ATS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso1299/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 907/2011 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS NEUPAUER S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 0213 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Mariano Gago Piñero en nombre y representación de D. Basilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 27 de septiembre de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Adela Cano Lantero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

El recurrente formuló demanda por despido contra la empresa demandada adjuntado una carta de despido por causas objetivas. En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que el trabajador tuvo desavenencias verbales con la dirección de la empresa el 19 de septiembre de 2011 , día en que ya no prestó servicios ni ningún otro día con posterioridad. La empresa le requirió mediante burofax los días 23 y 29 de septiembre y 13 de octubre de 2011 para que se reincorporase en el plazo de 48 horas advirtiéndole que en caso de no hacerlo entendería que deseaba dar por terminada la relación laboral y cursaría su baja en Seguridad Social, lo cual hizo efectivamente el 31 de octubre de 2011. Consta asimismo que la papeleta de conciliación se presentó el 27 de septiembre de 2011, llevándose a cabo el acto sin avenencia el 6 de octubre de 2011. El juez de instancia, tras declarar que no se acredita la autoría de la carta de despido, declaró la improcedencia del despido de 31 de octubre de 2011. La Sala de suplicación ha estimado el recurso de la empresa y en concreto el motivo por el que denuncia incongruencia extra petita , pues considera que el despido impugnado es el que actor entiende acordado el 20 de septiembre de 2011, de manera que los hechos evidencian un supuesto de dimisión amparado por el art. 49.1 d) ET y manifestada por las ausencias al trabajo desde el 20 de septiembre de 2011.

El recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 11 de diciembre de 2007 (R. 5018/2006 ). Pero no puede apreciarse contradicción con la sentencia impugnada porque decide un supuesto distinto y por ello la doctrina unificada que reitera no contradice ni es contraria a la tesis que mantiene la recurrida. En la sentencia de contraste consta que la actora fue despedida el 7 de septiembre de 2005 por la necesidad de amortizar varios puestos de trabajo, reconociéndose en la carta la improcedencia y poniéndose a disposición ciertas cantidades. El siguiente 22 de septiembre la trabajadora presentó papeleta de conciliación que se celebró con el resultado "sin efecto". Y una vez presentada la demanda, la empresa le envió un burofax comunicándole su readmisión inmediata y el compromiso de abono de los salarios dejados de percibir. La trabajadora no se reincorporó a su puesto. La doctrina unificada declara que «no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente, ni mucho menos la negativa del trabajador a reincorporarse implica dimisión de éste por entenderse que con la decisión empresarial dicho trabajador dejaba de estar despedido, privándole no solo de una acción como la de despido ya ejercitada y del derecho a la calificación del acto empresarial olvidando la naturaleza consensual y bilateral del contrato de trabajo con obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, y que su finalización tuvo por causa la sola voluntad del empleador (...)».

Como se ha dicho, la divergencia doctrinal es inexistente porque la sentencia de contraste parte de un despido real y una retractación de la empresa ofreciendo la reincorporación una vez presentada la demanda, mientras que en la sentencia recurrida no consta que se produjera despido alguno, y así lo manifiesta expresamente el juzgado al negar que se haya probado la autoría de la carta de despido, y lo que se declara probado es que a partir de desavenencias verbales el trabajador dejó de acudir a su puesto de trabajo hasta que se cursa su baja en Seguridad Social.

TERCERO

Por providencia de 30 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente en su escrito de 13 de noviembre de 2014, considera que en ambas sentencias, recurrida y de contradicción, existen los mimos elementos de contraste y concurren los requisitos que impone el art. 219.1 LRJS , debiendo centrarse el recurso en determinar la validez y eficacia de la decisión empresarial de dejar sin efecto el despido, no pudiendo apreciarse dimisión por parte del trabajador por rechazar la oferta de readmisión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mariano Gago Piñero, en nombre y representación de D. Basilio , representado en esta instancia por la procuradora Dª Adela Cano Lantero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 1581/2012 , interpuesto por INSTALACIONES ELÉCTRICAS NEUPAUER S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz de fecha 13 de enero de 2012 , en el procedimiento nº 907/2011 seguido a instancia de D. Basilio contra INSTALACIONES ELÉCTRICAS NEUPAUER S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR