ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso886/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 831/2011 seguido a instancia de D. Héctor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de julio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por el letrado D. Marcelino Amado Puerto en nombre y representación de D. Héctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida revoca la dictada en la instancia --que declara la caducidad del expediente-- y desestima la demanda, en la que se impugna la resolución del SPEE que declara la percepción indebida de las prestaciones por desempleo en la cantidad de 11.918,74 € correspondientes al periodo del 19/07/08 al 18/07/09. El SPEE inició procedimiento de revisión del reconocimiento de la prestación de desempleo, con propuesta de revocación, por estar el actor desempeñando un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo en el momento de la situación de desempleo. En la resolución de 06/10/10 que lo acordaba se daba al demandante un plazo de diez días para formular alegaciones. El 02/11/10 el actor hizo alegaciones escritas, dictando el SPEE el 04/03/11 resolución revocando la inicial y declarando la percepción indebida de la prestación de desempleo en la suma de 11.918,74 €. Dicha resolución se notificó al demandante el 11/03/11, quien el 14/04/11 solicitó la caducidad del procedimiento y su archivo. La Sala razona que, si bien es cierto que el procedimiento administrativo de reintegro ha caducado por el transcurso de los plazos máximos previstos en la LRJPAC --más de tres meses desde el inicio del mismo el 06/10/10 hasta que se resolvió el 04/03/11-- nada impide al SPEE dictar nueva resolución, que es lo que ha hecho el 04/03/11, que no ha causado indefensión al demandante, pues tenía pleno conocimiento de la deuda, se le dio audiencia y formuló alegaciones.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 15/11/12 (R. 908/12 ), revoca la dictada en la instancia y declara la caducidad del procedimiento administrativo dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada. Se trata de un supuesto en el que el 10/12/09 se dictó resolución de inicio de oficio de expediente de revocación del subsidio por desempleo que se había reconocido a la actora. El 03/03/10 se acordó la revocación, requiriendo a la demandante para que reintegrarse las prestaciones indebidamente percibidas, resolución que fue notificada el 18/03/10. La Sala razona que resulta evidente que transcurrieron más de tres meses desde el inicio del procedimiento administrativo de revocación del subsidio hasta la notificación, por lo que debe acordarse la caducidad del expediente, no quedando desvirtuado por el hecho de que se intentase infructuosamente en varias ocasiones realizar actos de comunicación con la interesada en el domicilio que constaba de la misma, ya que había señalado expresamente otro domicilio a efectos de notificaciones. Y, dado que los actos de comunicación debieron realizarse en este último domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/92 , no puede considerarse una paralización del procedimiento imputable a la interesada los periodos de tiempo referidos a los intentos fallidos de notificación en un domicilio distinto al indicado expresamente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues ni los hechos ni los problemas suscitados son iguales. Así, en la referencial el debate sobre la caducidad del expediente administrativo gira en torno a la circunstancia de que el expediente estuvo paralizado por los intentos fallidos de notificación en un domicilio distinto al indicado expresamente por la interesada y la Sala declara la caducidad teniendo en cuenta que los actos de comunicación se llevaron a cabo en un domicilio diferente. Cuestión que no se plantea en la sentencia recurrida donde, no negando la Sala que el procedimiento administrativo ha caducado por el transcurso de los plazos máximos legales, se aplica la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia de 11/05/10 (R. 1942/09 )- conforme a la cual, el plazo de tres meses del art. 3.1 del RD 148/1996 no incide en los derechos de la Entidad Gestora que puede reabrir el expediente y efectuar la oportuna reclamación.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Marcelino Amado Puerto, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 189/2013 , interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 831/2011 seguido a instancia de D. Héctor contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR