ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1275/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1266/11 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Victoria , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 abril de 2014 se formalizó por el Letrado Don José Manuel Suero de la Sierra, en nombre y representación de EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de febrero de 2014 (Rec. 1715/2013 ), que la actora prestaba servicios como auxiliar administrativo mediante contrato de trabajo fijo-discontinuo para la actividad de "colegios". La actora, que prestó servicios durante cuatro años y dos días, no ha sido llamada al inicio del curso escolar, por lo que el 30-09-2011 remitió a la empresa burofax indicando que se pusieran en contacto con ella para llevar a cabo su incorporación al inicio del curso escolar, remitiendo la empresa una carta de 05-10-2010 (recibida al día siguiente), en la que se le informaba que habían perdido cinco colegios, lo que suponía un importante descenso de trabajo, y el llamamiento de los trabajadores fijos-discontinuos de manera progresiva, estando cubiertas en dicho momento las necesidades de trabajo, "de manera que su llamamiento se llevará a cabo en función de las futuras necesidades, o, incluso, no se la llamará en este curso escolar si dichas necesidades no se producen" , señalando además, que "en ningún caso debe interpretar que esta situación suponga la definitiva extinción del a relación laboral, porque mantenemos la obligación de llamarla en este curso escolar o, en su caso, en el siguiente (...) sin que su no llamamiento al no precisarse su trabajo pueda entenderse como incumplimiento que pueda interpretarse como despido" . Consta igualmente que según Orden 2459/2011, de 16 de junio de la Consejería de Educación, las actividades escolares se desarrollarán entre el 01-09-2011 y el 30-06-2012, salvo las escuelas infantiles, casas de niños y escuelas infantiles privadas sostenidas con fondos públicos, que desarrollarán su actividad escolar entre el 01-09-2011 y el 31-07- 2012, con excepción, en todos los casos, de las correspondientes vacaciones y días festivos.

Ante la falta de llamamiento en dicho curso escolar, presenta la trabajadora demanda por despido. En instancia se estima la caducidad de la acción alegada por la empresa. En suplicación se declara la nulidad de todo lo actuado desde el momento inmediatamente anterior a dictarse la sentencia de instancia, para que se dice una nueva en la que con libertad de criterios se dé respuesta a todas las cuestiones planteadas, por entender la Sala que en el presente supuesto falta el acto terminante e inequívoco que revele la decisión de la empresa de extinguir el contrato, ya que en la propia contestación al burofax remitido por la trabajadora a la empresa ante la falta de llamamiento, se deja constancia de no debe interpretarse la falta de llamamiento como una decisión extintiva, lo que implica que no existe caducidad de la acción.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que el dies a quo para accionar contra el despido comienza, sin esperar a ninguna comunicación de la empleadora, desde el mismo momento en que se produce la falta de llamamiento una vez iniciados los trabajos que se venían desempeñando. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de julio de 2005 (Rec. 2703/2005 ), en la que consta que la actora fue contratada para la realización de trabajos fijos discontinuos como auxiliar administrativa para la Asociación de Padres de Alumnos Cobas del Colegio Público de Educación Infantil y Primaria Os Tilos, desempeñando las funciones administrativas que precisara el APA para su normal funcionamiento mientras durara el curso escolar. Desde que inició su relación laboral, la actora siempre inició su actividad en el mes de septiembre, concluyendo el último trabajo el 24-06-2004, por lo que al iniciarse el curso escolar el 01-09-2004, las clases para los alumnos el 10-09-2004 y las actividades extraescolares organizados por el APA el 04-10-2004, presentó papeleta de conciliación por despido el 13-12-2004. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que apreció caducidad de la acción, por entender la Sala que al tratarse de una actividad cíclica, tenía que incorporarse al trabajo en la fecha de inicio de la actividad, es decir, el 01-09-2004, no presentando demanda hasta el 13-12-2004, por lo que a dicha fecha había transcurrido con creces el plazo de caducidad de 20 días.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, en particular, en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora remitió un burofax a la empresa el 30-09-2011 solicitando información sobre su prestación de servicios, respondiendo la empresa en el sentido de que no tenía trabajo que permitiera su llamamiento, indicando, además, que "en ningún caso debe interpretar que esta situación suponga la definitiva extinción de la relación laboral, porque mantenemos la obligación de llamarla en este curso escolar o, en su caso, en el siguiente (...) sin que su no llamamiento al no precisarse su trabajo pueda entenderse como incumplimiento que pueda interpretarse como despido" , de ahí que la Sala entienda que la acción no ha caducado como consecuencia de que no existe un acto inequívoco de la empresa de extinguir la relación laboral. Nada de esto consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario, lo que consta, es que el curso escolar se iniciaba el 01-09-2004 y no se presentó la papeleta de conciliación hasta el 13-12-2004, excediendo el plazo de caducidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de octubre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Manuel Suero de la Sierra en nombre y representación de EMPRESA SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1715/13 , interpuesto por DOÑA Victoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 31 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1266/11 seguido a instancia de DOÑA Victoria contra SERVICIOS INTEGRALES REUNIDOS DE ALIMENTACIÓN SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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