STS, 19 de Enero de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
Número de Recurso1418/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1418/13, interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., representado por el procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 337/10 , sobre determinación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Repsol Petróleo, S.A. («Repsol», en lo sucesivo), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de marzo de 2010. Esta decisión administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 3323/08 y 4797/08, instadas por la mencionada compañía respectivamente contra (a) el acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Ciudad Real, aprobatorio de la ponencia especial de valores del bien inmueble de características especiales "Refinería de Repsol YPF (Puertollano)", a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, y (b) la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Ciudad Real de 11 de febrero de 2008, por la que se procedió a determinar en 292.029.507,17 euros el valor catastral asignado al citado bien inmueble.

El pronunciamiento jurisdiccional discutido inicia su fundamentación jurídica identificando los actos administrativos combatidos (FJ 1º) y delimitando el debate, atendidas las cuestiones suscitadas por las partes (FJ 2º). A continuación (FJ 3º) recuerda que en las sentencias de 15 de septiembre de 2011 (recurso 335/10 ) y 26 de octubre de 2011 (recurso 47/10 ) ya trató el tema debatido y trae a colación los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Tras esta parte inicial, la Audiencia Nacional aborda las siguientes cuestiones:

(1ª) La motivación de la ponencia de valores (FJ 5º -la sentencia carece de FJ 4º-). Tras reproducir el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo (BOE de 8 de marzo), razona:

La lectura del precepto pone de manifiesto que se efectúa una remisión a la regulación reglamentaria, con la finalidad de establecer los elementos para llevar a cabo la determinación de los valores catastrales. La Ponencia deberá ajustarse a las directrices para la coordinación nacional de valores establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, que es a lo que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 1464/2007 [...]. En consecuencia la Ponencia no hace sino desarrollar unos criterios que se establecen con anterioridad para la Coordinación por el órgano encargado de llevarla a cabo. La parte actora considera que la Ponencia de Valores está falta de motivación porque se limita a decir que se ajusta a los criterios y las directrices de coordinación establecidos por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, de 21 de noviembre de 2007, sin recoger en su texto dichos criterios. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 25 TRLCI, que se refiere al contenido de las ponencias, al que antes nos hemos referido, en ningún momento resulta que las ponencias tengan que transcribir o incorporar a su texto unos criterios elaborados con anterioridad a ellas, que además son criterios de coordinación, sino que la motivación exigible a las ponencias de valores es la relativa a la expresión de los criterios de determinación del valor catastral, como ocurre en la ponencia a que se refiere este recurso.

En este concreto supuesto, la Ponencia de Valores está debidamente motivada, pues como resulta del expediente, reúne todos los elementos a que se refiere el artículo 25 TRLCI citado. Así, en su capítulo 1 la Ponencia describe el ámbito normativo y la justificación de la redacción de la nueva ponencia, en su capítulo 2 contiene la descripción y delimitación del bien inmueble de características especiales a que se refiere, y en su capítulo 3 indica los criterios de valoración catastral del suelo y de las construcciones, convencionales y singulares, y establece los valores y coeficientes correctores aplicables y la determinación del valor catastral.

Alega a continuación la actora la falta de motivación de la Ponencia en lo que respecta a la valoración del suelo: la Ponencia establece un coeficiente sin motivar tal actuación, ni indicar, en contra de lo establecido por el R.D. 1464/2007 art. 3.3 , un criterio de localización, ni las circunstancias urbanísticas del inmueble que se han tenido en cuenta para fijar dicho coeficiente.

Según este precepto [...].

Es cierto que no se razona en la Ponencia de Valores por qué se ha establecido ese determinado coeficiente, en este caso se han fijado unos coeficientes de 3.4226 y de 1.1501 cuando el máximo autorizado reglamentariamente es 30, pero esa omisión no autoriza a anular la Ponencia de Valores: se trata de una Ponencia de un único bien inmueble, lo que justifica la ausencia de referencia a la localización y las circunstancias del inmueble, que son obvias, a lo que se suma el hecho de que el coeficiente aplicado se encuentra muy próximo al mínimo, que como se ha visto es el 1,15 y muy lejos del máximo que es de 30. La fundamentación de esos límites se encuentra en la Memoria del Proyecto del Real Decreto 1464/2007 en la que se indica "el artículo 3 del Proyecto limita los valores que los coeficientes pueden adoptar en la ponencia, para garantizar la homogeneidad en la valoración del suelo de los bienes inmuebles de cada tipo considerado". En este caso se trata de una única refinería de petróleo.

