ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2300/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 107/2011 seguido a instancia de D. Jorge contra PROCONO S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013, se formalizó por el letrado D. José Carlos Sánchez Peña en nombre y representación de PROCONO S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( STS/4ª de 30 de enero de 2012, rcud. 4753/2010 , entre otras).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( STS/4ª de 24 de enero de 2012, rcud. 2094/2011 , entre otras).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 27-2-2013 (rec. 1528/2012 ), aclarada por auto de 20-3-2013, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara el despido improcedente, condenando a la empresa, PROCONO, SA.

Alega el actor en suplicación que el contrato se debió entender como indefinido, dada la absoluta falta de concreción de la obra a realizar, ya que parecen ser trabajos permanentes. Lo que es estimada por la Sala que, tras referirse a la doctrina aplicable, viene a considerar que el trabajador que fue contratado para obra "recuperaciones socios período 2009/2010, técnicas", obra completamente indefinida, sin que se acreditara en juicio tal obra temporal; y si bien la omisión de tales especificaciones no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral, sí dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, lo que no se ha hecho.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que el "despido" del actor es procedente, en esencia, por considerar que el contrato tuvo por objeto actividades no permanentes de la empresa, sino excepcionales, con sustantividad propia y de temporalidad incierta.

Requerida por la Sala al efecto, la parte ha seleccionado como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29-5-2003 (rec. 683/2003 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido, deducida contra la empresa, CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO.

En estos autos el actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 1-8-2000, por la suscripción de un contrato para la realización de una obra o servicio determinado. Causó baja con efectos de 23-8-2002 mediante comunicación escrita de la empresa en la que se le indicaba que era de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo suscrito.

El trabajador alegaba en suplicación que en la sentencia de instancia no se mencionaba que la obra hubiera concluido, no se identificaba con suficiencia la obra, siendo necesidad permanente. Lo que no es estimado por la Sala, que tras referirse a la doctrina aplicable, concluye que en el presente asunto el trabajador había suscrito el 1-8-2000 un contrato para obra o servicio determinado, cuyo objeto se describía como campaña comercial captación de clientes en la Dirección Territorial de Valencia, estando prevista su finalización en 31-1-2001 y en el que igualmente se decía era para prestar servicios como administrativo incluido en la categoría de auxiliar en el centro de trabajo ubicado en una sucursal de Valencia. La contratación obedecía a un acuerdo de 15-5-2000 de la de Dirección de la demandada para la captación de clientes en las ciudades de Valencia y Castellón, que se autorizaba para dos años. Y prestó servicios hasta el 23-8-2002, exclusivamente, en la captación de clientes en visitas a particulares o a empresas, hasta que finalizaron los dos años fijados de campaña, aunque la previsión inicial fuera menor, pues son contratos de duración incierta, o se demorara la finalización, breves días, lo que en nada afecta a la contratación efectuada, ya que no se acreditó nada en contrario, ni que trabajara en otras actividades, ni que éstas fueran las normales y permanentes de empresa.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados en las dos resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste ha quedado probado que el objeto del contrato se describía como campaña comercial captación de clientes en la Dirección Territorial de Valencia, contratación que obedecía a un acuerdo de la de Dirección de la demandada para la captación de clientes; y el actor prestó servicios hasta el 23-8-2002, exclusivamente, en la captación de clientes en visitas a particulares o a empresas, hasta que finalizaron los dos años fijados de campaña, aunque la previsión inicial fuera menor, no acreditándose que trabajara en otras actividades, ni que aquéllas fueran las normales y permanentes de empresa. Y nada similar consta en la sentencia recurrida, en la que el trabajador que fue contratado para obra "recuperaciones socios período 2009/2010, técnicas", obra completamente indefinida, y sin que tampoco se hubiera aportado prueba en contrario que acreditara su naturaleza temporal.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 24 de julio de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Carlos Sánchez Peña, en nombre y representación de PROCONO S.A., representado en esta instancia por la procuradora Dª Blanca Murillo de la Cuadra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1528/2012 , interpuesto por D. Jorge , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 10 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 107/2011 seguido a instancia de D. Jorge contra PROCONO S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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