ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso741/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1130/2011 seguido a instancia de Dª Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª María Pilar Martín González en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5-11-2013 (rec. 1161/2013 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia. Dicha resolución de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora y si bien la declaró afecta a situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, desestimó que la actora mereciera el reconocimiento de la gran invalidez, y únicamente reconoció su derecho a percibir una pensión mensual del 50 % de la base reguladora ya que se trataba de una trabajadora mayor de 65 años que no reunía los requisitos necesarios para el acceso a la pensión de jubilación.

La Sala no estima, como pretende la recurrente, que la misma sea tributaria de la gran invalidez por necesitar la asistencia de una tercera persona, razonando al efecto que de las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que padece: estenosis de canal cervical, intervenida con complicaciones postquirúrgicas y persistencia de dolor crónico cervical y cervicobraquiálgicco, oteoartrosis y poliartralgias, incontinencia urinaria, encontrándose en seguimiento en Unidad de salud mental por trastorno depresivo, con falta de energía y dificultades de concentración, no cabe inferir la dependencia de la actora de la ayuda de un tercero para la realización de los más elementales actos de su desenvolvimiento vital. Y desestima también el motivo destinado a obtener el incremento del 20% sobre su base reguladora.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la beneficiaria y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de gran invalidez.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 7-7-2011 (rec. 387/2011 ). Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, declara que la misma permanece afecta del grado de gran invalidez que tenia reconocido con efectos 27-10-2010 (y fue revisado por mejoría) y su derecho a seguir percibiendo la prestación reconocida del 150% de la base reguladora más las revalorizaciones.

Entiende la Sala que las lesiones que presenta la actora son idénticas a las que motivaron su declaración de gran invalidez anterior, no apreciando mejoría que justifique la revisión del grado. Y, en particular, la actora precisa de ayuda para levantarse de sillas bajas o sillones, además de para vestirse la parte inferior del cuerpo, calzarse el pie izquierdo y precisando en todo caso de andador en interiores y silla de ruedas eléctrica por exteriores. La actora es capaz de pasar de decúbito a sedestación y de sedestación o bipedestación si la superficie de sedestación tiene una altura adecuada (no puede levantarse de sillas bajas o sillones). Asimismo presenta dificultades a la hora de tumbarse en la cama por problemas a la hora de subir su miembro inferior izquierdo a la cama y es capaz de caminar por interiores con ayuda de un bastón aunque en este caso requiere supervisión por riesgo moderado de caída. Bajo supervisión muy estrecha es capaz de dar algún paso sin necesidad de ayuda técnica.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son muy distintos. En efecto, las limitaciones que presentan las actoras de las dos resoluciones no son iguales, así como tampoco, en consecuencia, la necesidad o no de una tercera persona, lo que obsta a la contradicción. De este modo, la actora de la sentencia de contraste precisa de ayuda para levantarse de sillas bajas o sillones, además de para vestirse la parte inferior del cuerpo, calzarse el pie izquierdo y precisando en todo caso de andador en interiores y silla de ruedas eléctrica por exteriores. La actora es capaz de pasar de decúbito a sedestación y de sedestación o bipedestación si la superficie de sedestación tiene una altura adecuada (no puede levantarse de sillas bajas o sillones). Asimismo presenta dificultades a la hora de tumbarse en la cama por problemas a la hora de subir su miembro inferior izquierdo a la cama y es capaz de caminar por interiores con ayuda de un bastón aunque en este caso requiere supervisión por riesgo moderado de caída. Bajo supervisión muy estrecha es capaz de dar algún paso sin necesidad de ayuda técnica. Nada similar consta en la sentencia recurrida en la que la actora padece estenosis de canal cervical, intervenida con complicaciones postquirúrgicas y persistencia de dolor crónico cervical y cervicobraquiálgicco, oteoartrosis y poliartralgias, incontinencia urinaria, encontrándose en seguimiento en Unidad de salud mental por trastorno depresivo, con falta de energía y dificultades de concentración, entendiendo la Sala de suplicación que de las mismas no cabe inferir la dependencia de la actora de la ayuda de un tercero para la realización de los más elementales actos de su desenvolvimiento vital.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11 ).

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991 ) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10).

En este sentido, el motivo carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2014, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Pilar Martín González, en nombre y representación de Dª Juliana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1161/2013 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 14 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 1130/2011 seguido a instancia de Dª Juliana contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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