ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1309/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 864/11 seguido a instancia de D. Laureano contra AYUNTAMIENTO SOTO DEL REAL, sobre clasificación profesional-salarios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Andrés Olmos Valverde en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, siendo la cuestión suscitada en el presente caso si procede la clasificación profesional reclamada, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador presentó demanda frente al Ayuntamiento demandado de Soto del Real de clasificación profesional y abono de 9.0813 € o, subsidiariamente, de 5.401 € en concepto de diferencias salariales derivadas de la realización de funciones superiores. Las partes celebraron contrato de interinidad el 04/10/1999, con la categoría profesional de técnico deportivo (monitor deportivo) y, tras superar el concurso oposición libre para la provisión de una plaza de coordinador de deportes (personal laboral) vacante en el ayuntamiento demandado, el 17/04/2001 obtuvo dicha plaza tal como consta en el acta levantada al efecto. El comité de empresa emitió el informe preceptivo a que hace referencia el art. 137.1 LRJS , indicando que desde fecha anterior al año 2008, el actor ha venido realizando funciones de categoría superior, al igual que otros trabajadores del ayuntamiento demandado, y que en abril de 2008 el actor solicitó a la comisión paritaria del convenio colectivo el reconocimiento de la categoría superior, habiendo sido tratado el asunto en diversas comisiones en las que reiteradamente fue pospuesta su resolución, aunque sin negar nunca la realización de dichas funciones. La Inspección de Trabajo emitió igualmente su informe recabado por el órgano judicial, en el que se señalaba que el actor solicitaba el reconocimiento de la categoría de técnico de deportes grupo A o subsidiariamente de coordinador de deportes grupo B, pero que la CAM no ha regulado todavía el ejercicio de las profesiones del deporte y que la plaza a la que accedió el actor tenía adjudicado el sueldo del grupo C.

La sentencia de instancia desestimó la demanda "de clasificación profesional y salarios", absolviendo al ayuntamiento demandado, debiendo indicarse que de acuerdo con el art. 137.3 y 191.2.d) LRJS , dicha sentencia era recurrible en suplicación al ser la cuantía por las diferencias salariales reclamadas superior a 3.000 €, razón por la cual el juez advirtió de la posibilidad de recurrir en suplicación (como sucede por ejemplo en la reciente STS 17/07/2013, R. 442/2012 ).

El actor interpuso tal recurso extraordinario de suplicación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada. La sentencia razona que de los hechos probados se desprende que el actor ocupa la plaza y desarrolla las funciones de coordinador de deportes en el ayuntamiento demandado, y que dicha categoría es superior a la reconocida de monitor, sentado lo cual señala que el salario que le corresponde percibir es el del grupo B, de acuerdo con lo previsto en el convenio colectivo, que es superior en 386,69 € al del grupo C, declarando por ello que al actor le corresponde ostentar la categoría profesional de coordinador de deportes con sueldo de grupo B, y condenando al ayuntamiento demandado a pagar al actor la cantidad de 5.401 €.

Recurre el ayuntamiento Soto del Real en casación para la unificación de doctrina alegando que en el ámbito de la administración no es aplicable el principio de equivalencia función - categoría, y que por esa razón el actor no tiene derecho a la categoría reclamada. Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de marzo de 2011 (R. 6801/2010 ), en la que se examina la solicitud de encuadramiento profesional adecuado -que no de clasificación profesional en sentido técnico jurídico - razón por la cual el asunto - que debió discutirse en procedimiento ordinario - tuvo acceso al recurso de suplicación de acuerdo con el art. 137 LPL vigente a la sazón. En ese caso la actora prestaba servicios desde el 01/06/1993, con la categoría de educadora especializada, nivel C y reclamaba la categoría de educadora social en atención a las funciones realizadas, así como las diferencias salariales correspondientes.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de referencia estima el recurso de suplicación del ayuntamiento señalando que no procede el encuadramiento profesional reclamado, porque ni la relación de puestos de trabajo (RPT) ni el convenio colectivo de aplicación recogen la categoría de educadora social reclamada, no habiendo sido tampoco convocada por la administración demandada la plaza ni concurso alguno para la cobertura de la misma, con lo que no debió estimarse la demanda, ya que su consolidación por la vía de hecho es contraria al art. 103.3 CE , que exige el acceso a la función o empleo público con arreglo a los principios de mérito y capacidad, y de igualdad de oportunidades.

No hay, pues, contradicción porque aparte de que las pretensiones ejercitadas sean distintas - de clasificación profesional en la recurrida y de encuadramiento profesional en la de contraste -, resulta que en el caso de la sentencia ahora impugnada el actor había obtenido la plaza de coordinador de deportes tras superar el concurso oposición libre para la provisión de la misma, y que es de categoría profesional superior a la que tenia reconocida y por la que se le venía pagando sus retribuciones, mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora reclamaba el reconocimiento de la categoría de educadora social sin que se hubiera convocado plaza alguna y al margen de lo previsto en la RPT -donde no estaba incluida- y en el convenio colectivo de aplicación.

En consecuencia, vistas las alegaciones del ayuntamiento recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Andrés Olmos Valverde, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 429/13 , interpuesto por D. Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 6 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 864/11 seguido a instancia de D. Laureano contra AYUNTAMIENTO SOTO DEL REAL, sobre clasificación profesional-salarios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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