STS 712/2014, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución712/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Diciembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm.506/2011 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 48/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Marta María Arija Domínguez en nombre y representación de Dª Tamara , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. Luis Ortiz Herraiz en calidad de recurrente y el procurador don Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de don Feliciano en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Benjamín Rivas del Fresno, en nombre y representación de D. Feliciano interpuso demanda de juicio ordinario, contra Dª Africa y MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE D. Isidro y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando íntegramente la demanda: "... A).- Se DECLARE que los demandados DÑA. Africa y LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE D. Isidro , adeudan de forma solidaria a D. Feliciano , la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (50.796 EUROS). B).- Se CONDENE a los demandados DÑA. Africa y LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD DE HEREDEROS Y HERENCIA YACENTE DE D. Isidro , a pagar de forma solidaria a D. Feliciano , la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS (50.796 EUROS), más los intereses legalmente establecidos y las costas del procedimiento".

SEGUNDO .- La procuradora Dª Marta María Arija Domínguez, en nombre y representación de Dª Tamara , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: " 1.- Se declare la falta de legitimación pasiva de la demandada.

  1. - Se declare que la demandada carece de cualidad de deudora y no adeuda cantidad alguna al demandante.

  2. - Se condene en costas al demandante".

La procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, en nombre y representación de D. Luis Andrés , presentó escrito en el que formuló expreso Allanamiento a las pretensiones deducidas de adverso.

TERCERO .- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Feliciano , representado por el Procurador Sr. Rivas, contra Dª Africa , en rebeldía procesal como demandada y contra la Comunidad Hereditaria de D. Isidro , integrada por Dª Tamara , representada por la Procuradora Sra. Arija y asistida por el Letrado Sr. Fernández; D. Luis Andrés , representado por la Procuradora Sra. Riestra y asistido por el Letrado Sr. Menéndez y Dª Africa y D. Baldomero , ambos en rebeldía procesal como demandados, debo: Absolver a Dª Tamara de la reclamación efectuada contra la misma.

Condenar a Dª Africa , D. Luis Andrés y D. Baldomero a pagar al demandante la cantidad de 50.796 euros incrementada en la cantidad que resulte de aplicar el interés legal desde la fecha de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia y, aplicándose, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos, con expresa condena en costas a la parte demandada.

En cuanto a las costas procede imponer a la actora las causadas a la codemandada absuelta, imponiendo a las parte demandadas cuya condena se establece en esta sentencia, las causadas a la actora y, sin hacer expresa imposición de costas en relación con las causadas respecto de la parte codemandada allanada".

CUARTO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª Tamara , la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Feliciano frente a la Sentencia que con fecha 28 de abril de 2011 dictó la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Oviedo y revocar dicha resolución en el sentido de condenar a Dª Tamara , solidariamente con los demás demandados condenados, en los mismos términos que éstos, en lo que respecta al principal e intereses, si especial pronunciamiento sobre las costas.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada".

QUINTO .- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Dª Tamara con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.

Segundo.-Infracción de los artículos 510 , 657 , 658 , 660 , 661 , 668 , 675 y 881 CC .

SEXTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de julio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Dª Tamara presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, uno de los supuestos tradicionalmente problemático en orden a la calificación o individualización del heredero en el contenido del testamento, esto es, la institución de un beneficiario de la herencia en el usufructo o parte alícuota del mismo; particularmente con relación a la obligación del pago de las deudas de la herencia.

  1. En el presente caso, a tenor del testamento de 30 de marzo de 1993, el testador legó a su cónyuge, codemandada y aquí recurrente, el usufructo universal y vitalicio de su herencia, con dispensa de inventario y fianza, así como con la facultad de tomar posesión del legado por sí misma.

    La reclamación que se plantea contra la comunidad hereditaria trae causa de un contrato de préstamo a favor de uno de los herederos que el testador avaló a título personal, sin comparecencia ni consentimiento de su esposa (legataria del usufructo de la herencia) y por una actividad ajena a la sociedad legal de gananciales.

    Tras la muerte del testador, el 30 de julio de 2007, se otorgó escritura pública de adjudicación parcial de la herencia en donde la legataria (viuda del causante) recibió en pago de su legado la adjudicación en propiedad del 50% del domicilio familiar.

  2. En síntesis, la sentencia de Primera Instancia, con estimación parcial de la demanda interpuesta por el prestamista, procedió a la condena de los coherederos al pago de la cantidad reclamada, como deuda de la herencia, absolviendo a la legataria por considerar que el cónyuge viudo no tiene la condición de heredero; todo ello, sin perjuicio del derecho del actor para proceder, en su caso, a las acciones que le pudieren corresponder en orden a la impugnación de la partición realizada.

    Por su parte, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, estimando el recurso de apelación, extendió la condena a la legataria sobre la base de la innecesariedad de entrar en la cuestión debatida acerca de la condición o no de heredero respecto de la posición de la usufructuaria, ya que la escritura de partición parcial llevada a cabo puso de manifiesto una aceptación tácita de la herencia (999 del Código Civil) que solo cabe realizar bajo la condición de heredero; de forma que con la adjudicación de la mitad del inmueble se dió por satisfecha de sus derechos hereditarios.

    Recurso de casación.

    Pago de deudas de la herencia.

    Individualización del heredero: supuesto de la institución en usufructo de la herencia. Directrices de interpretación y doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. Dª Tamara , codemandada y legataria del usufructo universal y vitalicio de la herencia, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, interpone recurso de casación que articula en dos motivos. En el primero , denuncia la infracción de los artículos 510 , 657 , 658 , 660 , 661 , 668 , 675 , 881 del Código Civil respecto de las instituciones de heredero y legatario, y las distintas obligaciones y responsabilidades del legatario, por inaplicación de los mismos, contradicción en relación con la Doctrina Jurisprudencial, contemplada en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 28 de octubre de 1904 , de 25 de enero de 1911 , 11 de enero de 1950 , 22 de enero de 1963 , 24 de enero de 1963 , 28 de octubre de 1970 , 20 de septiembre de 1982 , 20 de octubre de 1987 , 29 de junio de 2006 , que establecen la no responsabilidad de las deudas por parte del cónyuge viudo, usufructuario y legatario, instituido mediante testamento. En el segundo , denuncia la infracción por indebida aplicación al presente caso de los artículos 999 , 1003 y 1367 del Código Civil .

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser estimados.

  3. Individualización del heredero: criterios para su calificación. La institución en el usufructo de la herencia.

    La cuestión de si un beneficiario por el testador con un usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, debe ser considerado heredero y, por tanto, conforme a la posición jurídica de dicha calificación responder de las deudas de la herencia, constituye uno de los supuestos emblemáticos, junto con la institución en cosa cierta (heres ex re certa), el legado de parte alícuota de la herencia y la distribución de la totalidad de la herencia en legados ( artículo 891 del Código Civil ), de la problemática implícita en nuestro Derecho de sucesiones acerca de la individualización del heredero.

    La indefinición sobre este tema no obedece a una mera duda o cuestión interpretativa de una norma o precepto, sino que trae causa de la propia diversidad de antecedentes y corrientes históricas que conformaron nuestro Derecho de sucesiones y que aflora, de un modo claro, en la difícil inteligencia de la correlación de los preceptos en liza en este ámbito; principalmente de los artículos 660 , 668 , 675 y 768 del Código Civil .

    Ante este contexto normativo, la solución práctica conduce al establecimiento de una suerte de criterios que, estrictamente arraigados a las directrices de la sucesión testada, sirven de marco de referencia en orden a una interpretación sistemática e integradora de la declaración testamentaria. En este sentido, se destacan los siguientes criterios a tener en cuenta. En primer lugar, la prevalencia de la voluntad realmente querida por el testador en la declaración testamentaria, respecto de los términos empleados para su articulación. En segundo lugar, y como límite a lo anterior, la necesidad de respetar el estatuto básico y peculiar de la posición jurídica que asume el heredero y que la voluntad del testador no puede desnaturalizar; por ejemplo, eximiéndole del pago de las deudas hereditarias o permitiéndole la transmisibilidad de su título (semel heres, semper heres). En tercer lugar, también debe tenerse en cuenta que, con carácter general, el llamamiento a una cuota o a un bien determinado de la herencia implican la presunción de herencia o de legado, respectivamente.

