ATS, 16 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1483/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 197/13 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SWISSPORT SPAIN, S.L., sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de SWISSPORT SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2014 , en la que, se confirma el fallo combatido que declaró nula la modificación de la jornada de trabajo comunicada por la empresa mediante carta de 24-1-2013 con efectos de 1-2-2013, y condenó a ésta a reponer a la demandante en la jornada del 75% de la jornada completa vigente según el convenio colectivo propio de empresa, con efectos económicos desde el 1-2-2013, y a pagarle la cantidad de 3.292,76 €. La actora comenzó a prestar servicios para SWISSPORT SPAIN SL el 29-4-2011 mediante un contrato de trabajo de duración determinada, en su modalidad de obra o servicio determinado a tiempo parcial y categoría de agente administrativo. En el contrato se estableció una jornada equivalente al 25% de la jornada a tiempo completo en la empresa. En la misma fecha, las partes suscribieron un documento denominado "Acuerdo sobre cambio de horario y/o aumento/reducción de jornada", en el que establecieron una ampliación de la jornada, fijándose la misma en el 50% de la jornada anual establecida en el convenio colectivo propio de empresa. Dicha jornada se amplia al 75% el 1-8-2012. La empresa comunica a la demandante el 25-1-2013 mediante carta que a partir del 1-2-2013 pasaría a desarrollar una jornada semanal inicial de 10 horas, medida que ha llevado a cabo con otros 30 trabajadores. La sala de suplicación confirma la estimación de la demanda. Razona al respecto que la cláusula firmada por la empresa el mismo día en que se firmó el contrato, se basa en el art. 22 del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuerto -handling-- (BOE 18-7-2005), que fue declarada nula por TS 15-10-2007, y siendo la cuestión estudiada en TS 7-11-2008. Por lo tanto, dicha cláusula es nula por contravenir una renuncia a derechos de naturaleza indisponible.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la validez del acuerdo suscrito entre las partes, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Málaga de 13 de mayo de 2010 (rollo 2551/09 ). En el caso, el demandante presto servicios a la empresa Eurohandling Málaga UTE y por subrogación a la empresa demandada Flightcare desde el 19- 12-2001, con la categoría profesional de agente administrativo y con una jornada equivalente al 50% de la establecida en el convenio de aplicación. El 1-3-2006 ambas partes suscribieron un acuerdo sobre incremento de jornada, y el 17-10-2008, la empresa comunica al accionante que el citado acuerdo de aumento de jornada finalizará el próximo 31-10-2008, deduciendo el interesado demanda interesando la nulidad de la modificación de sus condiciones de trabajo y diferencias salariales. Así las cosas, la sala de suplicación señala que la cuestión a dilucidar es la de si un trabajador a tiempo parcial que alcanza un acuerdo con la empresa de jornada a tiempo completo pero de forma temporal y que en cumplimiento de dicho pacto y al amparo de las cláusulas en el mismo contenida la empresa le comunica que de nuevo pasa a la jornada a tiempo parcial inicialmente contratada, es o no ajustado a derecho, alcanzando una solución positiva. Razona al respecto que tal posibilidad está prevista en el art. 12.4.e) ET que expresamente contempla el carácter voluntario y por ende la posibilidad de una acuerdo como el suscrito entre las partes, no existiendo modificación sustancial de las condiciones de trabajo ni infringiéndose los preceptos reguladores de la duración del contrato de trabajo.

Ciertamente entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aun tratándose de trabajadores que ab initio suscriben contrato de trabajo a tiempo y en sector del handling, pero aquí se agotan las identidades. Así, en la sentencia recurrida el mismo día que se suscribe el contrato de trabajo por obra o servicio determinado a tiempo parcial y en el que se pactaba una jornada mínima del 25%, se formaliza acuerdo por el que se ampliaba la jornada al 50%, lo que evidencia que en el momento de la suscripción del contrato la empresa necesita un trabajador con una jornada de al menos el 50% poniendo en cuestión la voluntaria suscripción del mentado acuerdo por el trabajador, a lo que hay que añadir que en dicho momento, ya se había dictado sentencia de esta Sala de 15-10-2007 (rec. 47/2006 ) en la que se declara la nulidad del art. 22.2 b) del I Convenio Colectivo General del sector de Servicios de asistencia en tierra en aeropuertos --Handling-- (BOE 18-7-2005). Por el contrario, en la sentencia de contraste, el acuerdo sobre incremento de jornada se suscribe casi cinco años después del contrato, y con anterioridad a que se declarase la nulidad de la mentada cláusula convencional, en la que las partes contendientes sustentaron el acuerdo.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de SWISSPORT SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 5435/13 , interpuesto por SWISSPORT SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 19 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 197/13 seguido a instancia de Dª Marí Luz contra SWISSPORT SPAIN, S.L., sobre modificación sustancial condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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