STS 47/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
Número de Recurso1132/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución47/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuestos por Pablo Jesús , Edmundo , Juan , Sergio Y Eva representados por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca con fecha 15 de noviembre de 2013 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado nº 50/2011, contra Eva , Juan , Pablo Jesús , Edmundo y Sergio , por un delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que en la causa nº 45/2012, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Desde la fecha no determinada de la primera mitad del año 2010, los acusados Eva , Pablo Jesús , Sergio y Juan se dedicaban, en la vivienda propiedad de este último, sita en CALLE000 , parcela NUM000 , NUM001 de Marratxi, a la venta de cocaína bien a través de la verja de entrada de la finca, bien en el interior del propio domicilio, lugar al que acudían numerosos consumidores de estupefacientes para comprar sus dosis. En un registro practicado en la mencionada vivienda, el día 7 de enero de 2011, Eva hizo entrega a los agentes de la Guardia Civil de una riñonera en la que se guardaban una balanza de precisión marca Tanita y dos bolsas de plástico de supermercado, la primera sellada y con peso bruto aproximado de diez gramos y la segunda con un peso bruto aproximado de dos gramos conteniendo una sustancia blanca en roca, resultando esta última contener un peso neto de 0,705 gramos de cocaína con una pureza del 17,9 por ciento. En el solar sito en el nº NUM002 de la misma CALLE000 , al fondo del mismo y oculto bajo unas planchas de uralita, los funcionarios de la Guardia Civil, con la ayuda de un pero detector de drogas, localizaron un bote de cristal que contenía seis bolsitas de supermercado selladas, casa una con un peso bruto aproximado de diez gramos conteniendo una sustancia de color blanco en roca. Cuando los agentes salían del solar con el bote en su poder llegaron al mismo a borde un vehículo Pablo Jesús , que era quien conducía acompañando de los acusados Edmundo y Sergio que increparon a los agentes, que iban vestidos de paisanos, diciéndoles que dejaran el bote donde lo habían pues ese bote era suyo. Las seis bolsas contenidas en el bote y la de mayor tamaño entregada por Eva , arrojaron un peso bruto total de 72,92 gramos conteniendo un neto de 69.89 gramos de cocaína con una riqueza del 17,8 por ciento. La esquina del solar en la que se ocultaba el bote de cristal se hallaba iluminada con un potente foco situado en la vivienda de propiedad de Juan . En el registro de la vivienda se intervinieron además 1.682 euros en efectivo procedentes de la venta de droga a terceros.

El valor de mercado de la droga ocupada ascendía de 4.284,99 euros. "

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- Condenamos a Eva como autora de un delito contra la salud pública ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8.570 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de liberta en caso de impago, y a satisfacer un tercio de las costas procesales causadas.

Condenamos a Juan como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 8.570 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un tercio de las costas procesales causadas.

Condenamos a Edmundo como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 5 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8.570 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un tercio de las costas procesales causadas.

Condenamos a Sergio como autor de un delito contra la salud pública ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de 4 años de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 8570 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de privación de libertad en caso de impago, y a satisfacer un tercio de las costas procesales causadas.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados estuvieron privados de libertad por esta causa.

Acordamos el comiso del dinero y de la sustancia intervenidas a los que se dará el destino legalmente previsto."

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma por los condenados que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de Sergio y Eva

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.21 de la CE .

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación del art. 21.6 y subsidiariamente el art. 21.7.

  4. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por infracción del art. 53.3 del CP .

    Recurso de Juan , Pablo Jesús y Edmundo

  5. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE , por no cumplir el auto de entrada y registro domiciliario con las garantías legalmente establecidas.

  6. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE , referido al derecho a la presunción de inocencia.

  7. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida del art. 25 e inaplicación de los arts. 29 y 63 del CP .

  8. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, art. 21.6 o la analógica art. 27.7 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sergio y Eva

PRIMERO

1.- En el primero de los motivos denuncia, como infracción de precepto constitucional, la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, aunque lo hace bajo la perspectiva del derecho a la intimidad . Así invoca como infringido el artículo 18.2 de la Constitución por la entrada y registro domiciliario (el de la CALLE000 , parcela NUM003 de Marratxi) al no ser precedida, según el recurso, de resolución judicial habilitante. Aunque la justificación del motivo se centra, no en la ausencia de tal resolución, sino en su falta de justificación.

  1. - La cita jurisprudencial, en la que pretende apoyarse la impugnación de esa actuación, no puede desvanecer la sólida argumentación de la resolución impugnada y la objetividad constatable de los datos que fueron puestos en conocimiento del Juzgado y que éste tuvo, correctamente, por suficientemente sugerentes de una actividad delictiva de tráfico de drogas.

