ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1601/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 878/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Ana María y D. Andrés contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Rafael López Montesinos en nombre y representación de Dª Ana María y D. Andrés , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida - de la Sala de Granada de 13/2/14 (R. 2408/2013 )- los trabajadores recurrentes prestan servicios con la categoría profesional de educador (grupo II), en el centro social "Nuestra Señora de la Cabeza de Linares", y reclamaban en su demanda el derecho a percibir el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad previsto en el art. 58.14 del VI Convenio colectivo del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, constando en el relato modificado de hechos probados que la actora percibe un complemento específico de 4.000,32 €. El Centro de prevención de riesgos laborales de Jaén emitió informe, a instancias de otros trabajadores, en noviembre de 2008 en el que se propone solamente la adopción de medidas correctoras que no se han llevado a efecto en el centro en cuestión, al no haber recaído todavía resolución expresa de la comisión del convenio exigida en el referido art. 58 de la repetida norma convencional. Y sin que la Comisión del convenio haya emitido resolución definitiva.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de la administración demandada porque, si bien considera que la falta de pronunciamiento de la comisión del convenio sobre el asunto que ahora nos ocupa no puede alegarse por la administración para oponerse a la demanda, al ser un requisito cuyo cumplimiento no depende del trabajador, sino que es achacable únicamente a la diligencia de la administración, sin embargo es doctrina reiterada que el plus reclamado debe responder a situaciones verdaderamente excepcionales, y no a riesgos o dificultades intrínsecas a las tareas desempeñadas, debiendo en todo caso tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada supuesto; y en el que ahora nos ocupa resulta que el trabajo desempeñado por los actores como educadores de centros sociales comporta una serie de riesgos específicos de dicha profesión que ya están compensados con el complemento específico de 4.000,32 €.

En casación para la unificación de doctrina insisten los trabajadores en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de marzo de 2011 (R. 3097/2010 ), que confirma la sentencia de instancia, que había reconocido en ese caso el derecho a percibir el mismo plus litigioso al trabajador demandante. Dicho trabajador también prestaba servicios como educador social (grupo III), en el centro "CAI Piedras Redondas" de Almería, de la Junta de Andalucía, y además de las funciones educativas establecidas en el Anexo I del citado VI Convenio colectivo, realizaba "otras complementarias de vigilancia y cuidado dentro y fuera del Centro, de formación, asistencia sanitaria, atención psicológica y apoyo escolar de los menores internos", definidas como de "especial gravedad", debido básicamente a que los menores tutelados por el Centro, son en su mayoría desarraigados familiar y socialmente, y tienen con frecuencia comportamientos violentos con los educadores. La Consejería de la Junta de Andalucía recurrió en suplicación alegando exclusivamente como censura que la Comisión del convenio colectivo no se había pronunciado todavía en sentido alguno respecto de la petición del actor, pero la sentencia rechaza dicha excepción no sólo porque de considerarse verdaderamente que dicho requisito preprocesal era de obligado cumplimiento la vía adecuada para articular el motivo habría sido la letra a) del art. 191.a) LPL , y no la c) que corresponde a un motivo de fondo, sino también porque ha quedado demostrado que las "funciones complementarias" que realiza el actor justifican la percepción del plus reclamado.

No hay contradicción porque difieren las circunstancias concurrentes en cada caso ya que en la sentencia de contraste resulta acreditado que el trabajador realizaba una serie de "funciones complementarias" que revestían especial gravedad y que justificaban la percepción del plus reclamado, lo que, sin embargo, no se produce en la sentencia ahora impugnada donde consta que los trabajadores realizan las funciones propias de unos educadores sociales y nada más. Pero es que, además, en la sentencia recurrida la Consejería demuestra que los riesgos a que se encuentran expuestos los trabajadores son los propios de su profesión y que ya se encuentran compensados con un complemento específico de 4.000,32 €, y ese dato fundamental tampoco coincide con lo reflejado en la de contraste.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 11 del pasado Septiembre (rec.172/14 ), acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael López Montesinos, en nombre y representación de Dª Ana María y D. Andrés , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2408/2013 , interpuesto por la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 878/2012 y acumulados seguido a instancia de Dª Ana María y D. Andrés contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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