ATS, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1166/12 seguido a instancia de D. Jose María contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez en nombre y representación de D. Jose María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", así, por todas SSTS 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso se centra en determinar si es administrativa o laboral la relación del trabajador recurrente con la Consejería demandada, y como consecuencia de ello, si su extinción constituye o no un despido improcedente.

La sentencia ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de despido, acogiendo la excepción opuesta de contrario de falta de competencia de la jurisdicción social al no apreciar la concurrencia de las notas de laboralidad del art. 1.1 ET en la actividad que el actor ha venido desarrollando, pues del inmodificado relato fáctico se deduce que el actor ha venido celebrando con la demandada sucesivos contratos administrativos de consultoría como especialista en etnología, con alta en el RETA, desde el inicio de la relación en el año 2006, realizando tareas de elaboración de informes, y documentación técnica, así como la instrucción de expedientes en cuestiones relativas al patrimonio histórico protegido, y etnológico de la provincia; y que dichas funciones las llevaba a cabo en las dependencias y con los medios proporcionados por la demandada, pero sin tener que fichar ni que estar sujeto al régimen de permisos ni de vacaciones, pudiendo ausentarse del trabajo sin autorización y sin que conste el devengo de dietas de desplazamiento o kilometrajes por los viajes que frecuentemente tenía que realizar por la provincia en razón de su trabajo.

La sentencia aportada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 3 de octubre de 2013 (R. 1397/2013 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso los tres actores, que prestaban servicios como arquitecto, arqueólogo y arqueológo-geógrafo para la Consejería demandada mediante la suscripción de diversos contratos administrativos, fueron cesados el día 21/06/2012, tras la actuación inspectora realizada al centro de trabajo por la Inspección de Trabajo el día anterior, emitiendo informe en el que concluía que la relación era laboral. Pues los actores realizaban su trabajo en las dependencias de la administración demandada, con los medios materiales proporcionados por ésta, y bajo el control del jefe de servicio correspondiente, siendo su presencia habitual en el centro, con controles a la entrada y salida del mismo, y con sujeción al mismo régimen de vacaciones, licencias y descansos que el resto del personal laboral y funcionario, debiendo justificar sus ausencias al jefe de servicio. Los expedientes eran repartidos por la jefa de departamento y su trabajo era supervisado, debiendo acudir todas las semanas a una reunión o ponencia para la organización del trabajo y la que asistía todo el personal. Además, cuando tenían que realizar las visitas de campo utilizaban el coche que ponía a su disposición la Delegación Provincial y que llevaba el logotipo de la Junta de Andalucía, contando también con una tarjeta de REPSOL para suministro de gasolina. De todo lo cual la sentencia de contraste deduce la existencia de relación laboral.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia de contraste los actores desarrollaban su trabajo en régimen de ajenidad y dentro del ámbito de organización y dirección de la administración demandada, la cual le proporcionaba el lugar y los medios materiales necesarios y controlaba su asistencia con sujeción al mismo régimen de vacaciones, licencias y descansos que el resto del personal laboral y funcionario, y supervisaba su trabajo, contando además con un vehículo puesto a su disposición para los desplazamientos necesarios por razón del trabajo y con una tarjeta de gasolina; mientras que en la sentencia recurrida no se aprecia la dependencia porque el actor no tenía que fichar ni estaba sometido al régimen de permisos ni de vacaciones aplicable al resto del personal, pudiendo ausentarse del trabajo sin autorización, y la ajenidad está relativizada al no constar el devengo de dietas de desplazamiento o kilometrajes por los viajes que frecuentemente tenía que realizar el actor por la provincia debido a su trabajo.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 14 de octubre de 2014 y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Corpas Ibáñez, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1249/13 , interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 15 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1166/12 seguido a instancia de D. Jose María contra CONSEJERÍA DE CULTURA Y DEPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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