STS 630/2014, 18 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Noviembre 2014
Número de resolución630/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 513/2012 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 37/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Myriam Suárez Granda en nombre y representación de "SADIM INVERSIONES, S.A.", compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Nicolás Álvarez Real en calidad de recurrente y el procurador don José Ignacio Noriega Arquer en nombre y representación de EDINAIN, S.L.y MECÁNICA DE CASTRILLÓN, S.A. y la comunidad hereditaria de don Romulo en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La procuradora doña Myriam Suárez Granda, en nombre y representación de "SADIM INVERSIONES, S.A." interpuso demanda de juicio ordinario, contra "EDINAIN, S.L", "CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L.", "MECÁNICAS DE CASTRILLÓN, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: "... A) se declare la obligación solidaria de los demandados promitentes de compra "EDINAIN, S.L.", "CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S.L.", "MECÁNICAS DE CASTRILLÓN, S.L.", DON Ángel Jesús y DOÑA Macarena -, de adquirir anticipadamente a "SADIM INVERSIONES, S.A.U." la totalidad de las CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (56.350.- acciones) de la clase A de las que ésta es titular de la entidad mercantil de forma anónima "ALAS ALUMINIUM, S.A.", cuya adquisición han de verificar dichos demandados de manera inmediata por iguales partes, condenándoles a estar y pasar por esta declaración y, en consecuencia, a otorgar la correspondiente escritura pública, fijándose al efecto día y hora para comparecer al citado otorgamiento, cuyos gastos e impuestos serán de cuenta de los demandados .

  1. y, en definitiva, se condene solidariamente a los antes referidos, en el apartado A de este suplico, promitentes de compra y al resto de los codemandados en su condición de fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, a:

    1. que abonen a "SADIM INVERSIONES, S.A.U." la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (6.387.678,31 €) en concepto de precio de la compra de las acciones objeto de la promesa de compra.

    2. que abonen a "SADIM INVERSIONES, S.A.U." la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS (1.127.000,00 €) en concepto de penalidad, por el incumplimiento de su obligación de otorgamiento de la escritura pública de compra,

    3. que abonen a "SADIM INVERSIONES, S.A.U., en concepto de daños y perjuicios causados, los intereses legales devengados desde el 12 de agosto de 2011 o subsidiariamente desde la interpelación judicial en este procedimiento, hasta la fecha de su efectivo pago, incrementados en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia.

  2. O, subsidiariamente y para el caso de que se estimase posible la incidencia de una posible desaparición futura de las acciones objeto de la promesa de compra en el curso de este procedimiento, se condene solidariamente a los antes referidos, en el apartado A de este suplico, promitentes de compra y al resto de los codemandados en su condición de fiadores solidarios, con renuncia a los beneficios de orden, división y excusión, a: a) que abonen a "SADIM INVERSIONES, S.A.U." la suma resultante de aplicar en tal momento la cláusula X BIS de la escritura de escritura de promesa de compraventa de acciones de la mercantil "ALAS ALUMINIUM, S.A.", autorizada el día 17 de abril de 2009, por la Sra. Notario del Ilustre Colegio Notarial de Asturias, con residencia en Langreo, Doña María Dolores Rodríguez Fernández, bajo el número 392 de su protocolo, en concepto de indemnización por daños y perjuicios paccionados,

    1. que abonen a "SADIM INVERSIONES, S.A.U." la suma de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL EUROS en concepto de penalidad, por el incumplimiento de su obligación de otorgamiento de la escritura pública de compra.

      Y, todo ello haciendo en todos los casos antes descritos expresa imposición de las costas a los demandados."

      SEGUNDO .- La procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendas, en nombre y representación de EDINAIN, S.L., MECÁNICA DE CASTRILLÓN, S.A., doña Macarena y otros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...

    2. La desestimación íntegra de la demanda, absolviendo a nuestros representados de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la actora.

    3. Subsidiariamente para el supuesto de no desestimarse íntegramente la demanda, se acuerde fijar el precio de venta en la cantidad de 281.750 €, valor nominal de las acciones titularidad de la actora, más los intereses que resulten de aplicación de conformidad a lo establecido en la escritura de opción de venta, desestimando la penalidad y daños y perjuicios interesados de contrario".

