciones, los recurrentes no cuestionan la extensa motivación de la sentencia impugnada cuando le fue planteada esta misma objeción de nulidad sobre las intervenciones telefónicas. Forzosamente hemos de remitirnos a la motivación de la sentencia, contenida en el fundamento primero de la sentencia en la que se expresa la acomodación legal y constitucional de la injerencia realizada que se apoya en la constatación del origen de la investigación, los seguimientos realizados y las vigilancias sobre los sospechosos y la constatación de hechos delictivos cuya concreción y descubrimiento hacen necesaria la intervención de las conversaciones para su depuración. El tribunal da cumplida respuesta a todas las quejas y detalla las investigaciones realizadas, las sospechas existentes, la documentación y disposición de las intervenciones en la causa a disposición de las partes del enjuiciamiento. En cuanto al origen de la investigación el oficio policial de 22 de junio de 2005 detalla la investigación que se realiza en la persona de Alonso , uno de los acusados de quien se informa que, vecinos e informadores, comunican su dedicación al tráfico de sustancias tóxicas que recibe de "correos" y reparte entre traficantes, señalando el dato relevante de un robo del que fue víctima razón por la que le era exigible por la organización la cantidad de 30.000 euros. Contrariamente a los sostiene el recurrente en su escrito de impugnación, el investigado fue objeto de investigaciones, y vigilancias, de las que resulta el automóvil que emplea en sus desplazamientos, puesto a nombre de quien había sido su mujer, la vivienda en la que habita, por la que paga una renta mensual de 600 euros y los locales que visita en los que ha sido visto con personas que han sido investigadas pro su dedicación al tráfico de drogas, personas que son identificadas. Refiere el oficio que el investigado , pese a llevar móvil, realiza sus comunicaciones utilizando cabinas públicas.

El oficio policial relaciona las investigaciones realizadas, la constatación de vigilancias sobre las investigaciones y la gravedad del objeto de la investigación, siendo necesaria la intervención para completar la investigación de los hechos. La gravedad de los mismos resulta de la entidad del delito en el que se subsume las conductas y la reiteración de su realización.

El oficio policial es atendido por el Juzgado de instrucción que en la resolución motivada justifica la injerencia sobre la base de loa participado en el oficio policial en que constan datos de relevancia para iniciar la investigación por un medio cuya necesidad se justifica.

La resultancia de las intervenciones telefónicas ha estado a disposición de las partes del enjuiciamiento que han tenido a su disposición las grabaciones y las transcripciones realizadas y cotejadas por el Secretario judicial e incorporadas a la causa. Los Autos que acuerdan las injerencias y la resultancia de las escuchas acordadas han sido notificados al Ministerio fiscal que , como inspector de la causa, tienen acceso a la misma, incluso aunque se acuerde el secreto de las comunicaciones, sin que sea precisa una diligencia de notificación precisa.

Las intervenciones telefónicas han sido acordadas en un proceso judicial sobre la base de unas investigaciones de las que resultan, indiciariamente, la realización de hechos subsumibles en un delito grave, justificándose la necesariedad de la intervención para la depuración de las conductas descritas e investigadas.

La documentación de las intervenciones ha sido incorporada a la causa y a disposición de las partes para el enjuiciamiento. No es viable la impugnación de los recurrentes ratificando la fundamentación contenida en el primer fundamento de la sentencia impugnada.

Consecuentemente la impugnación se desestima.

SEGUNDO

Los motivos tercero y quinto se desarrollan conjuntamente. En el tercero denuncia la indebida aplicación del art. 369.5 del Código penal , la agravación específica por la notoria importancia. En el quinto denuncia la ausencia de motivación de la sentencia cuestionando que otros acusados, salvo el recurrente, su mujer y su hija, hayan sido condenados por el tipo básico del art. 368 del Código penal , sin la agravación por la notoria importancia que sí ha sido aplicada a este recurrente. Se queja de que otros condenados, pese a declararse probado una intervención mas relevante en los hechos, no se les ha aplicado la agravación específica por la notoria importancia.

