ATS, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1955/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 628/12 seguido a instancia de DON Prudencio contra IBERICAR GESTOSO, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Prudencio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Agra Pequeijo, en nombre y representación de DON Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de diciembre de 2013 (Rec. 2969/2013), que el actor, oficial 3 ª que prestaba servicios para la empresa Ibericar Gestoso SL, causó baja por incapacidad temporal el 23-03-2012, remitiéndole la empresa el 14-08-2012 una carta de despido por causas objetivas en la que se alegaba la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido al descenso relevante en la facturación de la empresa como consecuencia de la caída de matriculaciones de vehículos y actividad complementaria de taller mecánico y de reparación, poniendo la empresa a disposición del trabajador mediante transferencia bancaria la indemnización. Consta que la empresa ha tenido los resultados económicos que constan en el hecho probado cuarto, que en el año 2012 ha tenido un progresivo descenso en la facturación que ha dado lugar a las liquidaciones negativas del IVA en los tres meses anteriores al despido y en noviembre y diciembre, y que la cuenta de pérdidas y ganancias arroja saldo negativo, además de que en agosto de 2011 la empresa tenía 63 trabajadores, en agosto de 2012 tenía 53, y en la fecha del juicio 51 trabajadores.

En instancia se declaró la procedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, ante la cuestión planteada de que la empresa no acredita que a la fecha del despido concurriera una situación económica que justificara la medida adoptada, puesto que en abril de 2012 se realizaron 5 nuevas contrataciones, que según el art. 51 ET en redacción dada por RD Ley 3/2012 de 10 de febrero -aplicable al despido-, ya no se exige que la situación pueda afectar a la viabilidad de la empresa o a la capacidad de mantener el volumen de empleo, sino que se permite el despido por causas económicas cuando disminuyan los ingresos durante tres trimestres consecutivos, sin tener en cuenta la repercusión que ello pudiera tener en la situación económica de la empresa ni en su volumen de empleo, además de que se elimina la necesidad de acreditar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado. Teniendo en ello en cuenta, entiende la Sala que se ha probado que la empresa ha pasado de tener beneficios en 2009 a pérdidas en 2011 (último año concluido antes del despido), teniendo en 2012 un descenso progresivo de facturación no sólo en los meses anteriores al despido sino también en los posteriores, disminuyéndose el número de trabajadores entre agosto de 2011 y agosto de 2012, en 10, por lo que concurren causas determinantes de la extinción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos motivos de casación unificadora: 1) El primero por el que entiende que los datos económicos que deben reflejarse en la carta de despido deben ser los que existan a la fecha del despido, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de mayo de 2011 (Rec. 2044/2010 ); y 2) El segundo, por el que entiende que el empresario debe probar la conexión entre la situación desfavorable de la empresa y el despido acordado, y como en el presente supuesto el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, el coste para la empresa era mínimo, lo que debería conllevar la declaración de improcedencia del despido, a lo que añade que además se realizaron 5 nuevas contrataciones en la empresa por lo que la medida no es razonable, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 3565/2012 ).