      1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Suárez Granda, en nombre y representación de la mercantil "Sadim Inversiones, S.A", frente a "Edinain, S.L", "Mecánicas de Castrillón, S.L", "Carpintería Metálica Alfer, S.L", don Ángel Jesús , los herederos de don Romulo (doña Macarena , doña Elisabeth , don José y don Serafin ), don Alejandro , don Enrique , don Lucas , don Victorino , don Ezequias , don Maximino , don Carlos Ramón , don Bernardo y don Gregorio y:

    4. Declaro la obligación solidaria de los demandados Edinain, S.L, Carpintería Metálica Alfer, S.L, Mecánicas de Castrillón, S.L, don Ángel Jesús y los herederos de don Romulo (doña Macarena , doña Elisabeth , don José y don Serafin ), de adquirir a la actora la totalidad de las 56.350 acciones de la clase A de las que ésta es titular en "Alas Aluminium, S.A", y condeno a dichos demandados a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa, debiendo comparecer al efecto el día y hora que indique la parte demandante, siendo los gastos e impuestos de dicho otorgamiento de cuenta de los demandados.

    5. Condeno solidariamente a "Edinain, S.L", "Mecánicas de Castrillón, S.L", "Carpintería Metálica Alfer, S.L", don Ángel Jesús , don Alejandro , don Enrique , don Lucas , don Victorino , don Ezequias , don Maximino , don Carlos Ramón , don Bernardo , don Gregorio y a los herederos de don Romulo (doña Macarena , doña Elisabeth , don José y don Serafin ), si bien, estos últimos, con el límite de responsabilidad patrimonial derivado de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, es decir, hasta donde alcancen los bienes relictos del causante, a:

      Que abonen a la demandante la suma de 6.387.678,31 euros, en concepto de precio de la compra de las acciones, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial (16/01/12) y hasta su completo pago.

      Que abonen a la actora la suma de 56.350 euros, en concepto de penalidad, más los intereses legales devengados desde la fecha de interpelación judicial (16/01/12) y hasta su completo pago.

      Sin imposición de costas. "

      TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "...Estimar el recurso de apelación, interpuesto por la entidad EDINAIN, S.L., la entidad MECANICAS DE CASTRILLON S.A. , la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Romulo , compuesta por DOÑA Macarena , DOÑA Elisabeth , DON José y DON Serafin , DON Alejandro , DON Enrique , DON Lucas , DON Victorino , DON Ezequias , DON Maximino , DON Carlos Ramón , DON Bernardo , CARPINTERIA METALICA ALFER S.L., DON Ángel Jesús y DON Gregorio frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 4 de los de Oviedo en autos de juicio ordinario seguidos con el n° 37/12, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por "SADIN Inversiones, S.A. frente a dichos recurrentes.

      Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias".

      CUARTO - 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de "SADIM INVERSIONES, S.A." con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

      Primero.- Infracción del artículo 1281.1 CC .

      Segundo.- Infracción del artículo 1285 CC .

      Tercero.- Infracción del artículo 1282 CC .

      Cuarto.- Infracción artículo 1284 CC .

      Quinto.- Infracción artículo 1128 y artículo 1256 CC .

      Sexto.- Infracción artículo 1451 CC .

      Séptimo.- Infracción del principio "Utile per inutile non Vitiatur".

      0ctavo.- Infracción doctrina jurisprudencial relativa a la innecesariedad del plazo en los contratos de opción.

      QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 3 de diciembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

      SEXTO .- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de EDINAIN, S.L., MECÁNICA DE CASTRILLÓN, S.A. y la comunidad hereditaria de don Romulo presentó escrito de impugnación al mismo.

      SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

      Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la interpretación y alcance de una estipulación de opción de venta de acciones en el marco de un acuerdo de adquisición que las partes calificaron de "promesa de compra de acciones"; solicitándose, entre otros extremos, el cumplimiento de dicho acuerdo y la aplicación de la penalidad prevista para el caso de su incumplimiento.

