STS 517/2014, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Enero 2015
Número de resolución517/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 284/2011 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria , como consecuencia de autos de juicio por Intervención Caudal Hereditario núm. 284/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador don Fernando Cuevas Iñigo en nombre y representación de doña Fermina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Fernando Pérez Cruz en calidad de recurrente y la procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla en nombre y representación de don Gines y Loreto en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Eloy Ruiz Teijeiro, en nombre y representación de doña Nuria interpuso demanda de juicio proceso especial de División Judicial de Patrimonios, contra Fermina y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... a) en el supuesto de que se acordada la ADMINISTRACION JUDICIAL, dando lugar a ella, y una vez se designara ADMINISTRADOR JUDICIAL y se le diera posesión del cargo, facultando al designado a fin de que se hiciera cargo de tal Administración en sus más amplios términos, notificando tal Administración tanto a la contraparte como a todo aquel que señale el Administrador, haciéndoles saber que la totalidad de la Administración de dicha Sociedad queda atribuida al designado al efecto, quien ostentaría todas las facultades derivadas del contrato de constitución; y

  1. en el supuesto de que se acordara la INTERVENCIÓN JUDICIAL, requiriendo a la contraparte DÑA. Fermina , a fin de que se abstenga de ejecutar acto alguno de explotación del negocio y de la actividad desarrollada por la Sociedad sin previo conocimiento y consentimiento del Interventor, resolviendo el propio Juzgado en aquellos casos en que existiera desacuerdo".

  1. - El procurador don Fernando Cuevas Iñigo, en nombre y representación de doña Fermina , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se tenga por formulada propuesta de inventario por parte de mi representada, doña Fermina en los autos de procedimiento anteriormente referenciado.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Laredo (Cantabria), dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la impugnación planteada por la representación de D.a Fermina contra las operaciones particionales recogidas en el informe de 14 de septiembre de 2010 de D. Norberto y, en consecuencia, se aprueba el cuaderno particional de 14 de septiembre de 2010 elaborado por D. Norberto con la excepción relativa las valoraciones del "inmovilizado material", "deudores" y del pasivo, respecto de los cuales se estará a las valoraciones efectuadas por el perito judicial D. Severiano a fecha de 28 de febrero de 2006, sin imposición de las costas procesales de este incidente".

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de doña Fermina , la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Que debemos estimar y estimamos en parte las apelaciones de doña Fermina y de doña Loreto y don Gines frente a la sentencia del Juzgado n°1 de LAREDO, la que básicamente confirmamos, con las siguientes matizaciones: "...1. Desde luego se ha de partir del inventario que tiene en cuenta las sentencias del Juzgado como de la Audiencia Provincial; y en este sentido entendemos correctas las premisas a que se refiere dicho Contador al folio 13 de su escrito (f 359 del procedimiento).

  3. También se ha de partir de su valoración al tiempo de la disolución(2001), que dicho profesional asimismo comparte.

  4. El único añadido que entiende esta Sala se ha producir es que las cifras que en relación con todas las partes arrojan a fecha de 2001, se han de actualizar por el propio contador a fecha de la firmeza de esta sentencia( en principio, 2012, salvo recurso).

  5. Y, por supuesto, a parte, se ha de producir una valoración de todo el período disolución-adjudicación (supuesta la firmeza de nuestra sentencia) para que sobre la base de las cuentas de doña Fermina el perito llegue a determinar la cantidad que en su caso correspondería a los padres de la fallecida.

    No se imponen las costas de esta alzada".

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de casación por interés casacional frente a la sentencia dictada por esa Sala tras la pertinente tramitación y remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, solicitando se dicte por éste sentencia por la que declare fundado el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva lo que corresponda en los términos en que se ha planteado el debate, en concreto, se declare que el patrimonio social debe ser valorado al tiempo en que se practique la liquidación.

    CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 30 de abril de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. La procuradora doña Amalia Jiménez Andosilla , en nombre y representación de don Gines y doña Loreto presentó escrito de impugnación al mismo.

    QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre del 2014, en que tuvo lugar, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la excesiva carga de trabajo que pesa sobre el ponente.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la determinación del momento de valoración del patrimonio social que debe aplicarse a la extinción del contrato de sociedad civil; ya con relación al cuaderno particional del mismo, como referencia al momento de la liquidación de la sociedad civil, o bien, con relación al momento previo de su disolución. Todo ello, sin perjuicio de la posible facultad del juzgador de arbitrar, de acuerdo con las características del caso, un procedimiento mixto al respecto.

  1. En síntesis, el procedimiento objeto de análisis tiene su origen en una demanda de juicio verbal sobre división judicial de un patrimonio social por el que se impugnaban las operaciones particionales practicadas por el contador partidor, recogidas en el informe de 14 de septiembre de 2010. La sentencia de Primera Instancia, con estimación parcial de la impugnación, aprueba el citado cuaderno particional pero con la modificación relativa a las valoraciones del inmobilizado material, deudores y pasivo, respecto de los que deberá estarse a las valoraciones efectuadas por el perito judicial, con fecha de 28 de febrero de 2006.

    Recurrida por ambas partes la resolución, la sentencia de Segunda Instancia, con estimación parcial de ambos recursos, y a los efectos que aquí interesan, corrige el procedimiento de valoración seguido considerando que se debe partir de la valoración del patrimonio social al tiempo de la disolución, (febrero de 2001), si bien, precisando que dicha valoración debe ser objeto de actualización por el propio contador partidor a fecha de la firmeza de esta sentencia, en principio a efectos de 2012, salvo recurso.

    Recurso de casación.

    Contrato de sociedad civil. Momento de valoración del patrimonio social de la sociedad en curso de extinción ( artículo 1708 del Código Civil ). Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. La parte impugnante, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por interés casacional por infringir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, interpone recurso de casación que articula en un único motivo . En el mismo, se denuncia la vulneración del artículo 1708 CC , en relación con los artículos 1045 y 1074 del mismo Texto legal , y de la doctrina jurisprudencial que declara que para el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta su valor a la fecha en que se practique la liquidación y no a la fecha de disolución de la sociedad. Se citan, al respecto las SSTS de 21 de octubre de 2005 , 6 de junio de 2006 y 7 de marzo de 2008 .

  2. En el presente caso, por la fundamentación que se expone a continuación, el motivo planteado debe ser estimado.

  3. En la cuestión que centra el presente recurso, esto es, la determinación del momento valorativo del patrimonio social, debe señalarse que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Segundo) tiene en cuenta la doctrina jurisprudencial de esta Sala, reiterada y, por tanto, consolidada, en relación a la determinación de este momento de valoración con referencia al tiempo de la liquidación de dicho patrimonio social.

    No obstante, y he aquí la cuestión discutida que se plantea a esta Sala, es si, por razón de equidad, dicha doctrina jurisprudencial puede ser modificada en atención a las peculiares circunstancias que presente el caso enjuiciado, calificadas de excepcionales por la sentencia recurrida en atención al considerable tiempo transcurrido desde que se produjo la disolución de la sociedad (año 2001) y la aún, hoy pendiente, liquidación de la misma (año 2012). Modificación que se opera, además, al margen del contexto dialéctico que presenta la cuestión, esto es, el momento referido a la liquidación o a la disolución de la sociedad, mediante un procedimiento que cabe calificar de mixto, es decir, se parte del valor del patrimonio social al tiempo de la disolución para proceder, acto seguido, a la actualización de su importe con relación a la fecha mas próxima posible a la división y adjudicación del mismo.

  4. Pues bien, con relación al debate planteado, y pese al loable propósito perseguido por la sentencia recurrida, esta Sala debe puntualizar ab initio (desde el inicio) que la ratio normativa (razón normativa) que preside la interpretación sistemática de los preceptos a considerar, esto es, el ya citado artículo 1708 del Código Civil , en relación a los artículos 1045 y 1074 del mismo Cuerpo legal , no permite el juicio o la valoración de equidad. Del mismo modo, por seguir el razonamiento planteado, que la valoración del carácter excepcional de las circunstancias tampoco permite configurar la aplicación de la excepción mas allá de los límites de confirmación de la regla general, esto es, vulnerando la razón última o núcleo conceptual de la misma; de modo que el planteamiento de la sentencia de la Audiencia no puede ser compartido por esta Sala.

  5. En este contexto, debe señalarse que es doctrina jurisprudencial que la disolución de la sociedad no equivale, por sí sola, a su completa extinción inmediata, pues determina la apertura del pertinente proceso o periodo de liquidación en el que la sociedad subsiste y conserva, si con anterioridad la tuviera, su personalidad jurídica como sociedad en situación de liquidación. De modo, que sigue conservando los rasgos característicos del modelo de sociedad diseñado por el Código Civil.

    En este contexto, y con mayor detalle, debe precisarse que en este periodo de liquidación el criterio rector o central de la distribución o reparto de pérdidas o ganancias viene establecido por la voluntad de los socios; de suerte que las operaciones de liquidación habrán de hacerse con arreglo a lo dispuesto en el contrato social y, en su caso, a lo convenido con posterioridad a los acuerdos sociales sobre liquidación y partición de la sociedad; respetando los límites impuestos por la norma al respecto, y conforme al principio de buena fe.

    No obstante, cuando nada se ha convenido, caso que nos ocupa, el Código Civil, fuera de toda razón de equidad que no traiga causa de un fundamento normativo establece, como régimen subsidiario, el relativo a la partición de la herencia (1708 del Código). De este modo, el anterior criterio derivado del pacto en orden a la distribución de ganancias o pérdidas, referido o concretado respecto a las variaciones u oscilaciones que pudiera presentar el valor del patrimonio social, es suplido por el criterio normativo que se infiere de las reglas y principios básicos del instituto que, de forma mas plena, desarrolla el transcurso de las notas de la comunidad en un proceso de división, esto es, la partición de herencia.

    Obsérvese, en este sentido, como el Código Civil, sin mayores precisiones técnicas, subsume la fase de liquidación de la sociedad en el alcance expansivo que presenta el propio concepto de partición: "La partición entre socios se rige por las reglas de las herencias", artículo 1708 ; para, acto seguido, dejar sentado que esta aplicación subsidiaria del régimen particional no solo es formal, sino material: "así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan". De ahí, que el valor referencial del instituto de la partición no se limite en este campo a la aplicación del artículo 1045 del Código Civil que, en sede de colación, establece la preferencia de la partición como momento determinante para la valoración de los bienes hereditarios, sino que abarque, además, todos aquellos preceptos que son expresión directa de los principios y reglas de corte consorcial o comunitario, particularmente de los que establecen la igualdad de trato y proporcionalidad respecto del reparto de las ventajas y daños acontecidos o que traigan causa del estado de indivisión (artículos 1061 y 1069, entre otros).

    Desde este contexto interpretativo se comprende mejor la preferencia por la fase de liquidación, como momento determinante para la valoración del patrimonio social, pues su relevancia no deriva de la oportunidad que presenta la necesidad de optar por un único momento de valoración del patrimonio social, disolución o liquidación, sino por ser la fase en la que, de forma natural, pueden materializarse los principios y reglas del fundamento de comunidad que informa la caracterización básica que define el contrato de sociedad, ya como existencia de un fondo común y lucro común partible ( artículo 1665 del Código Civil ), o bien, respecto de la regla de la proporcionalidad, conforme a lo aportado en el fondo común, como criterio en la distribución de ganancias o pérdidas ante la ausencia de pacto al respecto ( artículo 1689 del Código Civil ); de forma que, en principio, los incrementos o disminuciones que afecten al valor del patrimonio social resultan de riesgo y ventaja de todos los socios.

