ATS, 4 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de D. Prudencio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2014, se formalizó por el letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde en nombre y representación de D. Prudencio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 2014 (R. 2083/2013 )- confirma la de instancia que declaró procedente el despido impugnado. El trabajador venía prestando servicios para la empresa Securitas Seguridad España SA desde el 1 de octubre de 1981 y la categoría de gerente. El actor recibe carta de despido disciplinario el día 11 de junio de 2013 en la que se le imputa, en síntesis, haber encomendado las funciones de inspección en los centros de la AEAT a quien no ostentaba la categoría de inspector -condición exigida por el cliente-, ocultándolo a la empresa, alterando a tales efectos el cuadrante de la Delegación de Hacienda de Avilés y abonándole dietas y kilometraje a dicho trabajador; dietas que, sin embargo, no se abonaban a otros inspectores. Asimismo, se le imputa la alteración de las jornadas de su esposa, hijo y nuera, que habían sido contratadas por el actor por cuenta de la empresa demandada, con el fin de que no tuvieran horas negativas y percibieran íntegro su salario.

La Sala, tras rechazar la prescripción de las faltas planteada por el trabajador recurrente, entiende que el rechazo de la modificación fáctica también propuesta debe conducir a apreciar que los hechos son constitutivos de un incumplimiento tipificado en el art. 55.4 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, aplicable a la relación y en el art. 54.1 del ET . Y para la Sala también concurre el requisito de la gravedad, pues se trata de un gerente que abusa de la confianza en él depositada, así como de los poderes atribuidos, para gestionar a su modo y con evidentes irregularidades una de las delegación de empresa y favorecer a sus familiares.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador pretendiendo que, por aplicación de la teoría gradualista, se declare la improcedencia del despido. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 23 de enero de 2009 (R. 2162/2008 ), en la que se revoca la de instancia, declarando la improcedencia del despido impugnado. En ese caso la actora venía prestando servicios para el Colegio de Ingenieros Técnicos de Minas de Asturias con la categoría de Oficial administrativo y el despido se fundó en su negativa a firmar las nóminas y en haber introducido la trabajadora en un sobre la convocatoria de elecciones para la Junta del Colegio con todos los datos necesarios para ejercer el derecho al voto, así como unas anotaciones manuscritas, dirigiéndolo a un colegiado de Palma de Mallorca con el que su familia tenía relación personal, a pesar de que no era ese su cometido y de que se le había advertido que no debía intervenir en el proceso electoral. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico y la pretensión de que se declare la nulidad del despido entiende, de una parte, que la negativa a firmar las nóminas no es incumplimiento sancionable con el despido y, de otra, que la segunda imputación, consistente en la introducción de documentación electoral y privada en un sobre, no reúne la suficiente gravedad como para justificar la imposición de la máxima sanción a la actora. Y ello porque tal documentación ya figuraba en la página web del Colegio, porque es normal mandar notas personales a colegiados, porque la conducta no alteró el proceso electoral y por deber tenerse en cuenta la antigüedad de 20 años de la actora en la empresa.

Huelga señalar que no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, pues no son comparables los incumplimientos alegados, ni el contenido en la carta de despido, ni las circunstancias concurrentes, ni las razones de decidir. En la sentencia recurrida consta que el trabajador incumplió sus deberes como gerente, ocultando datos y alterando los cuadrantes y jornadas de sus familiares, en beneficio de éstos. Sin embargo, en la sentencia de contraste los hechos en los que se basa el despido consisten en la falta de firma de las nóminas y en la remisión de documentación electoral y privada a un colegiado. Asimismo, en la sentencia impugnada el actor ocupa un cargo de responsabilidad, mientras que en la sentencia de contraste la actora es oficial administrativa.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Fernández Álvarez-Recalde, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 2083/2013 , interpuesto por D. Prudencio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 18 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de D. Prudencio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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