  1. En el presente caso, no resultan discutidos los siguientes hechos:

    1. En primer lugar, que mediante escritura pública de fecha 2 de mayo de 2002 (documento n°3 de la demanda) se constituyó la sociedad mercantil "Alas Aluminium, S.A", en la que la ahora demandante Sadim Inversiones, S.A suscribió 22.050 acciones nominativas de la clase A preferente. En la misma fecha, la actora y "Previnor 2000, S.L", "Edinain, S.L", "Talleres Asipo, S.L", "Carpintería Metálica Alfer, S.L", don Ángel Jesús y don Romulo otorgaron escritura pública denominada "promesa bilateral de compraventa de acciones".

    2. En noviembre de 2.005, la junta de accionistas de "Alas Aluminum, S.A" acordó una ampliación del capital social, adquiriendo la demandante 9.800 nuevas acciones. Por escritura pública de 28 de diciembre de 2005 las anteriores personas físicas y jurídicas suscribieron con la actora una nueva "promesa de compra de acciones".

    3. Nuevamente, el 11 de noviembre de 2.008, la junta de accionistas "Alas Aluminium, S.A" acordó una ampliación del capital social y la demandante Sadim Inversiones, S.A adquirió 24.500 nuevas acciones. Con fecha 17 de abril de 2009 los litigantes otorgaron una escritura pública que lleva por título "escritura de promesa de compra de acciones" y que modifica las anteriores.

  2. A los efectos que aquí interesan, de la escritura de 17 de abril de 2009, deben destacarse los siguientes expositivos:

    "VII - Las entidades PREVINOR 2000, S.L., EDINAIN, S. L., TALLERES ASIPO, S. L., CARPINTERÍA METÁLICA ALFER, S. L., y MECANICAS DE CASTRILLON S.A., así como los señores DON Alonso , DON Ángel Jesús , DON Romulo Y DON Higinio , en adelante denominados promitentes de compra, se obligan solidariamente a comprar a la compañía mercantil SADIM INVERSIONES, S. A., y a ello se comprometen, de forma independiente de su condición de accionistas y por tanto aún cuando a la fecha de la efectividad de la obligación no sean socios de "ALAS ALUMINIUM, S. A." las cincuenta y seis mil trescientas cincuenta 56.350 acciones nominativas de dicha sociedad de titularidad de la compañía mercantil SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) designadas con los números: del uno (1) al veintidós mil cincuenta (22.050) ambos inclusive; del cuarenta y cuatro mil ciento uno (44.101) al cincuenta y tres mil novecientas (53.900) ambos inclusive y del sesenta y tres mil setecientos uno (63.701) al ochenta y ocho mil doscientos (88.200), ambos inclusive, de la Clase A- y cualesquiera otras que dicha SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) pudiera suscribir o adquirir en adelante, siempre que sea intención de esta empresa transmitir las mismas. La obligación de compra de cada uno de los promitentes de compra será solidaria y por la totalidad de las acciones indicadas, asumiendo dicho compromiso con carácter personal.

    Dicha adquisición podrá referirse a la totalidad de las acciones cuya titularidad corresponda a SADIM INVERSIONES, S.A. (UNIPERSONAL) o únicamente a aquéllas que dicha sociedad decida transmitir, siempre y cuando no decida esta empresa continuar como titular de las mismas.

    VIII - PLAZO DE COMPRA.

    El citado compromiso de adquisición se hará efectivo, a voluntad de la transmitente, transcurridos CINCO (5) AÑOS desde el otorgamiento de la escritura de AMPLIACIÓN DE CAPITAL DE "ALAS ALUMINIUM, S. A." a que se hace referencia en el Expositivo VI de esta escritura.

    A tal fin, las partes compradora y vendedora comparecerán ante el Notario que designe el transmitente y en el momento por él indicado, para el oportuno otorgamiento de escritura pública de compraventa.

    IX - COMPRA ANTICIPADA DE MUTUO ACUERDO:

    No obstante lo establecido en la cláusula anterior, si a los promitentes de compra les interesase comprar las acciones antes del citado plazo podrán, de mutuo acuerdo con el titular de las mismas, anticipar la adquisición, debiendo notificarle fehacientemente su intención con un plazo de quince días, al menos, a la fecha en que se desee formalizar la transmisión.

