ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1774/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 799/10 seguido a instancia de DON Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre accidente de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FRATERNIDAD MUPRESPA -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Sergio Román Alonso, en nombre y representación de DON Onesimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de abril de 2013 (Rec. 5004/2012 ), revoca la de instancia que había declarado al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, confirmando la resolución del INSS que le declaró afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de técnico en electrónica y telecomunicaciones, padeciendo "secuelas de IQ previa con radiculopatías crónicas L3-L4-L5 derechas leves y L5-S1-S2-S3 izquierdas y "1 derechas moderadas. Pseudoartrosis lumbar L4-L5. Escoliosis dorsal de 40º, con dilataciones conducto ependimario siringomielia. Discopatías cervicales evolucionadas C5-C6 y C6-C7 concluyendo que se halla limitado para tareas que precisen bipedestación, deambulaciónn sedestación mantenida, marcha por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, para realizar esfuerzos de raquis lumbar y coger pesos" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, las limitaciones que tiene el paciente no le incapacitan para realizar cualquier trabajo, ya que "quien tiene limitada la bipedestación, la deambulación, la marcha por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras y realizar esfuerzos de raquis lumbar y coger pesos, no está impedido, sin embargo, para desarrollar tareas de tipo eminentemente sedentario en las que no se desarrollen especiales esfuerzos físicos" . Añade la Sala que con la limitación para una sedestación mantenida, es posible realizar cambios posturales en los trabajos sedentarios.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que con las dolencias que padece es acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 25 de enero de 2007 (Rec. 973/2006 ), que confirmó la de instancia en la que se reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo como lesiones crónicas e irreversibles: " omalgia derecha por tendinitis del supraespinoso. Cervicoartrosis con protusiones discales C4- C5,C5-C6 y C6-C7, lumboartrosis con HNP L5-S1 protusiones discales L3-L4 y L4-L5, epoc tipo bronquiectasias, y depresión mayor, que le limitan para desarrollar tareas que precisen esfuerzos, manejo de objetos la sedestación, la deambulación y la bipedestación mínimamente prolongadas" . Entiende la Sala que teniendo en cuenta las dolencias que afectan a la columna a las que se unen una epoc y una depresión mayor, no puede sino concluirse que la actora tiene limitada no solo la ejecución de trabajos de esfuerzo y sobrecarga, sino todos lo que impliquen un mínima deambulación, bipedestación o incluso sedestación, al tener expresamente contraindicado el mantenimiento postural, a lo que se añade la depresión mayor que le dificulta la concentración y seguimiento responsable y continuado de cualquier trabajo por cuenta ajena.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que en atención a las mismas, los fallos no puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total y se rechaza el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, que se reconoce a la actora de la sentencia de contraste en atención no sólo a las dolencias de la columna, sino sobre todo a la epoc y a la depresión mayor.

SEGUNDO

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 30 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente, justificándolo en un documento que según refiere consta ya en autos para intentar fundamentar que existe identidad en las dolencias, lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Sergio Román Alonso en nombre y representación de DON Onesimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 5004/12 , interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 275, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 799/10 seguido a instancia de DON Onesimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, sobre accidente de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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