El motivo se desestima. El tercer motivo es opuesto por error de derecho, lo que supone respetar el relato fáctico y denunciar, desde ese respeto el error en la aplicación de la norma penas sustantiva que designa. Pues bien, el hecho probado refiere que las dos acusadas, mujer y hermana del recurrente, fueron detenidas con una maleta en la que portaban un kilogramo con sustancia tóxica que iba a ser entregado al acusado que las esperaba en casa, afirmando que era Norberto , no localizado, quien entregaba la droga. En otro apartado del relato fáctico se declara que el recurrente era quien distribuía la sustancia tóxica. En la fundamentación de la sentencia se reduce la cantidad y se expresa en su total pureza, mas de 800 gramos que excede de la cantidad de 750 gramos que es tenida como e umbral de la agravación. Se motiva que la sustancia aunque era portada por dos personas no es factible su distribución, al actuar las dos, junto al recurrente, de acuerdo en la comercialización de la cantidad total.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo sexto formaliza una impugnación por error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la Ley procesal , para lo que designa el informe pericial del que denuncia que fue realizado por un único perito que no fue quien acudió al juicio oral para su ratificación.

El motivo se desestima. De acuerdo con una reiterada jurisprudencia las pericial realizadas por un Laboratorio oficial, dada su imparcialidad, objetividad y competencia técnica de los miembros integrantes, ofrecen las garantías técnicas y de imparcialidad para atribuirles "prima facie" validez plena, salvo que la parte a quien perjudique, en el momento procesal oportuno, plantee la impugnación del dictamen ofreciendo la precisa contrapericia, sometiendo a contradicción el informe pericial. El art. 788 de la ley procesal prevé que el dictamen sea practicado por un solo perito, llegando a atribuir la naturaleza de prueba documental a los informes emitidos por laboratorios oficiales, sin perjuicio de que a través de la impugnación, y ratificación del informe esa pericial recupere su condición propia. En el caso de autos, el perito acudió al enjuiciamiento para expresar el contenido de su pericia, y contestando a las preguntas que las partes realizaron sin que quepa cuestionar, ahora en casación, la calificación del perito para esa ratificación. Quien compareció en el juicio tenía capacidad para la ratificación del informe emitido por el organismo oficial y dio respuestas a las preguntas que le fueron formuladas.

RECURSO DE Rosario

CUARTO

Los dos primeros motivos son coincidentes con los interpuestos por el anterior recurrente cuestionando la acomodación legal y constitucional de las intervenciones telefónicas. La desestimación es procedente con reiteración de cuanto hemos argumentado en el primer fundamento de esta Sentencia.

Los motivos tercero y quinto son iguales que los opuestos por el anterior recurrente al denunciar la indebida aplicación de la agravación de notoria importancia y la falta de motivación de la sentencia. Se reitera lo fundamentado en el segundo fundamento de esta sentencia para su desestimación.

Lo mismo cabe señalar respecto al motivo sexto opuesto por esta recurrente, el error de hecho en la apreciación de la prueba en referencia a la prueba pericial al denunciar que ha sido elaborado por un único perito y quien ratificó en el juicio no era quien realizó la pericia en el laboratorio. El motivo es similar al opuesto por el anterior recurrente y nos remitimos al motivos de oposición analizado para su desestimación.

QUINTO

Denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de la complicidad considerando que su actividad era de auxiliar a la realización del tráfico.

El motivo se desestima. En primer lugar porque el hecho probado al describir la conducta de esta recurrente los sitúa en la autoría al referir que transportaban la droga para proceder, directamente, junto al anterior recurrente, a distribuirla entre lso compradores. Además, porque el tipo penal del tráfico de drogas, dada su redacción típica es difícil la concurrencia de formas de participación en el delito distintas de la autoría. Así hemos declarado, que, en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011, de 17-11 ; 207/2012, de 12-3 ; y 401/2014, de 8-5 ).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 ).

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Alonso

SEXTO

Formaliza un único motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia. Sostiene, como analizamos en el primer fundamento de esta sentencia, que el oficio policial en el que se solicita la injerencia adolece de importantes defectos, como son la ausencia de indicios y que el mismo se basa, exclusivamente, en confidencias sin una actividad de investigación policial, como resulta de las declaraciones de los funcionarios que acudieron al juicio oral.

Nos remitimos al primer fundamento de esta sentencia para la desestimación del motivo dada la coincidencia argumentativa de los motivos.

En un segundo argumento el recurrente cuestiona la correcta enervación del derecho a al presunción de inocencia pues las declaraciones son nulas, como ha expuesto en el anterior argumento. La conexión de ambos motivos es evidente, por lo que la desestimación es procedente.

RECURSO DE Visitacion

SÉPTIMO

Formaliza un primer motivo en el que con amparo en todos los preceptos de la Ley procesal y orgánica del poder judicial denuncia al vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y la indebida aplicación de los tipos penales objeto de la condena. Tras argumentar sobre el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, con una argumentación que es plenamente asumida en esta sentencia, admite la llevanza de la droga pero cuestiona que conociera su contenido.

El motivo se desestima. La recurrente es hermana de otro de los coimputados, cuya impugnación hemos examinado en primer lugar, y reconoce, como no podía ser de otra manera, que portaba la maleta con el kilogramo de sustancia tóxica. El conocimiento de ese contenido ilícito es, puesto que la recurrente no lo reconoce, un hecho acreditado desde la argumentación lógica que se desarrolla en la sentencia y parte del hecho de los lazos familiares que le vinculan con el otro acusado y la relación cuasi familiar, eran cuñadas con la persona con la que fue detenida, y que ambas llevaban sendas maletas con el mismo contenido. Es razonable la inferencia sobre el conocimiento y la participación en el hecho de la llevanza y de la realización de actos de tráfico. A ello se añade que la recurrente, que no declaró en el juicio oral, sí lo hizo en la instrucción de la causa donde admitió la realización de un encargo de transportar la maleta por lo que recibiría 600 euros. Es razonable deducir el conocimiento de la llevanza cuando el encargo se realiza para un familiar tan cercano y a cambio de una cantidad de dinero que hace razonablemente previsible la ilicitud de la acción.

OCTAVO

En el segundo motivo denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2 de la Ley procesal penal "al no constar debidamente probado el elemento subjetivo del tipo", añadiendo la existencia de un error de derecho "por contener la sentencia recurrida meros juicios de valor, conjeturas y deducciones subjetivas".

La desestimación es procedente. En primer lugar porque la recurrente no designa ningún documento que acredite un hecho o un error en la apreciación de la prueba. Se limita cuestionar la razonabilidad de la inferencia del tribunal sobre el conocimiento de la llevanza de la sustancia tóxica en la maleta que portaba, que resulta de la propia llevanza, de la clandestinidad de esa conducta, de la familiaridad de la acompañante y el destinatario de la sustancia quien era objeto de la investigación por el delito por el que ha sido condenado, y del hecho de la recepción de una cantidad importante por llevar una maleta.

El motivo se desestima.

NOVENO

Cuestiona en el tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 369.5, la agravación por la notoria importancia afirmando que la recurrente sólo llevaba una maleta con una cantidad inferior a la que la jurisprudencia considera para la agravación.

El motivo se desestima. El hecho probado declara que las dos acusadas, cuñadas entre sí, portaban sendas maletas con dos kilogramos de cocaína. Las dos iban juntas y, señala el relato fáctico, que las dos participaban, junto a otro acusado, en la realización de actos de tráfico. La operación era la misma, no se trata de dos operaciones desconectadas entre sí, sino que las dos iban juntas en la realización de la conducta razón que permite la incriminación del hecho a las dos, pues las dos participan en el transporte de la droga y en su posterior distribución.

DÉCIMO

En el cuarto de los motivos denuncia la inaplicación del art. 29 del Código penal a los hechos, calificando de mera complicidad la subsunción del hecho declarado probado para esta recurrente. El motivo es similar al planteado por la otra recurrente Rosario y que hemos analizado en el quinto fundamento de esta sentencia al que nos remitimos para la desestimación.

RECURSO DE Agustina

DÉCIMO PRIMERO

En el primer motivo denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones respecto a dos resoluciones que acuerdan sendas intervenciones telefónicas. Con cita de jurisprudencia de esta Sala mantiene lo infundado de los Autos que acuerdan la intervención telefónica.

La desestimación es procedente. Los autos que la recurrente cuestiona inciden sobre una investigación plenamente judicializada en la que el juez de instrucción que ya aparece impuesto sobre la resultancia de la investigación que desarrolla en su juzgado amplia esa investigación a otros teléfonos sobre la base de la resultancia de las anteriores acordadas. De forma mas concreta, en el Auto de 1 de agosto de 2005 tiene por causa la anterior intervención de las conversaciones al coimputado Alonso y a otro coimputado conocido por " Chillon " de los que resultan que las investigaciones llevan a la localización de quienes eran proveedores de Alonso . Con relación al Auto de 8 de agosto siguiente, como el anterior, es causal a otras injerencias de las que que la investigada era "correo" en el transporte de la droga. En la causa obran las transcripciones de las conversaciones

El motivo se desestima.

