ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso1155/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 256/2012 seguido a instancia de D. Artemio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Francisco Ramírez en nombre y representación de D. Artemio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16-10-2013 (rec. 2160/2013 ), aclarada por auto de 13-12-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por el SPEE y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria), desestima la pretensión del actor, absolviendo al demandado frente a sus pedimentos.

El trabajador fue despedido en fecha 10-9-2008. Por sentencia del Juzgado de lo Social de 9-7-2009 se declaró la improcedencia del despido, extinguiendo con fecha de la misma la relación laboral, condenado solidariamente a las sociedades codemandadas al abono al actor de indemnización y salarios de tramitación correspondientes al período 11-9-2008 al 9-7-2009.

Solicitadas por el actor las prestaciones por desempleo, le fueron reconocidas por el SPEE, en fecha 29-10-2008, con una duración de 720 días, del 11-9-2008 al 10-9-2010, prestación de la que percibió 590 días.

Tras la referida sentencia, por resolución del SPEE de fecha 27-5-2010, se le reconocía al actor el derecho a prestaciones con una duración de 720 días, del 10- 7-2009 al 9-7-2011, habiendo percibido 474 días.

Ante la insolvencia empresarial al actor le fue abonada la cantidad de 1.138,58 euros por el FOGASA por salarios de tramitación.

En fecha 11-10-2011 el SPEE emite comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo en cuantía de 9.874,45 euros, correspondientes al período 11-09-2008 al 30-04-2010; el actor formula alegaciones, indicando que del FOGASA únicamente percibió 1.138,58 euros, los que procedía a reingresar al SPEE. Por resolución del SPEE, de fecha 28-11-2011, se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 8.735,87 euros, por "baja por salario de tramitación".

La Sala estima en parte las modificaciones fácticas propuestas. En cuanto a la censura jurídica, entiende que de la definitiva redacción de los hechos probados resulta que a raíz de la situación de desempleo generada por la extinción de su relación laboral decidida por sentencia de 9-7-2009 al actor se le reconocen dos prestaciones por desempleo, que percibe en cantidad de 590 y 474 días, respectivamente. Por otro lado, tenía derecho a los salarios de tramitación derivados de su despido. La incompatibilidad entre una y otros motiva la obligación de devolución de aquella parte en que ambos se solapan y no de la totalidad de la prestación por desempleo. Ahora bien, en el caso de autos, lo que el SPEE requiere al actor se refiere al exceso percibido por éste, es decir, no se pide la devolución de la integridad de uno de esos periodos por el hecho de la percepción de parte de los salarios de tramitación, sino el exceso percibido al habérsele abonado más de aquello a lo que tenía derecho a raíz de su situación legal de desempleo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y parece tiene por objeto la estimación íntegra de su demanda, por considerar que la prestación por desempleo que se le reclama no resulta indebida, indicando previamente que la modificación fáctica acogida por la Sala de suplicación de los días de percibo de prestación por desempleo no se ajusta a la realidad.

Se ha seleccionado como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5-10-2010 (rec. 4834/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y revoca la sentencia de instancia, revocando la resolución administrativa impugnada en el proceso y declarando indebida la percepción por prestación de desempleo en la cuantía de 4.290 euros.

El actor fue despedido el 5-9-2006, solicitando el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, lo que le fue concedido por el INEM con efectos del día 6-9-2006 con una duración de 600 días.

El Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha 31-1-2007, por la que se declaraba la improcedencia del despido. En fecha 16-5-2007, dictó auto por el que, ante la falta de readmisión del actor, declaró extinguida la relación laboral con efectos de dicha fecha y condenó a la empresa a satisfacerle la cantidad de 2.902'24 euros en concepto de indemnización y 10.713'32 euros por salarios de tramitación. En fecha 22-1-2008 el Juzgado declaró a la empresa en situación de insolvencia legal total por importe de 13.615'56 euros.

Por resolución del SPEE de 18-6-2008 se revoca la prestación de desempleo concedida al actor, declarando indebida la percepción de dicha prestación, en cuantía de 6.807'34 euros, correspondiente al periodo durante el que percibió la prestación, requiriendo al mismo para que reintegrara dicha cantidad.

En fecha 9-5-2008 se reconoció el derecho del trabajador a percibir del FOGASA la cantidad 8.351'02 euros, correspondiendo la cantidad de 1.947'52 euros a indemnización por despido, y 6.403'50 euros a salarios de tramitación (correspondientes a 150 días).

Señala la Sala que la línea interpretativa seguida en relación a la obligación de reintegrar las prestaciones de desempleo percibidas con posterioridad a la reforma operada por Ley 42/2006 es que no basta el mero reconocimiento judicial del derecho a los salarios de tramitación, sino que es preciso que se haya producido su cobro efectivo. En el caso de autos se da la particularidad de que el actor ha percibido en parte los salarios de tramitación, pues ha cobrado del FOGASA 6.403,50 euros en tal concepto y el SPEE le abonó por prestación contributiva de desempleo la cantidad de 6807,34 euros correspondientes al período comprendido entre el 6-9-2006 y el 13-5-2007, por lo que se ha producido realmente la incompatibilidad entre salarios y prestación de desempleo que permite la entrada en juego de la norma legales de aplicación, de modo que las prestaciones de desempleo se consideran indebidas con la consiguiente obligación de reintegro. Ahora bien, la incompatibilidad es parcial, pues los salarios de tramitación abonados al actor por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días, por lo que la incompatibilidad se da sólo en ese período de 150 días, y no respecto de los 450 días restantes de los 600 reconocidos. Y como lo percibido en esos cinco meses por prestación de desempleo equivaldría a 4290 euros, esta suma es la que resulta incompatible con los salarios de trámite y a ella se ha de limitar el reintegro de prestaciones indebidas.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina consistente en que habiendo abonado el FOGASA efectivamente a los actores los salarios de tramitación, existe incompatibilidad entre los mismos y el percibo de la prestación por desempleo. En segundo lugar, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que derivadas del mismo despido al actor se le reconocen dos prestaciones por desempleo, que percibe en cantidad de 590 y 474 días, respectivamente, y no se le pide la devolución de la integridad de uno de esos periodos por el hecho de la percepción de parte de los salarios de tramitación, sino que es requerido por el SPEE para el reintegro del exceso percibido, al habérsele abonado más de aquello a lo que tenía derecho a raíz de su situación legal de desempleo; y nada similar se da en la sentencia de contraste, en la que no consta el reconocimiento de dos prestaciones por desempleo derivadas de un único despido, sino únicamente una incompatibilidad parcial entre la prestación por desempleo y los salarios de tramitación, pues los salarios de tramitación abonados al actor por el FOGASA corresponden al tope legal de 150 días. Y no existen pronunciamientos contradictorios, dado que ambas resoluciones condenan a los beneficiarios al reintegro al SPEE determinadas cantidades, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (en particular, menor número de días de percepción de las prestaciones por desempleo), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones 13 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, efectuando nuevamente la comparación de las sentencias, y alegando que no pretende una modificación de hechos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquélla.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Franco Ramírez, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2160/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 256/2012 seguido a instancia de D. Artemio contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación de desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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