    XI - COMPRA ANTICIPADA OBLIGATORIA:

    - Los promitentes de compra se obligan a anticipar la compra de la totalidad o parte de las acciones de SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL), a voluntad de la transmitente, en las condiciones pactadas, en cualquiera de los siguientes supuestos:

    a).Por incumplimiento de los fines empresariales previstos en el proyecto de fundación

    de la empresa y en los planes de ampliación posteriores, presentado en su día por los promitentes de compra a SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL), los cuales fueron determinantes de la toma de participación en dicho proyecto.

    b). A partir del segundo ejercicio social, si aprobado el Balance anual se comprobara la existencia de pérdidas que una vez aplicadas hiciesen que los fondos propios fuesen inferiores a las dos terceras partes de la cifra del capital social, salvo que se decidieran adoptar las alternativas legalmente previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para regularizar la situación patrimonial de la sociedad.

    c). Si concluyera la empresa que constituye el objeto de la sociedad, se produjera imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o se paralizaran los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    d). Si se acordara la disolución, fusión o escisión de la sociedad o la modificación de su objeto social actual.

    e). Si se presentase solicitud de concurso o estuviera la sociedad incursa en alguno de los supuestos contemplados en la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal.

    f). Si se incumplieren en cualquier forma por parte de la compañía los Estatutos Sociales.

    g). Si se rebajara la participación directa o indirecta en la sociedad de cualquiera de los promitentes de compra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la que ostentan en el momento de la suscripción de la escritura pública de ampliación de capital de la sociedad "ALAS ALUMINIUM, S. A.", referida en el Expositivo VI de esta escritura.

    Constatada cualquiera de las circunstancias previstas en los apartados anteriores, deberá formalizarse en los términos acordados en el presente documento la compraventa en el plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) requiera fehacientemente para ello a los promitentes o a cualquiera de ellos, si la voluntad de SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) no fuera la de transmitir la totalidad de su participación accionarial.

    Transcurrido dicho plazo sin formalizarse la venta, los promitentes vendrán obligados a entregar a SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) una cantidad en concepto de pena, que en ningún caso sustituirá la indemnización de daños y perjuicios que pudiera proceder, equivalente a un veinte por ciento del valor nominal de las acciones que cada uno estuviera obligado a adquirir, pudiendo SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL) exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena. Igualmente, se entenderá incumplido definitivamente por los compradores el presente contrato, quedando expedito el ejercicio de los derechos que corresponda a SADIM INVERSIONES, S. A. (UNIPERSONAL)".

  3. Planteamiento de la litis .

    En síntesis, se ha interpuesto recurso de casación frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó acción para que se declarara la obligación de los demandados de adquirir anticipadamente de la actora determinadas acciones de una sociedad mercantil y abonaran el precio de la compra, más una cantidad en concepto de cláusula penal y los intereses legales.

    La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y tras calificar esos acuerdos como contratos de opción de venta y considerarlos nulos por no señalar plazo para el ejercicio de la acción, entendió, sin embargo, que el presente caso, incardinable en la cláusula de compra anticipada obligatoria, estaba revestido de cierta autonomía, no viciado de nulidad en tanto que la opción quedaba supeditada a la concurrencia de determinados acontecimientos futuros e inciertos que no dependían de la voluntad del optante, lo que permitiría la aplicación del principio de conservación de los contratos.

    La sentencia de apelación comparte la calificación de contrato de opción, mas concretamente de opción de venta, que la juzgadora de instancia otorga a este contrato. Así entiende que no se está ante una promesa bilateral de compra y venta, como mantiene la demandante, pues ésta, según se desprende de la dicción del art. 1451 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en su aplicación, crea derechos y obligaciones recíprocos, quedando facultado cada contratante para reclamar el cumplimiento del contrato y no, como aquí sucede, sólo a favor de una de las partes y a cargo de la otra. Tampoco cabe conceptuarlo como una simple promesa unilateral de compra, pues a diferencia de ella, se atribuye a la otra parte un derecho que le permita decidir si se hace efectiva o no la transmisión ( sentencias del T.S. de 17 de junio de 2008 , 17 de septiembre de 2010 y 25 de octubre de 2011 ). Es esta facultad que se atribuye a una de las partes - optante- de optar o decidir unilateralmente sobre si se celebra o no un contrato, de modo vinculante para la otra parte - promitente-, lo que caracteriza e individualiza a esta figura jurídica.