    La aplicación de estos criterios o directrices de interpretación conducen a que esta Sala confirme la doctrina jurisprudencial por el que el instituido en el usufructo de la herencia no deba tener la consideración de heredero de la herencia.

    En efecto, si bien se observa, el contenido del llamamiento del beneficiario a la herencia le aleja de la cualidad del título que sustenta la posición del heredero, esto es, la titularidad global de los derechos y obligaciones del causante, para quedar configurado en una atribución patrimonial concreta, el usufructo de la herencia. Atribución que, además, carece de existencia jurídica previa en el contenido patrimonial de la herencia, pues se constituye "ex novo" por voluntad expresa del testador, de forma que el modo de subentrar del usufructuario en el fenómeno sucesorio le diferencia claramente de la posición central que asume el heredero en sus principales manifestaciones.

    A la misma conclusión interpretativa se llega si atendemos a la regulación que nuestro Código Civil dispensa al usufructo de la herencia ( artículos 508 y 510 del Código Civil ), en donde aplica el esquema conceptual del legado en orden a su articulación, apreciándose con claridad (510 del Código Civil) que el usufructuario de la herencia no viene obligado al pago de las deudas hereditarias frente a los acreedores, aunque puede hacerlo si bien asistiéndole entonces un derecho de reintegro en la relación que mantiene con el nudo propietario y heredero, propiamente dicho, de la herencia.

    Del contexto doctrinal señalado, también se infiere que la institución en el usufructo solo puede dar lugar a un llamamiento de la herencia cuando, precisamente, el testador la desnaturaliza en sus aspectos básicos, esto es, cuando configura su atribución con una institución de cosa cierta de la herencia, o bien, cuando se le concede al usufructuario la facultad de disponer, configurando una atribución que responde, realmente, al instituto de la sustitución fideicomisaria de residuo; supuestos no aplicables al presente caso, en donde la voluntad declarada por el testador resulta armónica en toda su extensión, "nomen" y "asignatio", en orden a la atribución realizada: "legado del usufructo universal y vitalicio de la herencia".

  4. De lo afirmado se desprende, tal y como alega la parte recurrente (motivo segundo del recurso), que la aceptación de la beneficiaria de la institución del usufructo de la herencia no se realizó en su condición de heredera, sino como mera legataria de la herencia, participando, como parte legitimada, en la partición parcial de la misma que determinó la adjudicación del 50% del inmueble en cuestión como pago de sus derechos hereditarios sobre la herencia del causante; con lo que no resultan de aplicación los artículos 999 y 1003 del Código Civil , previstos para la aceptación del heredero, individualizado o calificado como tal en el marco de la declaración testamentaria; máxime si tenemos en cuenta que el cauce particional no altera el "ius delationis" que informó el derecho hereditario de la instituida en el usufructo de la herencia, [ STS de 20 de enero de 2014 (núm. 839/2013 )].

    Todo ello, como acertadamente puntualiza la sentencia de Primera Instancia, sin perjuicio de las acciones que le asisten al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aun en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.

    TERCERO .- Estimación del recurso y costas.

  5. La estimación de los motivos planteados comporta la estimación del recurso de casación interpuesto, debiéndose no hacer expresa imposición de costas del citado recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC .

  6. La estimación del recurso de casación comporta la desestimación del recurso de apelación, debiéndose hacer expresa imposición de las costas del mismo a la parte apelante y aquí recurrida, de conformidad con el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por a representación procesal de Dª Tamara contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 1ª, en el rollo de apelación nº 506/2011 , que casamos y anulamos para confirmar en su lugar los pronunciamientos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, nº 5, de 28 de abril de 2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/2009.

  2. Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el beneficiado por el testador con el usufructo sobre la totalidad de la herencia, o una parte o cuota, no puede ser asimilado a la institución o posición jurídica del heredero de la herencia. Todo ello, sin perjuicio de las acciones que puedan asistir al acreedor de la herencia en defensa de su derecho de crédito, aún en el supuesto de haberse realizado una partición parcial de la misma.

  3. No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

  4. Procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastián Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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