ATS, 12 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Noviembre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 982/12 seguido a instancia de D. Norberto contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad de la acción de despido planteada por la parte demandada y desestimaba la demanda de la actora, absolviendo a la demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de D. Norberto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Consta que el trabajador demandante ha venido prestando servicios para CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, desde el año 1994, con la categoría profesional de Profesor de Orquesta. Con efectos del 2-11-09 se le concedió una excedencia por cuidado de hijo menor de tres años y en fecha 15-5-12 el demandante solicitó la reincorporación a partir del 1-9-12. La entidad demandada contestó, mediante carta, indicando la imposibilidad de llevar a cabo la reincorporación pues mediante resolución de 15-7-11, remitida por burofax el 19-7-11, se procedió a extinguir la relación laboral con RTVE derivada de la sanción que se le impuso tras la tramitación del expediente disciplinario que le fue incoado. En fecha 3-5-11 se comunica al actor, mediante burofax, pliego de cargos indicándole que su actuación puede ser constitutiva de una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza al haberse vulnerado la normativa legal y convencional en materia de incompatibilidades y se le concede plazo para realizar alegaciones. El actor presentó alegaciones mediante escrito de fecha 6- 5-11 y la empresa, tras emitirse informe jurídico en relación al expediente disciplinario incoado y dar traslado al comité de empresa para que emita informe, lo que realiza en fecha 6-7-11, dicta resolución en fecha 15-7-11 imputándole una falta muy grave de fraude, deslealtad y abuso de confianza, imponiéndole la sanción de despido con efectos del 1-8-11. Dicha resolución de despido se remitió al actor por burofax el 19-7-11 al mismo domicilio al que se remitió el pliego de cargos y que es el domicilio en el que consta empadronado y que fija el actor como el de su residencia. Por el servicio de correos se intentó entregar dicha carta al actor en el referido domicilio, ese mismo día y al no haber nadie se deja aviso [como ya se hizo al remitirle la resolución del pliego de cargos]. Pese a tal aviso, el actor no acude a las oficinas de correos a recoger el burofax, comunicando Correos tal incidencia a la empresa el 20-8-11.

Tanto la sentencia de instancia como la ahora recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2013 (Rec 1581/13 ) - aprecian la caducidad de la acción de despido al entender que el plazo de veinte días fijado en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) debe empezar a contarse desde el día 1-8-2011, fecha en la que se produjo la extinción de la relación laboral, dado que la papeleta de conciliación se interpuso en fecha 6-7-2012, se estima había transcurrido en exceso ese plazo. Y ello al entender cumplido el requisito de la notificación pues queda acreditada la remisión de la carta, y la negativa del trabajador a recibirla, sin que la extinción pueda quedar condicionada a la voluntad unilateral del trabajador de querer conocer la decisión de la empresa.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, planteando si es válida la notificación por burofax de la carta de despido y si la consecuencia de no acudir a correos a recoger el aviso implica el transcurso del plazo y la caducidad de la acción, insistiendo en que el plazo cuenta desde el 14/6/2012 que es cuando tiene conocimiento por primera vez del cese.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid 24 de octubre de 2005, (Rec 1940/05 ) que confirmó la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y estimando el recurso de suplicación articulado por la parte actora recalculó la cuantía de los salarios de tramitación. El tribunal de suplicación a la hora de resolver sobre la excepción de caducidad de la acción de despido, toma en cuenta las fechas que en el relato de hechos probados se tienen por probadas: los días 10 de octubre y 27 de octubre de 2003 se remiten al domicilio de la trabajadora sendos burofax por los que se le comunica el despido disciplinario y se procede a su despido ad cautelam con fecha 9 de octubre de 2003. Dichos burofaxes no fueron entregados. Con fecha 21 de enero de 2005 se notifica por conducto notarial a la actora carta de despido, siendo presentada la papeleta de conciliación el 9 de febrero siguiente y presentada demanda por despido el 1 de marzo de 2005. Con estos datos la Sala rechaza la caducidad de la acción, razonando al respecto que el dies a quo para el cómputo del meritado plazo ha de situarse en el 21 de enero de 2005, toda vez que no es dable sostener que con anterioridad a la citada fecha hubiera sido notificada la decisión extintiva empresarial.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción al ser diferentes los supuestos de hecho aun cuando en ambos se debate la caducidad de la acción de despido vinculada a la notificación por medio de burofax de la comunicación extintiva. Ahora bien, en la sentencia de contraste, se relata que la empresa demandada remitió al domicilio de la trabajadora dos burofaxes, en fechas 10 y 27 de octubre de 2003 , comunicando que se procedía a su despido disciplinario "ad cautelam", constando asimismo que tales burofax no fueron entregados ni siquiera avisados, de donde se deduce que la actora no tuvo conocimiento de que había sido despedida. Y no adquiere este conocimiento hasta que el 21-1-2005 la demandada remite por conducto notarial la carta de despido ad cautelam de 9-10-03, por lo que es a partir de dicha fecha cuando ha de computar el plazo de caducidad de la acción de despido. Sin embargo, la realidad fáctica de la que parte la sentencia que se recurre es bien distinta, puesto que se intentó hacer entrega del burofax enviado al domicilio del trabajador, y al no haber nadie, se dejó el correspondiente aviso, sin que el trabajador acudiera a recogerlo. Por otra parte, se valoran unas especiales circunstancia ajenas a la de contraste, y que abundan en tener por bien hecha la notificación cuales son que al demandante se le notificaron diversas comunicaciones en el mismo domicilio sin que se discuta que no fuera el lugar en el que residía; así, allí le fue notificada la apertura del expediente; el pliego de cargos se le notificó por burofax al domicilio, y el demandante llegó a hacer alegaciones en su descargo en el seno del expediente disciplinario. Por otra parte, el propio demandante reconoce que no acudió a Correos a recoger el burofax, sin que conste acreditado en estos autos, la concurrencia de algún tipo de circunstancia por la que le fuera imposible recibir la notificación.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente, las mismas no pueden tener favorable acogida al no desvirtuar las anteriores argumentaciones. Por otra parte, en la sentencia de contraste, fundamento de derecho primero, se rechaza la modificación del relato fáctico. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ramón de Román Díez, en nombre y representación de D. Norberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1581/13 , interpuesto por D. Norberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 982/12 seguido a instancia de D. Norberto contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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