La sentencia recurrida hace adecuado recuerdo al ahora penado de cuales fueron aquellos datos, que fundaron constitucionalmente de manera suficiente la investigación domiciliaria.

La información fue iniciada por la denuncia de un vecino del citado domicilio, que es agente de la Policía Local, y que advirtió del trasiego, percibido desde la ventana de su vivienda de aquél, con afluencia reiterada de personas y vehículos. Esa información fue constatada por múltiples vigilancias policiales posteriores. Durante varias semanas. Incluso documentada en plurales actas de ocupación de estupefacientes a los que allí acudían y de las que se facilita los oportunos datos. Y todo ello ilustrado con fotografías.

Había pues un acopio harto suficiente para estimar como probable la realización de actos de ventas en el domicilio y aledaños, cuya investigación requería, dada la naturaleza de la actividad y la relevancia penal de los hechos, de la actuación inútilmente impugnada en este motivo.

Por ello, en aplicación de la misma reiterada doctrina jurisprudencial, que citan tanto la parte recurrente como la sentencia recurrida, respecto a la observancia del canon constitucional de esa investigación, el recurso debe ser, en este particular, rechazado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos se insta la casación de la sentencia por reprocharle haber vulnerando la garantía constitucional de presunción de inocencia.

En los dos breves párrafos del motivo, el recurso se limita a decir que, dada la conexión de antijuridicidad, derivada de la vulneración de la intimidad objeto del anterior motivo, todos los elementos de prueba devienen no utilizables. Y, por ello, esa carencia dejaría sin aval probatorio la decisión de condena.

Basta advertir que la suerte de este motivo se vincula a la del anterior, lo que le destina al mismo fracaso que aquél.

TERCERO

1.- Como vulneración de ley penal ¬ artículo 21 nº 6, o subsidiariamente 7 del Código Penal ¬ pretende que se case la sentencia para estimar en una segunda la atenuante de dilaciones indebidas. Alega que la apertura del juicio oral tuvo lugar el 29 de noviembre de 2011 y la sentencia se dicta en 15 de noviembre de 2013 .

  1. - Ni se alega haber formulado la petición al respecto en la instancia, ni la sentencia la hace objeto de su resolución. Tampoco la parte denuncia quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva.

En consecuencia no cabe entrar a considerar tal alegación ya que el objeto de la casación es resolver sobre las cuestiones planteadas y resueltas, o de resolución indebidamente omitida, en la instancia.

CUARTO

Denuncia también el recurso la supuesta vulneración de precepto legal al haber ordenado el cumplimiento de pena personal como subsidiaria de un eventual incumplimiento del pago de la multa impuesta.

Estima que, de tal suerte, deviene infringido el artículo 53.3 del Código Penal que veta ese apremio personal cuando la pena impuesta rebasa los cinco años de privación de libertad.

Ciertamente ese precepto veta en efecto el apremio cuando la pena supera los cinco años de prisión. Y los recurrentes fueron penados con cinco años de prisión.

Por ello el motivo debe ser desestimado. La pena no supera, sino que iguala el límite legal.

QUINTO

Finalmente se pretende en el recurso que se declare infringido el artículo 66, en relación con el 368, ambos del Código Penal , por considerar que no se motiva que la pena de prisión impuesta supere ¬en dos años¬ el mínimo de la posible.

Sin embargo la sentencia expone como es la pluralidad de sujetos traficantes concordados, la extensión en el tiempo de la actividad de tráfico ilícito, la pluralidad de personas a las que se hizo llegar la droga o, en fin, la cantidad de la intervenida, son todos ellos elementos que, en uso de la ponderación al que le remite el precepto invocado, justifica que la pena supere la extensión de la mitad inferior de la prevista en el tipo penal. Tanto más cuanto que no concurre ninguna circunstancia atenuante, que obligaría a no rebasar aquella frontera.

El motivo se rechaza.

Recurso de Juan , Pablo Jesús y Edmundo

SEXTO

El primero de los motivos es idéntico al motivo formulado en el recurso de los otros dos penados: vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria, bajo perspectiva de derecho a la intimidad.

Por ello nos remitimos a lo dicho en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución para rechazar también este motivo.

SÉPTIMO

El segundo de los motivos se funda en la denunciada vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, alegando ausencia total de prueba de cargo en relación a la participación de los recurrentes en el tráfico ilegal que se les imputa.

Ciertamente los recurrentes se limitan a añadir a una exposición genérica de la doctrina constitucional al respecto, la protesta de existencia de vacío probatorio.

  1. - La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.

    Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad , en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.

    A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente , en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.

    En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva . Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes".