Se alega a continuación la omisión del estudio de mercado, cuyo carácter preceptivo habría sido establecido por el Tribunal Supremo en relación con el régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos, y como requisito imprescindible para la validez de las Ponencias de Valores de bienes urbanos.

La cuestión ha sido resuelta anteriormente por esta Sala, entre otras en la sentencia dictada el día 21 de abril de 2010 (recurso 90/2009 ) y en la ya citada de 15 de septiembre de 2011 (recurso 335/2010 ) en los siguientes términos:

"El hecho que no conste en el expediente estudios y análisis de mercado tampoco constituye una irregularidad. Conforme al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario [...].

Las normas que exige la realización de estudios y análisis de mercado son la normas 22, 23 y 24 del anexo del Real Decreto 1020 /1993 que contiene las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles de naturaleza urbana pero no se recoge unas normas similares en el Real Decreto 1464/2007 que son las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales [...].

Estos estudios de mercado difícilmente pueden realizarse en relación a los bienes inmuebles de características especiales, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la realidad inmobiliaria y económica no permite advertir la existencia de un mercado para los BICES [...] ya que no existe un mercado activo, tal como lo define el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007: bienes homogéneos, pueden encontrarse en cualquier momento compradores y vendedores, los precios son conocidos y fácilmente accesibles al público y reflejan transacciones de mercados reales, actuales y producidos con regularidad (el hecho de que hayan existido puntuales operaciones de fusión, adquisición o concentración de empresas o que la sociedad incluso cotice en bolsa permite afirmar que existe un mercado activo para esos bienes inmuebles sino sólo que existe un valor de mercado de toda la sociedad cotizada titular de dicho bien inmueble). El dictamen del Consejo de Estado de 20 de noviembre de 2003 en relación al proyecto de orden ministerial por la que se fija el coeficiente RM para los bienes inmuebles de características especiales (puede ser consultado en http.//www.boe.es) reconoce que el mercado no es el la oferta y demanda inmobiliaria [...].

El hecho de que no exista un mercado activo en relación a los BICES no implica que no se pueda fijar como límite de valor catastral el valor del mercado ya que el Real Decreto 1514/2007 contiene un criterio técnico para fijar el límite máximo de la base imponible del IBI al definir el valor de mercado como "el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas". Este concepto se puede equiparar al de valor razonable contenido en el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007 [...]"

Deben en consecuencia desestimarse estos motivos de recurso.

(2ª) Insuficiencia material de la ponencia (FJ 6º):

[...] la Ponencia litigiosa tiene exactamente el contenido que imponen las normas legales de aplicación:

-. Artículo 25.1 del TRLCI [...]

-. Artículo 1.2 R.D. 1464/2007 [...]

El examen del expediente administrativo revela que en este caso la Ponencia recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que, como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente.

Debe por tanto ser desestimado el correspondiente motivo de recurso.

(3ª) Ilegalidad del artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 (FJ 7º):

[...] Este artículo 23.1 TRLCI contiene una relación detallada de los criterios que se tendrán en cuenta para determinar el valor catastral, fijando los siguientes: la localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción, el coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, los honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones, los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de al citada promoción, y las circunstancias y valores del mercado.

La referencia que efectúa el precepto legal a "cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine" , no impide la consideración de que es una norma con rango de ley la que expresa, en su práctica totalidad, los criterios que se tienen en cuenta para la determinación del hecho imponible, por lo que la llamada al reglamento, con la cláusula que examinamos, para comprender otros factores relevantes no contemplados por la ley, no infringe el principio de reserva de ley en materia tributaria.

El informe pericial aportado con la demanda y suscrito por TINSA CONSULTORÍA Y MEDIOAMBIENTE con fecha 29 de enero de 2010 y ratificado el 18 de octubre de 2012 en periodo probatorio, da a la Refinería de Puertollano un valor catastral de 224.557.826,49.

La diferencia de 67.471.680,66 euros se desglosa de la forma siguiente:

- Por lo que concierne a la valoración del suelo, se razona so sobre el módulo de 5,955 € m2 y que supone una valoración de 8.380.440,26 € (una diferencia de 58.650.730,54 €).

- Sobre las construcciones singulares, se dice que los tanques de productos intermedios deben ser incluidos en el valor de las correspondientes unidades de producción, lo que supondría una minoración del valor catastral de 8.820.950,30 €.