  6. Por lo demás, y a mayor abundamiento, debe también señalarse que este criterio de imputación o distribución del riesgo con base a la naturaleza consorcial o comunitaria que presente la relación negocial, y que se traduce en el trato igual y proporcionado en el reparto tanto del daño como de la ventaja acontecida, responde a uno de los cursos de interpretación de mayor abolengo histórico que dispensa nuestro Código Civil. Nos estamos refiriendo, con idéntico fundamento, a la obligación recíproca de cobertura del riesgo derivado de la insolvencia de uno de los partícipes, que se contempla, de modo sistemático, en los artículos 1071 , 1145 y 1848 del Código Civil .

    En efecto, fue precisamente en sede societaria, concretamente en la "actio pro socio" . Digesto 17, 2, 67 pr. (Paul. 32 ed) donde dicha regla o criterio obtuvo un primer reconocimiento doctrinal con la respuesta de Próculo: "Si uno de los socios hubiese vendido una cosa común con el consentimiento de los demás socios, el precio debe ser dividido pero dándole garantía de que no sufrirá perjuicio -a consecuencia de su responsabilidad como vendedor-, y si ya ha sufrido alguno, se le habrá de indemnizar. Pero si el precio fue ya dividido sin darle garantía, y el que vendió hubiese respondido de algo, si no son solventes todos los socios ¿deberá imputar a los demás lo que no puede cobrar de algunos de ellos?. Cree Próculo que deben soportar los demás lo que no pudo cobrar de algunos de ellos, y con razón puede defenderse que sea así, porque al contraerse la sociedad se contrae una comunidad tanto de lucros como de perjuicios".

    La aplicación o extensión de esta regla fue claramente admitida en la distribución de los riesgos inherentes a la división de la herencia, tal y como se atestigua en Digesto 10,2,19 (Gai.7 ed. prov.); si bien centrado en la garantía contra la evicción de un bien adjudicado, como riesgo por excelencia. Con posterioridad, en el proceso evolutivo que va desde la "stipulatio" (estipulación), como negocio creativo de responsabilidad, hasta su posterior desenvolvimiento en las formas de garantía personal, la aplicación de este criterio o regla también quedó imbricado en la regulación del instituto de la solidaridad.

    En suma, por tanto, la dilación entre el momento de disolución de la sociedad y la liquidación de la misma, aparte de no ser un hecho tan infrecuente en la práctica, no puede ser tomada como un factor que justifique el cambio del criterio normativo decantado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala. Todo ello, sin perjuicio del correcto inventario del patrimonio social existente al tiempo de la disolución, de la debida rendición de cuentas, en su caso, y de la posible responsabilidad en la que pueda incurrir el socio que, contrariamente al principio de buena fe, obstaculice o retrase, de forma indebida y con abuso de derecho, el curso normal de la liquidación de patrimonio social que proceda.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  7. La estimación del motivo planteado comporta la estimación del recurso de casación interpuesto.

  8. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  9. Con idéntico fundamento, tampoco procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de apelación interpuestos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Fermina contra la sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 449/2011 , que casamos y anulamos, confirmando en su lugar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Laredo, de 2 de febrero de 2011 , dimanante de los autos de juicio verbal nº 102/2011.

  2. Se reitera como doctrina jurisprudencial de esta Sala que la valoración del patrimonio social de una sociedad en curso de extinción ( artículo 1708 del Código Civil ) debe atender al tiempo en que se practique su liquidación.

  3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  4. No procede hacer expresa imposición de costas de los recursos de apelación interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Eduardo Baena Ruiz, Xavier O'Callaghan Muñoz, Jose Luis Calvo Cabello. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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