ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1858/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1195/2012 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra D. Anselmo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014, se formalizó por el letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz en nombre y representación de D. Pablo Jesús , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de febrero de 2014 (R. 4747/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimo su demanda por despido frente al empresario sr. Anselmo , declarando su procedencia.

Consta acreditado que en diez ocasiones durante las fechas que en la carta de despido se indican de los meses de septiembre y octubre de 2012 el actor se detuvo en la estación de servicio de Petromiralles sita a 10 km. de su domicilio y, tras abonar con la tarjeta de la empresa el importe del combustible que iba a repostar, llenó con parte del mismo una garrafa y la introdujo en el camión, llenando posteriormente con el resto de la cantidad abonada el depósito del vehículo.

La Sala desestima todos los motivos de nulidad de actuaciones, de revisión fáctica y de censura jurídica. En este último caso, tras rechazar que se haya acreditado la vulneración de la garantía de indemnidad viene a señalar que, habiéndose acreditado la infracción reseñada en la carta de despido, en base a hechos no discutidos y a la aplicación de la presunción judicial de que los 20 litros de gasóleo que cargó el actor en el bidón no fueron utilizados para rellenar el depósito del camión. Por lo que dicha conducta del recurrente queda subsumida en la causa prevista en el art. 54.2.d. ET , y tiene la gravedad y culpabilidad suficientes como para justificar el despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador a efectos de que se declare la improcedencia del despido por no haberse acreditado que el actor usara el gasóleo del bidón para fines particulares y por deber aplicarse en cualquier caso la teoría gradualista, conforme a la cual la infracción del trabajador carece de gravedad y culpabilidad suficiente como para merecer la máxima sanción.

TERCERO

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 17 de octubre de 2012 (R. 1880/2012 ). En este caso, la empresa presentó denuncia frente al actor, su hermano y otro trabajador por estafa y hurto de gasoil. En la declaración ante la Guardia Civil el actor reconoció haber sacado del depósito del camión cinco litros de combustible para consumo propio. El Tribunal, aplicando la teoría gradualista, concluye que la conducta imputada no es merecedora del despido. Y ello porque la única prueba de los hechos imputados es la declaración del actor tuvo lugar ante la Guardia civil, no ante el Juez. Y la misma adolece de imprecisión y fue rectificada por el actor. Por lo que termina desestimando el recurso de la empresa y confirmando la improcedencia del despido.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, son dispares las conclusiones fácticas alcanzadas por las sentencias comparadas. En el caso de autos los hechos relativos a que el actor rellenó una garrafa de gasoil con cargo a la empresa no es controvertido -hecho probado 3º- por lo que lo que se debate en el recurso es si ha quedado acreditado que el actor utilizara el combustible para consumo propio. Mientras que la razón de decidir de la sentencia de contraste es que la única prueba de las infracciones contenidas en la carta de despido es la declaración del actor ante la Guardia Civil; declaración que para la Sala resulta imprecisa y que luego fue rectificada por el actor. Por otra parte, no son comparables las imputaciones contenidas en las cartas de despido, ya que en el caso de autos los hechos se producen hasta en diez ocasiones, mientras que en el caso de referencia sólo se alude a dos sustracciones de combustible.

CUARTO

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

QUINTO

También debe destacarse, como motivo que justifica la inadmisión de un recurso de casación para unificación de doctrina, que éste no es admisible cuando lo que parte pretende es una distinta valoración de los hechos probados. Esto es lo que al fin y al cabo se pretende en el presente recurso cuando la parte aspira a que no se considere aplicable la presunción de que el actor utilizara el gasoil cargado a la tarjeta de la empresa en beneficio propio, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia de contraste. La destrucción o no de esta presunción depende estrictamente de la valoración de elementos fácticos que hayan sido probados por la parte, tarea que es ajena a un recurso extraordinario como es el de casación para unificación de doctrina. Precisamente el carácter extraordinario de éste impone el cumplimiento de exigentes requisitos formales para su admisión y la falta de los mismos puede justificar la desestimación, incluso en casos llamativos como el presente, en el que constan sentencias de suplicación sobre unos hechos comunes a distintos litigantes, hijo y padre que trabajan -aunque con distintos puestos-, en una misma empresa, que reciben respuestas judiciales diferentes, lo que no quiere decir contradictorias. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), y 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación" (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 1909/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 5-12-2007 (R. 1928/2004 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), y 23 de febrero de 2009 (R. 3017/2007 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ STS 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) y 29 de enero de 2009 (R. 476/08 )].

SEXTO

Por providencia de 30 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS . Igualmente se puso de manifiesto a la parte la existencia de un posible falta de contenido casacional por pretender la recurrente la revisión de los hechos probados o de la valoración de la prueba, no pudiendo el error de hecho fundar este excepcional recurso, tal como se desprende de los artículos 219 y 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente en su escrito de 17 de noviembre de 2014, manifiesta que las sentencias cuya comparación se propone resuelven una idéntica pretensión como es la acción de despido ante un supuesto de hecho idéntico, abundando cada una una consecuencia jurídica totalmente contradictoria, por lo que la parte insiste en la existencia de contradicción. Respecto de la falta de contenido casacional, manifiesta la recurrente que en la providencia no se dice en qué consistiría la supuesta revisión de hechos o valoración de la prueba, lo que dificulta argumentar respecto de dicho motivo de inadmisión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en el razonamiento primero de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Albert Rodríguez Arnaiz, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4747/2013 , interpuesto por D. Pablo Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 13 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 1195/2012 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra D. Anselmo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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