ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso39/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

El 18/03/14 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó Auto en el que se acordaba poner fin al trámite del recurso de casación para unificación de la doctrina preparado por la representación procesal de la entidad Sociedad de Prevención de Asepeyo SL contra la sentencia núm. 411 dictada por esa Sala el 17/09/13.

SEGUNDO

Contra dicho Auto el Letrado Don Óscar Mancebo Gutiérrez, en nombre y representación de la Sociedad de Prevención de Asepeyo SL ha presentado ante el Tribunal Supremo, el 09/05/14 , escrito interponiendo recurso de queja.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La empresa alega en el recurso de queja que el Auto impugnado vulnera los artículos 53, 2 º y 3º de la LRJS y 24, de la CE por lo siguiente: En los escritos de preparación y formalización del recurso de casación para unificación de la doctrina, la parte demandada consignó un domicilio a efectos de notificaciones que difería del que constaba al Tribunal en el trámite de recurso de suplicación; No obstante, la Sala de Baleares obvió dicha circunstancia, lo que llevó a que la diligencia de ordenación de 27/01/14 que concedía un plazo de cinco días para la presentación de la tasa judicial, fuese notificada en el domicilio previo que figuraba, y, además, con arreglo a una denominación societaria, Asepeyo, distinta (la correcta es Sociedad de Prevención de Asepeyo SL); Como consecuencia de lo anterior, esa notificación no llegó a conocimiento de la parte recurrente en plazo y no pudo efectuar la subsanación del abono de la tasa; Motivo por el que el Auto combatido puso fin al trámite de recurso de casación unificadora, generando un evidente perjuicio que afecta directamente a la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 24.1 de la CE .

El presente recurso de queja ha de prosperar pues, con independencia de que la diligencia de ordenación en la que se requería para que en el plazo de cinco días presentará la tasa judicial no fue notificada en el domicilio designado por la parte recurrente en los escritos de preparación y formalización, dicha resolución exigía el cumplimiento de un requisito, el derivado del abono de la tasa que carece de objeto en el concreto caso del recurso de casación para unificación de la doctrina.

El criterio fijado por la Agencia Tributaria en su contestación, con fecha de salida 26-12-2013, a la consulta vinculante V3674-13, es que el artículo 2 e) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, no incluye como hecho imponible la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, contencioso-administrativo y social en lo que respecta al recurso de casación para la unificación de doctrina, sino exclusivamente el de casación. Y ello, por cuanto no esta expresamente contemplado en la Ley --que solo se refiere al recurso de casación-- y porque del articulo 14 de la Ley General Tributaria se desprende la prohibición de analogía en las normas tributarias. Este criterio no es vinculante para la Sala, pero si la Administración Tributaria no considera hecho imponible el acto procesal, su exigencia devendría un requisito puramente formalista y desconectado de toda finalidad efectiva, con las graves consecuencias, además, contrarias a la efectividad de la tutela judicial de poner fin al recurso sin causa suficiente.

En consecuencia, se estima el recurso de queja formulado.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra este Auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación letrada de la Sociedad de Prevención de Asepeyo SL contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 18/03/14 , y, consecuentemente, revocar el Auto recurrido. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, para que continúe la tramitación del recurso de casación unificadora por los trámites establecidos en la Ley, una vez que se tiene por interpuesto en tiempo y forma dicho recurso contra la sentencia del mismo de 17/09/13, dictada en el recurso de suplicación nº 187/13.

Contra esta resolución no cabe ulterior recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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