Pero tal informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias con arreglo a los artículos 341 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente para desvirtuar las valoraciones técnicas procedentes del Catastro con arreglo a los criterios establecidos en el art. 23 del TRLCI y el RD 1464/2007 , máxime cuando se pretende sustituirlos por otros criterios sin apoyo normativo alguno o simplemente excluir del ámbito de aplicación de la ponencia, sin justificación suficiente, los tanques de productos intermedios, los cuales - y frente a lo afirmando por la parte actora - se definen de manera independiente en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 sobre refinerías (art. 2) como "todo recipiente diseñado para transportar una presión manométrica determinada, en la que se almacena el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos...", sin distinguir entre productos finales o intermedios.

Tampoco la Sala puede aceptar la consideración que propone la actora sobre determinadas unidades de producción de las refinerías sean o no pertenecientes a la industria de refino de petróleo.

Al respecto la Sala viene considerando a efectos catastrales su configuración como un único bien inmueble, teniendo en cuenta, en definitiva, que es una instalación industrial en la que se transforma el petróleo crudo en diversos productos a través de un conjunto de operaciones que se denominan proceso de refino. Por lo tanto, todas las instalaciones que forman parte de una refinería constituyen un mismo complejo industrial que se ajusta a la definición del BICE establecida por el TRLCI ya a los efectos catastrales son un único bien inmueble que, al estar destinado al refino de petróleo, se encuadra dentro de uno de los grupos de BICE contemplado en dicho texto legal

.

SEGUNDO .- « Repsol » preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013, en el que invocó siete motivos de casación. Los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el resto con arreglo a la letra d) del mismo precepto.

(A) Motivos sustentados en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998

(1º) Falta de motivación de la sentencia respecto de la inadecuación a derecho de la ponencia especial de valores de la Refinería de Puertollano, con infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

Explica que en el tercer fundamento de derecho de la demanda y en las conclusiones adujo la insuficiencia material de la ponencia de valores, hasta el punto de tratarse de un acto administrativo vacío de contenido, que no recoge casi ninguna de las directrices, criterios de coordinación de valores, módulos de valor básico del suelo y de las construcciones, coeficientes aplicables, etc.; que no describe el bien al que se circunscribe, ni su suelo ni sus construcciones, reduciéndose a reproducir o a remitirse a normas legales o reglamentarias y a fijar los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección) del valor unitario del suelo, no cumpliendo, por ello, su función principal, según el artículo 24 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . No obstante ello, la Audiencia Nacional se limita a reproducir los artículos 25.1 de dicho texto refundido y 1.2 del Real Decreto 1464/2007, de 2 de noviembre , por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales (BOE de 20 de noviembre), añadiendo una afirmación tan contundente como desprovista de explicación, en el sentido de que, con arreglo al expediente administrativo, la ponencia «recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración, de manera que como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente».

Ante tal argumentación, dice no acertar a entender cómo el Tribunal de instancia ha alcanzado tal conclusión. Se trata, en su opinión, de una argumentación vacía que no cumple los requisitos mínimos de motivación exigidos por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

(2º) Incongruencia omisiva de la sentencia impugnada en relación con la inadecuación a derecho del acuerdo de valoración catastral (infracción de los artículos 24 de la Constitución y 33.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Expone que, en el cuarto fundamento de derecho de la demanda y en las conclusiones, puso de manifiesto la disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico del acuerdo de valoración catastral, debido a (i) la nulidad de los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral, que no se motivan y respecto de los que no se indica la fuente de la que proceden, y (ii) la nulidad del valor catastral, de la base imponible y de la base liquidable. Pues bien, sobre estas cuestiones -dice- no se encuentra pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

(3º) Infracción del derecho a la prueba, falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia en relación con el informe pericial de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente» ( artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 33.1 de la Ley de esta jurisdicción ).

Relata que en el quinto fundamento de la demanda alegó la incorrección del valor catastral, a la vista del informe pericial emitido por la mencionada entidad de tasación, planteamiento al que la sentencia contesta con un párrafo en el fundamento jurídico séptimo que constituye una contestación sucinta y superficial, en la que nada se dice sobre la valoración del suelo de la Refinería de Puertollano y muy poco sobre la valoración de los tanques de productos intermedios, vulnerando el derecho a la prueba e incurriendo en incongruencia omisiva.

(B) Motivos sustentados en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998

  1. ) El cuarto motivo se integra por numerosas quejas:

(a) Insuficiente motivación de la ponencia de valores [ artículos 2 y 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , en conexión con los artículos 23.2 y 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ; artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (BOE de 27 de noviembre), y artículo 103.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), así como la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (recurso contencioso-administrativo 5/08 )].

Escinde este alegato en tres:

(i) Insuficiente motivación de los módulos de valor del suelo y de las construcciones convencionales ( artículos 2 del Real Decreto 1464/2007, 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, 54 de la Ley 30/1992, 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 24 de la Constitución Española).

