ATS, 3 de Febrero de 2015
Ponente | JACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA |
Número de Recurso | 107/2014 |
Procedimiento | CASACIÓN PENAL |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar |
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.
La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Leal Labrador, en nombre y representación de la Capitán del Cuerpo Jurídico Militar Dª. Adelaida , presentó escrito en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 25 de julio de 2014 interponiendo recurso contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central nº 31 de 26 de mayo de 2014.
Por providencia de fecha 31 de julio de 2014 se acordó la formación del correspondiente rollo de Sala con el nº 204-107/2014, requiriendo a la Procuradora presente poder acreditativo de la representación que dice ostentar, así como copia del acuerdo recurrido, designándose en la misma resolución Magistrado Ponente.
Mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2014 la Sala acuerda, conforme al artículo 478 de la Ley Procesal Militar conferir a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Fiscal Togado Militar plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen procedentes respecto a las posibles causas de inadmisión.
Una vez evacuado el trámite conferido, por Providencia de fecha 9 de enero de 2015, se acuerda para la deliberación sobre la admisibilidad del presente recurso el día 28 de enero de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a cabo en la fecha indicada con el resultado que a continuación se expresa.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga
Por la Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dª. Adelaida , Capitán del Cuerpo Jurídico Militar se interpone recurso «contencioso-administrativo» (sic) contra el Acuerdo nº 31 de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de fecha 26 de mayo de 2014, relativo al Expediente disciplinario judicial 1/2013. A la vista de dicho escrito, antes de acordar sobre su admisibilidad o no, se pusieron de manifiesto los impedimentos que se observaban para su admisibilidad.
Conforme a lo dispuesto en el art. 465 párrafo primero de la Ley Procesal Militar , el recurso contencioso disciplinario militar sólo será admisible en relación con actos definitivos que causen estado en vía administrativa; además, de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2º del indicado art. 465 de la Ley Procesal Militar , los actos de trámite no pueden ser recurridos separadamente de la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo; y, por último, el Acuerdo recurrido mantiene la suspensión del expediente sancionador hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento penal, por lo que se trata de un acto que mantiene lo ya acordado en una resolución anterior que fue consentida por la recurrente.
Ala vista de todo ello, y conforme a lo establecido en los arts. 465 y 468 de la Ley Procesal Militar la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del presente recurso.
Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la justicia militar, conforme al art. 10 de la LO 4/1998 de 15 de julio .
Por lo expuesto
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Inadmitir el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Leal Labrador en nombre y representación de Dª Adelaida contra el Acuerdo nº 31 de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de fecha 26 de mayo de 2014, relativo al Expediente disciplinario judicial 1/2013.
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Se declaran las costas de oficio.
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Contra el presente auto, de acuerdo con lo establecido en los arts. 478 y 502 de la Ley Procesal Militar , puede interponerse recurso de súplica ante esta Sala.
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Notifíquese esta resolución.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.