DÉCIMO SEGUNDO

Cuestiona en este motivola vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. En realidad no llega cuestionar su condena sino la absolución de Camila , el destinatario de la droga, y considera absurdo que se condene a la transportista y no al destinatario.

El motivo carece de contenido casacional y se desestima. Pese a la extrañeza que a la recurrente le produce que sea absuelto el destinatario de la droga, la revisión que pretende no es la de procurar la condena del absuelto sino la de cuestionar su propia condena y esta resulta de la detención. La acusada era vigilada y se la detuvo en Málaga cuando llevaba alojada la sustancia en el coche de un niño y cuando se disponía a entregar la sustancia a otra persona que había sido encargado por un tercero para su recogida.

Las conversaciones, el acto de transporte de la sustancia y la entrega de la droga es prueba bastante para afirmar su participación en el hecho objeto de la condena.

RECURSO DE Camila

DÉCIMO TERCERO

Esta recurrentes condenada por un delito de blanqueo de dinero. Se declara probado que por encargo de otro no enjuiciado ingresó en su cuenta la cantidad de 24.085 euros que procedía de las actividades ilícitas de tráfico de drogas realizada por el anterior también se declara que respecto de otros dos declarados rebeldes en la causa también ingresó en su cuenta 2000 euros con la misma procedencia.

Cuestiona en el primer motivo el inicio de las actuaciones de investigación a partir de la injerencia telefónica. El motivo es coincidente con los planteados por otros recurrentes y nos remitimos al primer fundamento de esta sentencia para su desestimación

DÉCIMO CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación de esta recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Reproduce en el motivo la abundante jurisprudencia en la que se destaca el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia.

La argumentación que invoca como fundamento del derecho que invoca es plenamente asumible. Nos corresponde, como tribunal encargado de la revisión, comprobar si el tribunal de instancia dispuso de la precisa actividad probatoria sobre el hecho y si el tribunal motiva esa prueba para satisfacer el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia que invoca.

El examen de la sentencia permite constatar la realidad fáctica que no llega a ser discutida. Es cierta la existencia del dinero en sus cuentas, ingresó durante 10 meses más de 24.000 euros y de 2000 euros procedentes de dos personas investigadas en la causa por su dedicación al tráfico de drogas, aunque han sido enjuiciadas por su rebeldía y por conocer su apodo pero no es localizado. Esas personas hicieron parte de los ingresos, y eran conocidos por la recurrente. Esta sólo afirma que la razón de los ingresos era su dedicación al servicio doméstico, lo que el tribunal no considera creíble, dada la cantidad ingresada y la regularidad de los ingresos, además de su realización por personas investigadas por estos tráficos. El tribunal analiza los ingresos, en ocasiones se trata de cantidades importantes, superiores a los 2000 euros ingresados con una diferencia temporal de dos días, lo que no se corresponde con una actividad laboral como la que la recurrente sostiene que ejerce el servicio doméstico. Conoce a los acusados en la causa y a los declarados rebeldes, y de alguno manifiesta conocerlo desde Colombia, lo que para el tribunal es sintomático de un conocimiento de la actividad de la que procedían los ingresos derivados del conocimiento personal con las personas dedicadas al tráfico y la frecuencia y cantidades ingresadas.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

DÉCIMO QUINTO

Denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado del art. 301 del Código penal , el delito de blanqueo. Niega la concurrencia del elemento subjetivo el conocimiento de la ilícita procedencia del dinero y cuestiona que pueda deducirse de tres actos puntuales de ingresos económicos que pudieron tener otra causa distinta al trafico de drogas.

La desestimación es procedente con reiteración de cuanto acabamos de argumentar al analizar la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

DÉCIMO SEXTO

En el ultimo motivo de la impugnación denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, art. 849.2 de la ley procesal penal . Designa para la acreditación del error el acta del juicio oral y folios del sumario que recogen las declaraciones de las que resulta el desconocimiento sobre la procedencia ilícita.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte de que el recurrente debe designar un documento que por si mismo acredite un hecho con relevancia penal o un error en el hecho probado. No pueden considerarse como documentos con esa capacidad acreditativa las declaraciones personales recogidas en un acta del juicio oral o en la documentación de las declaraciones personales pues como pruebas de carácter personal están sujetas a la valoración inmediata del tribunal que las percibe.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Juan Luis , Visitacion , Camila , Agustina , Rosario y Alonso , contra la sentencia dictada el día 28 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Málaga , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas correspondientes a sus recursos . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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