ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
Número de Recurso4520/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección dictó sentencia desestimatoria el 27 de noviembre de 2014, en el recurso de casación número 4520/2012 , interpuesto por la Agrupación Provincial de Empresas Estibadoras de Buques de Tarragona, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

Por escrito presentado en este Tribunal el 12 de enero de 2015, la Procuradora Doña Adela Cano Lantero, en nombre de la Agrupación Provincial de Empresas Estibadoras de Buques de Tarragona, interpuso incidente de nulidad de actuaciones contra dicha sentencia, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, protegido por el artículo 24 de la Constitución , al haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva y falta de motivación, por no haber dado respuesta a las fundamentaciones fácticas y jurídicas que eran esenciales para las pretensiones deducidas.

TERCERO

Dado traslado del citado escrito al Ayuntamiento de Tarragona para alegaciones, evacuó el trámite solicitando que la Sala dicte Auto desestimando el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto, con imposición de costas a la parte contraria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ) por haber incurrido la sentencia de esta Sala en incongruencia omisiva y falta de motivación, al considerar que no puede plantearse por esta parte, ni resuelta en casación, por tratarse de una cuestión nueva que no fue abordada en la instancia, la vulneración del art. 9.3 de la Constitución por parte del Ayuntamiento de Tarragona en el momento de no incluir en el expediente la moción presentada por el grupo parlamentario CIU, que fue aprobada, conllevando con ello la actuación arbitraria de la parte demandada.

Según la parte recurrente la realidad es distinta, puesto que la base de la litis se fundamenta en la falta de explicación, por parte del Ayuntamiento de Tarragona, en incluir en el expediente administrativo de modificación de ordenanzas la moción propuesta por el grupo municipal de CIU, en vistas de anular el incremento de gravamen en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a las empresas de Tarragona, hecho que conduce al razonamiento lógico de considerar vulnerado el artículo 9.3 de la Constitución .

En definitiva, entiende "que la explicación de los fundamentos de derecho durante todo el procedimiento ordinario conllevan a no tener que citar explícitamente el artículo vulnerado por la Administración para poder considerarse citado el precepto legal en vistas a abordarse en el recurso de casación", insistiendo en que el art. 9.3 de la Constitución mencionado en el recurso de casación es el precepto que el Ayuntamiento de Tarragona vulnera desde el momento en que se incorpora al expediente la moción adoptada y actúa de forma arbitraria, fundamento ya alegado en el escrito de demanda cuando se menciona "la modificación de la (s) Ordenanzas Fiscales debe de seguir un procedimiento reglado, el cual ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto 2/2004 ..."

Finaliza el desarrollo afirmando que "el hecho de no incluir, como así consta probado en Autos, la citada moción en el expediente conllevaba infringir el procedimiento reglado para tal fin actuando en consecuencia de forma arbitraria en la aprobación del incremento del gravamen. La alegación del artículo 9.3 de la Constitución no es más que venir a desarrollar los fundamentos de derecho expuestos desde un inicio y las consecuencias que comporta el haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para aprobar el incremento del gravamen. Se trata, pues, de argumentos subsidiarios o a mayor abundamiento de la ratio decidendi y que han sido incluidos a razón de la vulneración principal. "

SEGUNDO

Se opone al incidente el Ayuntamiento de Tarragona, negando que exista incongruencia omisiva en la sentencia, dado que la Sala, en el fundamento de Derecho Sexto, se manifiesta expresamente sobre el motivo casacional de una supuesta infracción del artículo 9.3 de la norma constitucional básica en la sentencia dictada en primera instancia, cuando por razones de índole procesal conllevan a que sea desestimado por el Tribunal por tratarse de una cuestión innovadora planteada por primera vez en fase casacional, y que no fue resuelta por el Tribunal a quo.

Agrega que tampoco es cierto que dicha desestimación por motivos formales se encuentre viciada por una supuesta falta de motivación, dado que de una simple lectura de los fundamentos de derecho cuarto y sexto de la sentencia dictada en 27 de noviembre de 2014 se observa la justificación o motivación realizada por la Sala para desestimar dicho motivo.

TERCERO

Debemos partir del carácter excepcional del incidente de nulidad de actuaciones regulado en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . y de la constante jurisprudencia de la Sala al respecto, de innecesaria cita individualizada ( por todos, Autos de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 y 30 de mayo de 2011), acerca de los limites que presenta el incidente, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo.

En consecuencia, no se trata de una nueva instancia, ni de un recurso ordinario o extraordinario, por lo que la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o el recurso contencioso-administrativo, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones.

En definitiva, sirve, como ha declarado recientemente el Tribunal Constitucional sentencia 204/2014, de 15 de diciembre , para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley.

Sentado lo anterior, en contra de lo que se razona por la parte, basta la lectura de los Fundamentos 4º y 6º de la sentencia dictada para advertir que la Sala no incurrió en incongruencia omisiva ni en falta de motivación, pretendiéndose más bien en el incidente combatir la decisión tomada por la Sala en su sentencia, al apreciar que el motivo de casación por supuesta infracción del art. 9.3 de la Constitución , no podía ser examinado por tratarse de una cuestión nueva.

Esta pretensión, en cuanto encarna un nuevo enjuiciamiento y decisión de la controversia, equivale a un recurso procesal sobre la sentencia que rebasa la finalidad institucional que le está atribuida al incidente de nulidad de actuaciones.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el incidente formulado, con imposición de costas a la parte recurrente, por aplicación de lo establecido en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con el limite de 2000 euros.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad interpuesto contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, en el recurso de casación número 4520/2012 , con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último de los razonamientos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico

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