    También confirma el extremo referido a que este contrato de opción exige como uno de los requisitos esenciales para su validez que se establezca un plazo de ejercicio, a fin de evitar la indeterminación o indefinición de las relaciones jurídicas y la posible vulneración del art. 1256 del Código Civil , pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes.

    La sentencia recurrida señala que en el presente caso no quedó fijado un plazo para el ejercicio de la opción. Lo único que se concretó fue el término inicial a partir del cual podía SADIM hacerla efectiva "transcurridos CINCO (5) AÑOS desde el otorgamiento de la escritura de AMPLIACIÓN DE CAPITAL" pero no el día final, ni en consecuencia cuál fuera el periodo durante el cual la optante pudiera exigir la compra de acciones, que quedaba así indeterminado. No acepta la interpretación que mantiene la demandante en el sentido de que el plazo consistiría en el establecimiento de una fecha concreta, la correspondiente al día en que hubieran transcurrido esos cinco años, que sería el momento preciso en el que podría hacerse valer el derecho de opción. Esta tesis no se ajusta a los términos gramaticales de la cláusula, que únicamente se refiere al tiempo que había de pasar para que pudiera ejercitarse el derecho y no al periodo durante el cual pudiera hacerse efectivo. De pretenderse que ese ejercicio hubiera de tener lugar en un día concreto, bastaría con haberlo señalado así, especificando que la opción habría de tener lugar el día 17 de abril de 2014, lo que no ofrecía mayores dificultades de redacción. Además, en el mismo expositivo, se añade que la escritura debería otorgarse en el momento que señalase el transmitente, lo que alude claramente a que quedaba a su arbitrio la fecha en la que habría de tener lugar la transmisión, si optare a ella.

    En lo que ya discrepa la sentencia de Apelación respecto de la de primera instancia es en el alcance o trascendencia que ha de concederse a la ausencia de ese elemento del contrato de opción. Y es que el plazo es uno de sus elementos esenciales, de tal modo que su ausencia determina la nulidad de pleno derecho, o más bien inexistencia, y aunque es cierto que en un mismo contrato pueden coexistir pactos válidos y pactos nulos, sin que la nulidad de éstos últimos trascienda a la totalidad del negocio ( sentencias del TS. de 23 de marzo de 1966 , 24 de noviembre de 1983 , 18 de mayo de 2012 ) esto no sucede en los casos, como el presente, en el que al faltar uno de los elementos esenciales del contrato, el negocio jurídico en su totalidad deviene nulo o inexistente.

    Recurso de casación.

    Atipicidad contractual y disciplina normativa aplicable. Opción de venta de acciones. Marco circunstancial de ejercicio. Directrices de interpretación. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    SEGUNDO .- 1. La parte demandante, al amparo del apartado segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación formulado en ocho motivos que se van articulando de forma subsidiaria respecto del primer motivo. En éste se denuncia la vulneración del artículo 1281.1 CC y se cuestiona la conclusión a la que llega la sentencia de que el contrato calificado de opción de venta no tenía plazo definitivo para el ejercicio de la opción y dependía de la exclusiva voluntad del transmitente. Se aduce que la sentencia ha realizado una interpretación contraria a la literalidad e ilógica de la cláusula VIII del contrato que establece que el compromiso de adquisición se haría efectivo, a voluntad del transmitente, transcurridos cinco años desde el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital de "Alas Aluminium S.A.". En este aspecto, se declara que si algo tiene que hacerse transcurridos cinco años desde un día determinado, es evidente que tiene que hacerse el día en que transcurre el citado plazo de cinco años. También, en segundo lugar, se habría realizado una interpretación contraria de la cláusula XI del contrato controvertido que establece la obligación de anticipar la comprar a voluntad del transmitente, en el caso que se produjeran ciertas circunstancias. Esta cláusula, que constituye la causa petendi del proceso, supone que si se permite la compra anticipada es porque se anticipa respecto de un determinado hito temporal y no de un plazo indefinido. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 1285 CC y se interpone con carácter subsidiario respecto del anterior. Se aduce que una interpretación sistemática permite concluir que la acción ejercitada lo fue dentro de plazo, que vencía a los cinco años y que, concurriendo determinadas circunstancias, podía adelantarse su ejercicio.

