ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso724/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 967/12 seguido a instancia de D. Eladio contra ANJANA INVESTMENTS SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Avilas Fernández en nombre y representación de ANJANA INVESTMENTS SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza.

La cuestión suscitada se limita a determinar si el despido impugnado es procedente, al concurrir la gravedad del incumplimiento imputado.

En el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador demandante fue despedido el día 2/08/2012 por la empresa Anjana Investiments, SLU, para la que venía prestando servicios desde el 06/03/2001, con la categoría de jefe de organización de 2ª, tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario debido a su condición de representante de los trabajadores en la empresa, siendo los hechos imputados y acreditados que el día 25/07/2012 el actor atendió la entrada de un vehículo mercedes A sin abrir la orden de trabajo hasta el día 27 siguiente en que se realizó el pago, sin hacer constar el rodamiento que compró el cliente sino solo el tiempo empleado; y que el 24 de julio ordenó a otro trabajador del taller que atendiera a un cliente habitual que adquirió un filtro de aire que luego no le fue instalado, y le montaron dos ruedas que llevaba en el maletero y que había comprado anteriormente en el taller, sin cobrarle el montaje sino sólo el equilibrado. La sentencia ahora impugnada estima el recurso del trabajador y revoca la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido, por entender que los hechos imputados carecen de la gravedad suficiente para aplicar el máximo castigo.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de abril de 2013 (R. 6006/2012 ), que examina el despido acordado el 14/09/2011 respecto de una trabajadora, auxiliar administrativo, que prestaba servicios para la mercantil Rural Servicios Informativos, SC, siendo en ese caso los hechos imputados en la carta de despido la utilización de determinadas líneas de voz y de datos para conectarse a internet, y realizar llamadas de índole personal, así como que el día 08/03/2011 cursó orden al proveedor de telefonía de la empresa demandada para cambiar la titularidad de su línea personal de telefonía móvil, y ponerla a nombre de su empleadora. La sentencia estima el recurso de la mercantil demandada y declara el despido procedente porque así como no resulta reprochable que la actora utilizara las líneas de voz y de datos señaladas, al ser parte de las tareas que tenía encomendadas las de controlar, gestionar, administrar y mantener la red de telefonía móvil de la demandada, ni tampoco que utilizara los teléfonos de la empresa para llamadas personales por tratarse de un comportamiento habitual y tolerado por la misma, sin embargo sí es constitutivo de fraude, deslealtad, y abuso de confianza que cambiara de titularidad su línea personal para ponerla a nombre de su empleadora, o que por sí sólo merece el despido disciplinario impugnado.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos. En particular, los incumplimientos son diversos ya que en la recurrida el actor extendió la factura correspondiente si bien extemporáneamente -a la salida y no a la entrada del vehículo- pero fijando y cobrando la cantidad por el trabajo realmente hecho; y en cuanto a la otra imputación realizada la sentencia tiene en cuenta que se trataba de un cliente habitual que compró las ruedas en el propio taller, y que si no le cobró su montaje, sí le cobró el equilibrado. Sin embargo, en el caso de referencia la trabajadora fue despedida por realizar el cambio de titularidad de su línea personal de móvil para ponerla a nombre de su empleadora.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 22 de septiembre de 2014 , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Avilas Fernández, en nombre y representación de ANJANA INVESTMENTS SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1907/13 , interpuesto por ANJANA INVESTMENTS SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 27 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 967/12 seguido a instancia de D. Eladio contra ANJANA INVESTMENTS SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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