ATS, 10 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1850/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de mayo de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de marzo de 2014 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, declaró el derecho del actor a ostentar una relación laboral común de carácter indefinido desde el 14-11-2011. EL accionante viene prestando servicios para el INAEM desde la citada fecha con la categoría profesional de Titulado Superior en Actividades Específicas (cantante-barítono). Las partes formalizaron la prestación de servicios bajo el contrato de carácter artístico regulado en el RD 1435/85, de 1 de agosto, inicialmente pactado hasta el 31-12-2011, siendo posteriormente prorrogado. En fecha 1-9-2012 las partes suscriben nuevo contrato en iguales condiciones y con la extensión hasta el 31-8-2013. El demandante ha prestado las funciones normales de su categoría en el Coro del Teatro de la Zarzuela, formando parte este Coro del propio Teatro de la Zarzuela de forma permanente y como elemento estructural del Teatro, realizando las mismas funciones que otros componentes del Coro (60) que mantienen una relación laboral común con la demandada y por tiempo indefinido. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación en sintonía con el fallo de instancia sostiene el carácter laboral de la relación y no la especial de artistas, sin que en modo alguno este justificada la causa de la temporalidad.

Disconforme el INAEM con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 5.1 del RD 1435/1985, de 1 de agosto , en relación con el art. 2.1.e) del ET , y el art. 6.4 del CC , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala de Madrid de 9 de febrero de 2011 (rec. 4033/10 ). En el caso, el demandante el 1-9-2007 suscribe un contrato de trabajo al amparo del RD 1435/85 para prestar servicios como cantante barítono, para los ensayos y representaciones correspondientes a la temporada 2007/2008 en la unidad de producción del Teatro de la Zarzuela, con duración hasta el 31-8-008. Posteriormente, el 13-10-2008 suscribe un contrato de interinidad para prestar servicios como barítono para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, y con duración hasta que se cubra la plaza. Ha realizado siempre la misma actividad en el Teatro de la Zarzuela a lo largo de su contratación. La sala de suplicación con remisión y reproducción parcial de diversos pronunciamientos de la Sala IV, declara que la naturaleza de los servicios prestados se ajusta al concepto de actividad artística.

Ciertamente existen entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, y ello porque entre la sentencia recurrida y la de contraste, se extraen diferencias trascendentales para llegar a la conclusión de que entre ellas no existe la sustancial identidad que exige el precepto procesal antes citado, y siendo cierto que en el RD 1435/1985 Real Decreto se admite la contratación temporal como regla general; en el supuesto de la sentencia recurrida el demandante desde la inicial contratación se ha limitado a desempeñar las funciones normales de su categoría en el coro del Teatro sin limitar su actuación a una obra concreta o determinada programación, lo que a juicio de la sala sentenciadora encubre una relación laboral común, sin que se justifique la causa de la temporalidad de los contratos suscritos. Por el contrario, en la sentencia de contraste al margen de que la secuencia contractual no es la misma, el primer contrato tenía como objeto "los ensayos y representaciones correspondientes a la temporada 2007/208 de la unidad de producción del Teatro de a Zarzuela", lo que hace lucir que no siempre realizaba la misma actividad homogénea; y el segundo de interinidad, evidencia su carácter temporal --el tiempo que se tarde en cubrir reglamentariamente el puesto de trabajo que ocupaba el demandante--.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA (INAEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1429/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 15 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 438/12 seguido a instancia de D. Imanol contra INSTITUTO NACIONAL DE LAS ARTES ESCÉNICAS Y DE LA MÚSICA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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