    El control de la inferencia en el caso de prueba indiciaria implica la constatación de que el hecho o los hechos bases (o indicios) están plenamente probados y los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. Siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC nº 117/2007 ).

    Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar.

    Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y es que, desde la perspectiva de la garantía constitucional de presunción de inocencia, no importa si el Tribunal dudó o no, sino si debió dudar.

  2. - El carácter personal de la responsabilidad penal, que se invoca en el recurso, nos obliga a valorar la impugnación con diferenciación de cada uno de los penados.

    En lo que concierne a D. Juan la sentencia de instancia es bien explícita respecto de la prueba que justifica su imputación. Su condición de dueño de la vivienda en la que vivían los coacusados Dª Eva (hija de D. Juan ) y su marido D. Sergio , unida a la fluidez, necesariamente percibida por aquél, de la concurrencia de adquirentes de la sustancia tóxica, que aquéllos les suministraban, ponen en evidencia que su contribución, además de consciente, era esencial para hacer posible el tráfico ilícito. El apoyo logístico por parte de este acusado incluía la facilitación de colocación de dispositivos de vigilancia, como el potente foco de luz que se indica en los hechos probados, situado en la vivienda de D. Juan .

    Tales incuestionables datos dotan a la inferencia de la objetividad que deriva de su acomodo a las exigencias del canon de lógica y experiencia que llevan a la generalidad a poder compartir la misma conclusión obtenida por el Tribunal de instancia.

    En cuanto al acusado D. Edmundo , hijo del anterior y hermano de Dª Eva , la certeza, más allá del subjetivo convencimiento del Tribunal, se avala también objetivamente por la circunstancia de la convivencia en la vivienda indicada, unida al mismo dato de la fluidez de concurrencia de compradores y, en particular, a su decidida intervención intentando obstaculizar la aprehensión de droga por los agentes policiales ¬a los que gritaban "ese bote es nuestro", en referencia al continente de la droga¬ o a la presencia de este recurrente al tiempo del registro en la habitación en que se hacían los intercambios con los adquirentes de la droga. Tales inferencias se refuerzan por el hallazgo de fotografías de una plantación de marihuana en un terminal telefónico que se le interviene.

    Suerte diversa ha de correr la valoración de la fundamentación de la imputación al recurrente D. Pablo Jesús . Porque la presencia de éste en la vivienda de su familia se declara en la sentencia como temporal , lo que debilita la vinculación inferida con la actividad de tráfico allí desplegada. Y ningún acto concreto se le atribuye como constatado, que no sea el de conducir el vehículo en que viajaban D. Edmundo y D. Sergio , cuando éstos salieron para intentar recuperar el bote que contenía droga y los agentes policiales ya habían intervenido. No afirman esos agentes que éste fuera de los que les increparon diciendo que el bote era de ellos. Ni testigo alguno manifiesta haberle visto interviniendo de manera más o menos directa en la actuación de entrega de droga. De ahí que la certeza que el Tribunal de instancia proclama respecto de la participación de este acusado carece de los avales bajo canon de lógica o experiencia que hagan compartible por la generalidad el convencimiento subjetivo del Tribunal de instancia. La proclamación de su culpabilidad es pues contraria a la exigencia de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Y su recurso, por ello, debe ser estimado.

OCTAVO

Como infracción de ley se pretende la casación de la sentencia, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la imputación es en exceso genérica y que se funda en la falta de prueba de descargo.

Por ello entiende que se vulnera el artículo 28 del Código Penal debiendo haberse aplicado el artículo 29 del mismo.

En realidad el motivo es doble. Por un lado cuestiona las conclusiones probatorias que deberían rechazarse, según el recurso, por derivar de un desplazamiento de la carga probatoria. Y, por otro, la calificación de lo declarado probado que, en el parecer de los recurrentes, debió dar lugar a una condena a título de meros cómplices.

Con independencia de que el concepto de carga de prueba sea de dudosa aplicación en el ámbito del proceso penal ¬donde ha de considerarse sustituido por el de presunción de inocencia como regla resolutoria de la (in)suficiencia probatoria¬, lo cierto es que el cauce casacional elegido no permite discusión alguna sobre la narración de lo que se da por probado. Por ello el motivo en ese aspecto debe ser rechazado.

Y en lo que se refiere a la consideración de la actuación de D. Juan y D. Edmundo como meros cómplices, basta recordar que la descripción del presupuesto fáctico que erige en típico el comportamiento penal, incluyendo el mero favorecimiento, reconduce la participación a título de complicidad, como la falta de culminación de la ejecución, en supuestos residuales aplicables a hipótesis excepcionales entre las que, en modo alguno cabe incluir la de los recurrentes.

Conviene al respecto recordar lo que hemos dicho en nuestra Sentencia nº 641/2014 de 1 de octubre , citando la nº 66/2011 de 14 de febrero y la de 5 de Julio del 2010 resolviendo el recurso: 2677/2009: el tipo penal no tipifica como acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de tóxicos, solamente los actos de producción y cultivo, sino cualquiera de tráfico o cualquierotro modo de lograr el favorecimiento de aquel consumo. .... La dificultad surge porque modalidades de intervención, cuya exclusión no impediría el delito contra la salud pública, tal como es tipificado en el artículo 368 del Código Penal , son subsumibles en el comportamiento que este tipifica como autónoma . Incluso cabe sostener tal subsunción para intervenciones consistentes en actos de otros fácilmente asequibles para el autor material. ...

Y en la STS nº 554//2014 de 16 de junio , también dijimos: en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal , dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS núm. 93/2005, de 31-1 ; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4 ; 1115/2011 de 17-11 ; 207/2012 de 12-3 ; y 401/2014 de 8-5 ).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12 ).

Al efecto cabe recordar el enunciado hecho en la STS nº 737/2012 de 8 de octubre , en la que se indican como supuestos excepcionales de mera complicidad actos de acompañamiento ( STS 30-5-1991 ), esposa que acompaña a su marido en viaje en que se transporta droga ( STS 7-3-1991 ), acompañar a los acusados principales en algunas entrevistas previas a la concertación de la operación ( STS 5-7-1993 ), conducir el coche donde se traslada la droga, con limitado conocimiento de la cantidad transportada (STS 14-6- 1995), e indicación de cuál era el domicilio de los vendedores ( STS 9-7-1997 ).

Continuando con los casos más significativos de la complicidad , citamos ahora la Sentencia de esta Sala 312/2007 de 20 de abril (y la STS 767/2009, de 16 de julio ), que enumera "ad exemplum" diversos casos calificados de complicidad :a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas ( STS. 15.10.98 ), y en el mismo sentido la STS. 28.1.2000 ; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación ( STS. 10.7.2001 ); e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ( STS. 25.2.2003 ); f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ( STS. 23.1.2003 ); g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y trafico ( STS. 7.3.2003 ); h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( STS. 30.3.2004 ), eficazmente la realización del delito de autor principal ( STS. 185/2005, de 21.12 ).

El motivo se rechaza.

NOVENO

Formulan también estos penados la pretensión de que se considere concurrente la atenuante de dilaciones indebidas, reiterando la misma tesis de los coacusados cuyo recurso analizamos anteriormente.

Por las mismas razones que rechazamos el recurso de aquéllos, desestimamos ahora el de estos recurrentes.

DÉCIMO

También reiteran idéntico motivo respecto a supuestas vulneraciones por imposición de la responsabilidad personal para el caso de impago de las multas y de carencia de fundamento de la medida de la pena impuesta.

También aquí hemos de reiterar los fundamentos antes expuestos para rechazar idénticos motivos alegados por los demás recurrentes.

UNDÉCIMO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas del recurso se declaran de oficio, en caso de estimación y se imponen a quienes ven rechazados sus recursos.

FALLO

Debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincialde Palma de Mallorca con fecha 15 de noviembre de 2013 , que, en lo que concierne a ese penado se casa y se deja sin efecto alguno y ello con declaración de oficio de las costas derivadas de dicho recurso.

Por el contrario debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación formulados por Edmundo , Juan , Sergio Y Eva , contra la misma sentencia, que en cuanto a esos cuatro penados confirmamos en su totalidad con imposición a los recurrentes de las costas derivados de sus recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

En la causa rollo nº 45/2012, seguida por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 50/2011, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de Mallorca, por un delito contra la salud pública, contra Eva , nacida en Valencia el NUM004 de 1982, con DNI nº NUM005 , Juan , nacido en Palma de Mallorca el NUM006 de 1958, con DNI nº NUM007 , Pablo Jesús , nacido en Palma de Mallorca el NUM008 de 1981, con DNI nº NUM009 , Edmundo nacido en Palma de Mallorca el NUM010 de 1991, con DNI nº NUM011 y Sergio , nacido en Palma de Mallorca el NUM012 de 1980, con DNI nº NUM013 , en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de noviembre de 2013 , que ha sido recurrida en casación por los procesados y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados salvo en lo que se refiere al acusado D. Pablo Jesús respecto del cual declaramos no probado que participara en forma alguna en el tráfico de drogas que le imputaba la acusación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Procede en consecuencia la absolución de este acusado respecto del delito que le imputaba la acusación y por el que venía penado.

FALLO

Debemos absolver y absolvemos a Pablo Jesús del delito de tráfico de drogas por el que venía acusado con declaración de oficio de un quinto de las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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