Pues bien, en relación con las dos sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente se limita a transcribir la parte de las mismas que interesan a su pretensión, pero sin realizar comparación alguna entre hechos, fundamentos y pretensiones tal y como exige el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que determina que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 4 de mayo de 2011 (Rec. 2044/2010 ), que la empresa Suinca Mantenimientos Integrales, SL procedió en fecha 31-03-2010, a la extinción del contrato de trabajo que la unía con el actor al amparo de lo establecido en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , basando la referida decisión extintiva en la concurrencia de causas económicas y con el fin de contribuir a la superación de la actual situación económica negativa. Además del actor, en las mismas fechas fueron despedidos otros tres trabajadores en Gran Canaria y por los mismos motivos y otro en Tenerife. El trabajador impugnó judicialmente la extinción, recayendo sentencia en la instancia que desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido, por entender acreditada una situación económica negativa, pues de los últimos siete años, cuatro son deficitarios, especialmente en 2008, a lo que se añade una previsión negativa para 2009 y años sucesivos. Recurrida por el actor en suplicación la anterior resolución, el Tribunal Superior estimó el recurso y apreció de oficio el incumplimiento de los requisitos formales de la comunicación escrita remitida por la empresa, revocando la sentencia de instancia, y declarando nulo el despido por omitirse la referencia a la situación en el momento del despido que fue el año 2010.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los fundamentos de ambas sentencias, ya que nada se plantea ni se discute en la sentencia recurrida en relación a la cuestión planteada y debatida en la sentencia de contraste en relación a los requisitos que debe contener la carta de despido, cuyo contenido además no consta en los hechos probados de la sentencia recurrida. Además, tampoco existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, lo que consta es la situación económica negativa del año 2008 y previsión negativa para 2009 y años sucesivos, ocurriendo el despido en el año 2010, mientras que en la sentencia recurrida no sólo se hace referencia a la situación económica negativa de los años anteriores al despido, sino que también se acredita la situación económica negativa en los meses anteriores al despido y aún posteriores a éste. Por último, debe señalarse que en la sentencia recurrida la Sala falla en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 ET según redacción dada por RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, que no puede ser de aplicación en el supuesto de la sentencia de contraste por cuanto en el momento en que se produjo dicho despido la norma no estaba en vigor, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios al aplicarse normativa diversa.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012 (Rec. 3565/2012 ), en la que consta que el actor recibió carta de despido por causas objetivas el 19-05-2011, en la que se esgrimían causas económicas debido a las pérdidas de la sociedad en los ejercicios 2009 y 2010 y bajón considerable de matriculaciones de alumnos. Consta igualmente probado por la revisión de hechos probados en suplicación, que antes del despido la empresa contaba con 12 trabajadores, de los cuales sólo dos, una trabajadora y el actor, tenían contrato a jornada completa e indefinido, efectuando la empresa tras el despido dos contratos de duración determinada a tiempo parcial. Recurrido dicho despido, en instancia se declaró la procedencia del mismo, sentencia revocada en suplicación para declarar la improcedencia del mismo, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que según el art. 51 ET en redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de diciembre, de aplicación en el momento del despido, no es razonable que se despida al trabajador cuando su contrato es a tiempo completo e indefinido, ya que se deberá valorar si la medida acordada supera el control de razonabilidad o proporcionalidad en el sentido de que la amortización de la plaza sea adecuada, máxime cuando el art. 33 del XXI Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas , de aplicación en el supuesto, determina que "Los trabajadores/as de autoescuela que realicen su labor en ellas de plena dedicación tendrán preferencia de permanencia en la empresa en el supuesto de una aplicación por ésta de una reducción de plantilla" , por lo que lo adecuado habría sido prescindir antes de un trabajador a tiempo parcial que de uno a tiempo completo como el actor, además de que debería la empresa haber acreditado la razonabilidad de haber contratado a un nuevo trabajador tras el despido del actor. Añade la Sala que aunque se han probado pérdidas en los ejercicios económicos 2009 y 2010, no consta el mantenimiento de esas pérdidas en la fecha del despido, por lo que se incumple el requisito exigido de que las perdidas sean sostenidas, sin que tampoco se haya acreditado el descenso en las matriculaciones.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, en especial en relación con la acreditación de las pérdidas sufridas por las empresas, puesto que en la sentencia recurrida constan las pérdidas en los ejercicios anteriores al despido y además en los meses anteriores al mismo y aún posteriores, mientras que en la sentencia de contraste lo que constan probadas son las pérdidas de los ejercicios anteriores al despido, pero no en el momento del despido. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida falla en interpretación del art. 51 en redacción dada por el RD Ley 3/2012, de 10 de febrero , mientras que la sentencia de contraste falla interpretando lo dispuesto en el precepto en redacción dada por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, cuyas redacciones no son equiparables, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios, máxime cuando además en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, la Sala falla en el sentido de que debería haberse dado cumplimiento a lo previsto en el art. 33 del XXI Convenio Colectivo Nacional de Autoescuelas .

CUARTO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita en cuanto que infringido precepto alguno, ni justifica, más allá de las razones que esboza en relación a que debe ser de aplicación en el supuesto examinado la doctrina contenida en las sentencias de contraste, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 16 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 2 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que insiste en la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 4 de mayo de 2011 (Rec. 2044/2010 ), por los motivos expuestos en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que por los motivos anteriormente expuestos no puede admitirse.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Agra Pequeijo en nombre y representación de DON Prudencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2969/13 , interpuesto por DON Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Pontevedra de fecha 8 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 628/12 seguido a instancia de DON Prudencio contra IBERICAR GESTOSO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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