ATS, 13 de Enero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1897/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1481/2012 seguido a instancia de Dª Custodia contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 18 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2014, se formalizó por la procuradora Dª Pilar González Velasco en nombre y representación de -- del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Alberto Collado Martín.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 18 de marzo de 2014 (R. 1380/2013 )- confirma la dictada en la instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado. Consta que la trabajadora demandante fue contratada por el Ayuntamiento de Toledo el 9 de febrero de 2009, primero para sustituir a una trabajadora en Incapacidad Temporal, y luego, mediante contratos por obra o servicio determinado desde el 1 de octubre de 2009, para prestar servicios como Profesora en la Escuela de Idiomas en los cursos sucesivos, suscribiéndose el último de los contratos el 1 de septiembre de 2011 hasta el 30 de junio de 2012. El Ayuntamiento notificó carta de despido a la trabajadora demandante, por finalización del contrato para obra o servicio, al haber concluido el 30 de junio de 2012 el curso escolar.

La Sala de suplicación, previa remisión a la doctrina jurisprudencial relativa a la contratación temporal en la Administración, concluye que en el caso enjuiciado los contratos suscritos no se acomodaban a lo establecido en el art. 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores (ET ) porque la organización de cursos de idiomas en la Escuela oficial es una actividad regular del Ayuntamiento desde 1987; actividad sujeta a temporalidad coincidente con el curso escolar pero sin sustantividad propia. En consecuencia se confirma el apreciado fraude en la contratación, sin que a ello obste el que la actora percibiera al finalizar los contratos la correspondiente indemnización ni el que entre alguno de los contratos suscritos mediara alguna interrupción significativa.

  1. - Recurre el Ayuntamiento en casación unificadora alegando que por aplicación de la doctrina relativa a la interrupción significativa de los contratos temporales debe fijarse la antigüedad de la actora a efectos de fijar la indemnización por despido en el 1 de septiembre de 2011. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de enero de 20000 (R. 6708/1999 ). En ese caso el actor había iniciado la prestación de servicios para la demandada Reftrans SA el 14 de abril de 1997 mediante un contrato por circunstancias de la producción que fue prorrogado hasta el día 13 del siguiente mes de agosto; el 14 de septiembre de 1997 suscribió un segundo contrato idéntico al anterior que se prorrogó hasta el siguiente 31 de diciembre y el 12 de enero de 1998 las partes formalizaron un tercer contrato, esta vez en prácticas, de doce meses de duración comunicándole la demandada la extinción del contrato el 11 de enero de 1999. La sentencia de instancia consideró inválido por falta de causa el último de los contratos y declaró la improcedencia del despido. Contra este pronunciamiento recurrió la parte demandante, interesando se le reconozca la antigüedad desde la formalización del primer contrato. La sentencia de contraste estima en parte el recurso del actor al considerar inválido el segundo contrato por cuanto no se acredita incremento de la actividad en la empresa que lo justifique, considerando que la relación debe entenderse iniciada desde el 14 de septiembre de 1997. Se considera que no puede situarse la antigüedad en la fecha de suscripción del primer contrato, al haber finalizado este el 13 de agosto de 1997 y existir un lapso de tiempo suficiente hasta la firma del segundo -14 de septiembre de 1997- como para entender roto el nexo contractual.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ) .

    En aplicación de la anterior doctrina la contradicción es inexistente porque son distintas las modalidades y secuencias contractuales contempladas en cada caso, así como en consecuencia las razones de decidir de las respectivas sentencias. En la sentencia de contraste se suscriben inicialmente dos contratos eventuales por circunstancias de la producción y luego un tercero en prácticas, fundamentando la Sala si decisión en que no se acredita una acumulación de trabajo que justifique el segundo de los indicados. Sin embargo, la sentencia impugnada enjuicia un supuesto en el que se suceden dos contratos de interinidad y otros tres sucesivos para obra o servicio determinado resolviendo la Sala que la contratación temporal efectuada es fraudulenta porque la actora siempre prestó los mismos servicios, vinculados con la actividad habitual y permanente del Ayuntamiento demandado. Coincidiendo en este caso la contratación con el año lectivo, al desempeñar la actora funciones de profesora en la escuela oficial de idiomas.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, efectuadas en tramite de inadmisión, las mismas no pueden tener favorable acogida, pues tal y como indica el MF en su informe no alcanzan a desvirtuar el contenido de las anteriores argumentaciones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª Pilar González Velasco, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, representado en esta instancia por el procurador D. Alberto Collado Martín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 18 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1380/2013 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TOLEDO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 26 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1481/2012 seguido a instancia de Dª Custodia contra AYUNTAMIENTO DE TOLEDO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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