    En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 1282 del Código Civil , pues si la previsión establecida en el contrato de 2002 de que el contrato se hará efectivo en cualquier fecha, fue sustituida por el contrato litigioso que alude a que se cumplirá transcurrido cinco años, denota que la intención de los contratantes fue fijar ese dato temporal. Por otro lado, la finalidad de la inversión de la empresa recurrente de carácter público en el capital social de otra empresa está presidida por la nota de la temporalidad que es el signo distintivo y el elemento esencial de este tipo de inversión pública en sociedades de capital privado.

    En el motivo cuarto se denuncia el artículo 1284 CC y el principio de conservación del negocio que debería haber llevado a interpretar las citadas cláusulas en un sentido adecuado para que el contrato mantuviera su vigencia.

    En el motivo quinto, con igual estructura subsidiaria que los anteriores, se denuncia que la sentencia infringe los artículos 1128 y 1256 CC que los interpreta. En este motivo se sostiene la aplicación, incluso de oficio, del artículo 1128 CC para evitar la del artículo 1256 CC , y, en consecuencia, fijar un plazo prudencial para el ejercicio de la opción, caso de no estimarse el recurso en el ámbito de revisión de la interpretación.

    En el motivo sexto se denuncia la infracción del artículo 1451 CC , que se toma como fundamento legal para cuestionar la calificación realizada del contrato como opción de venta en vez de promesa de compra.

    En el motivo séptimo se denuncia la infracción del principio general del derecho "utile per inutile non vitiatur", ya que la posible nulidad de la cláusula VIII por la indeterminación del plazo no podía afectar a la posibilidad de compra anticipada que fue el fundamento de la acción ejercitada.

    Por último en el motivo octavo se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la innecesariedad del plazo en los contratos de opción, al ser de aplicación el artículo 1128 CC .

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo primero y, en consecuencia, el recurso de casación, debe de ser estimado.

  4. Atipicidad contractual y disciplina normativa. Base del negocio y principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) .

    En relación al contexto o marco interpretativo de la figura de la opción de venta debe señalarse, con carácter general, que la reciente doctrina jurisprudencial de ésta Sala, Sentencia de 24 de octubre de 2014 (núm. 613/2014 ), ha profundizado en la incidencia que presenta la perspectiva metodológica de la atipicidad en el curso del fenómeno interpretativo de negocios o relaciones complejas, estableciendo las siguientes directrices que interesan destacar.

    Así en primer lugar, debe señalarse que el principio general de libertad contractual y de autonomía privada, que consagra el artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar una relación negocial compleja sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato, todo ello de conformidad con los concretos intereses o propósito negocial que, en cada caso, las partes traten de articular por medio de su relación negocial; entre otras, STS de 10 de julio de 2012 (núm. 428/2012 ). En este primer plano, por tanto, el principio general de libertad contractual se centra, primordialmente, en una función de ajuste o de concreción de la tipicidad contractual que resulte relevante a los efectos de la finalidad perseguida, destacando aquellos elementos que correspondiendo a diferentes contratos típicos sirvan a tal propósito. De esta forma, según terminología al uso, suelen distinguirse entre las figuras que se conciertan en una sola síntesis o unidad contractual, caso de los contratos mixtos o de los denominados contratos complejos en donde confluyen, con mayor o menor atipicidad, elementos que pertenecen a diversos tipos contractuales, y las figuras relativas a una unión o pluralidad de contratos en donde se produce una conexión o ligamen, caso de los denominados contratos coligados, que representan la unión de contratos distintos, pero queridos globalmente por las partes ya como un todo, o bien en una relación de mutua dependencia; dando lugar a contratos recíprocos, a contratos subordinados o, en su caso, a contratos alternativos.

    En segundo lugar, y al hilo de lo anteriormente expuesto, debe indicarse que el principio de libertad de contratación, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, tiende a complementar la disciplina normativa de la relación negocial llevada a cabo por las partes que no resulta directamente inferida de la tipicidad así confirmada (entre otras, STS de 4 de marzo de 2013, núm. 85/2013 ). En este segundo plano, que no es de delimitación de la tipicidad básica, en sentido estricto, la autonomía de la voluntad se centra en la definición del régimen de eficacia contractual que articula la relación negocial conforme al propósito negocial querido en última instancia por las partes. De esta forma, en el marco de estos negocios complejos se atiende, entre otros extremos, a la determinación de las circunstancias que deben completar o integrar la formación progresiva de la relación negocial, a la eficacia del contrato y sus posibles fases, a la determinación del elemento condicional, en su caso, o al régimen indemnizatorio derivado del incumplimiento o frustración del contrato, SSTS de 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y de 9 de octubre de 2014 (núm. 572/2014 ).

    En tercer lugar también conviene considerar que, la interpretación de estos contratos complejos suele realizarse desde la unidad económica y jurídica que dota de sentido a estas prácticas de contratación, principalmente respecto de aquellos supuestos en donde la eficacia de la relación negocial proyectada puede quedar comprometida; determinación del objeto o fin práctico perseguido, elementos negociales considerados por las partes como esenciales o supuestos de frustración del propósito negocial perseguido. En este sentido, debe señalarse que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha destacado el papel de la doctrina de la base del negocio tanto en orden a la interpretación de la reglamentación contractual llevada a cabo, como a la pertinente calificación jurídica que resulte, SSTS de 18 de noviembre de 2013 ( núm. 638/2013), de 21 de marzo de 2014 ( núm. 132/2014 ) y 13 de junio de 2014 (núm. 299/2014 ).

    En cuarto lugar, en relación a este contexto de interpretación, también debe precisarse que el "nomen iuris" empleado por las partes ya en la definición de la tipicidad básica de la relación negocial proyectada, o bien, respecto de otros extremos de la programación, no resulta determinante ni condiciona la valoración que los jueces y tribunales deban realizar conforme al contenido material del negocio en cuestión y su ajustada calificación jurídica, STS de 25 de febrero de 2013 (núm. 58/2013 ).

    En quinto lugar, también interesa señalar que en este marco de calificación jurídica en el cual nos movemos los conceptos de tipicidad y atipicidad no son estáticos ni absolutos, sino mas bien relativos, pues se produce una clara interrelación entre ellos en función del contenido normativo que presente el ordenamiento jurídico y, en su caso, la evolución del uso o la tipicidad negocial que resulte aplicable. Del mismo modo que, en esta línea, también debe considerarse que, por lo general, los fenómenos negociales que irrumpen en el ámbito de la atipicidad contractual (res nova) suelen presentar inicialmente, una caracterización abierta y flexible en su régimen de aplicación, cuestión que repercute, necesariamente, en el alcance de su tipicidad básica. Por último, y en sexto lugar, también hay que precisar que al contexto de la atipicidad contractual, estrictamente unido al desarrollo de la actividad social y económica, le es especialmente aplicable el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos. Principio que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento del Derecho contractual europeo, ha reconocido como un auténtico principio informador de nuestro sistema jurídico; más allá de su mera aplicación como criterio interpretativo en sede contractual, STS de 15 de enero de 2013 (núm. 827/2012 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  5. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la estimación del motivo planteado y, con ella, la estimación del recurso de casación.

    En el presente caso debe señalarse que, a diferencia de otros negocios atípicos de nuevo cuño, supuesto del contrato escrow de la Sentencia citada de 24 de octubre de 2014 , la figura de la opción presenta en la actualidad una caracterización o tipicidad básica que puede considerarse ya consolidada conforme a la doctrina jurisprudencial aplicable a la misma y a su progresivo reconocimiento normativo, caso, entre otros, del artículo 14 RH . Esta apreciación, conforme a la quinta directriz expuesta, comporta que el curso interpretativo no deba adentrarse, en esta primera fase, en la delimitación básica de la figura que resulta ya innecesaria y se centre, de acuerdo a la cuarta directriz enunciada, en la correcta edificación jurídica de la estipulación pactada pese al "nomen iuris" empleado por las partes; cuestión que, de modo acertado, realizan ambas instancias al calificar la citada escritura de "promesa de compra de acciones", de 17 de abril de 2009, como un acuerdo de adquisición de acciones, cuya efectividad descansa en la opción de venta como facultad reconocida, únicamente, a la entidad optante, y aquí parte recurrente.

    La discrepancia se sitúa, por tanto, en la segunda fase del curso interpretativo, esto es, en la integración de la tipicidad básica de la figura en el entramado contractual llevado a cabo por las partes; directrices segunda y tercera. En este sentido, la sentencia recurrida no tiene en cuenta que más allá de la tipicidad básica enunciada, es decir, la de poder actuar el efecto dispositivo mediante la opción de venta, el régimen de eficacia contractual debe de ser interpretado de acuerdo a la reglamentación ordenada por las partes y conforme a la unidad y sistematización jurídica que refiere el propósito negocial proyectado. En efecto, en el presente caso, las partes configuran el elemento condicional o circunstancial de la ejecución de la opción de venta en atención a un escenario plural que abarca tanto la posibilidad de actuar la opción de venta por la voluntad o iniciativa de la optante (cláusula VII), como por el acaecimiento de determinadas circunstancias en el desenvolvimiento de la actividad de la sociedad de referencia, significativamente titulado: "compra anticipada obligatoria" (Expositivo XI). En este contexto, si bien es cierto, conforme a lo argumentado por la Audiencia, que en el primer supuesto previsto el plazo del ejercicio de la opción, como aspecto sustancial a la misma, no resulta completamente determinado, pues se concreta el término inicial del mismo, "el transcurso de cinco años desde el otorgamiento de la escritura de ampliación de capital", pero no el periodo durante el cual puede hacerse efectiva la opción y, en consecuencia, su plazo, una vez transcurrido el término inicial; no obstante, no ocurre lo mismo con el segundo supuesto del escenario circunstancial previsto por las partes (supuesto de la compra anticipada obligatoria del Expositivo XI), en donde expresamente se contempla el plazo de la opción de venta, "quince días, contados a partir de la fecha en que la optante requiera fehacientemente para ello a los promitentes o a cualquiera de ellos". Supuesto aplicable al caso que nos ocupa, dado que la "causa petendi" de la actora concreta el ejercicio de la opción al amparo, precisamente, del Expositivo XI, en atención a dos circunstancias expresamente previstas: la existencia de pérdidas, que determinen que los fondos propios de la sociedad resulten inferiores a las 2/3 partes del capital social, y la presentación del concurso de la sociedad, apartado b) y e), respectivamente.

    En consecuencia, la sentencia recurrida, al analizar la figura de la opción de venta, exclusivamente, desde la perspectiva de la iniciativa de la optante, sin atender a las otras circunstancias que expresamente previstas también le otorgan cobertura de ejercicio, realiza una interpretación parcial y fragmentada del fenómeno interpretativo que debe ser corregida.

    En parecidos términos, como acertadamente realiza la sentencia de Primera Instancia, resulta aplicable lo señalado en relación al principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (favor contractus) y la base del negocio con criterio instrumental de interpretación en estos casos, directrices tercera y sexta de la STS de 24 de octubre de 2014 ; máxime, si tenemos en cuenta los antecedentes que justifican la relación negocial llevada a cabo por las partes en donde se observa, con claridad, que la participación de la optante en las diversas ampliaciones de capital de la sociedad de referencia venían acompañadas del respectivo "compromiso de compra" por los hoy recurridos, con una clara función de garantía de la inversión realizada. (Expositivo I, II, III y IV).

    TERCERO .- Estimación del recurso de casación y costas.

  6. La estimación del motivo indicado comporta la estimación del recurso e casación interpuesto.

  7. Por aplicación del artículo 398.2 en relación con el artículo 394 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas del recurso interpuesto.

  8. Por aplicación de los artículos 398 y 394 LEC procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Haber lugar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Sadim Inversiones S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, en el rollo de apelación nº 513/2012 ; que casamos y anulamos, confirmando en su lugar los pronunciamientos de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Oviedo, núm. 4, de 7 de septiembre de 2012 , dimanante del juicio ordinario nº 37/2012.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto.

  3. Procede hacer expresa imposición de costas de apelación a la parte apelante y aquí recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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