Denuncia que no es posible saber si la ponencia de valores se ha ajustado o no a los criterios legales y, en particular, a los "criterios marco de coordinación nacional de valores catastrales". Lo único que cabe encontrar en la ponencia es la alusión a unos "criterios de coordinación aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria a propuesta de la Junta Técnica de Coordinación inmobiliaria. Por ello, afirma que en materia de módulos del valor del suelo y de las construcciones convencionales la ponencia impugnada adolece de una casi absoluta falta de motivación, determinando la infracción de los mencionados preceptos legales.

Frente a ello -añade-, la sentencia, en el quinto fundamento jurídico, tras tergiversar el contenido del artículo 25.1 del repetido texto refundido y del Real Decreto 1464/2007 , se limita a manifestar que la ponencia de valores cumple con las exigencias derivadas de esos preceptos, considerándola debidamente motivada.

(ii) Insuficiente motivación del coeficiente de valor unitario del suelo [ artículos 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , 54 de la Ley 30/1992 , 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 24 de la Constitución ].

Razona que, sin amparo legal expreso, el mencionado artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 dispone que para determinar el valor unitario del suelo de las refinerías de petróleo se aplicará un coeficiente, calculado en función de la localización y de las circunstancias urbanísticas que afecten al inmueble, que deberá comprenderse entre un mínimo de 1,15 y un máximo de 30,00. Pues bien, concluye que la ponencia de valores discutida fija para la Refinería de Puertollano unos coeficientes de 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección), sin que motive tal decisión. Frente a ello, la Audiencia Nacional razona en el fundamento quinto de su sentencia que al tratarse de un único bien inmueble no es preciso hacer referencia alguna a su localización y circunstancias urbanísticas y que el coeficiente fijado se encuentra muy próximo al mínimo.

(iii) Omisión del estudio de mercado ( artículos 54 de la Ley 30/1992 , 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003, 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 24 de la Constitución , así como la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 ).

Recuerda que el carácter preceptivo del estudio de mercado ha sido establecido por esta Sala para el régimen de valoración catastral de los bienes inmuebles urbanos contenido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 30 de diciembre), carácter preceptivo establecido como requisito imprescindible para la validez de las ponencias de valores en el actual régimen del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, aprobatorio de las normas técnicas de valoración de los bienes inmuebles urbanos (BOE de 22de julio). Por ello, estima que también las ponencias de valores de los bienes de características especiales debían ir acompañadas del preceptivo estudio de mercado, pues la referencia al valor de mercado como límite del valor catastral, contenida en el artículo 23.2 del texto refundido, también opera respecto de los bienes de características especiales y la propia Audiencia Nacional tiene establecido que existe un valor de mercado para tal clase de bienes. Considera que esta interpretación ha sido avalada por nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 .

Denuncia que, pese a lo anterior, la sentencia impugnada se limita a reiterar su doctrina en la materia, a cuyo fin reproduce un precedente (la de 21 de abril de 2010 ) en el que defiende que para los bienes de características especiales no se necesita un estudio de mercado, siendo difícil realizarlos, pues respecto de ellos no existen mercados activos. Considera que, con tal planteamiento, la Sala de instancia infringe el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

(b) Insuficiencia material de la ponencia de valores ( artículos 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1.2 del Real Decreto 1464/2007 ).

Denuncia que el contenido de la ponencia de valores no se corresponde con lo que anuncia su índice temático general, careciendo de una descripción del bien, no refleja la antigüedad de las construcciones singulares ni recoge los coeficientes de valor de las construcciones en general. En realidad, la ponencia de valores sólo especifica el coeficiente del artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , fijando, sin motivar, el valor unitario del suelo (25 euros por metro cuadrado, para el suelo urbanizado, y 8,40 euros por metro cuadrado, para el de protección), y limitándose a reflejar el módulo básico de construcción para las construcciones convencionales (550 euros por metro cuadrado), así como el de las construcciones singulares (650 euros por metro cuadrado). La práctica totalidad de las catorce páginas de que consta la ponencia son remisiones o reproducciones de normas legales y reglamentarias. Sólo dos parámetros son originarios: los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección).

Insiste en que el régimen jurídico de los bienes inmuebles de características especiales exige que sea la ponencia de valores el acto en el que se consignen todos los elementos necesarios para la determinación de su valor catastral. Añade que, aun en el supuesto de que en la notificación del valor catastral se contengan los elementos que faltan en la ponencia, entendiéndose subsanada la deficiencia, tal subsanación se habría producido en la fecha de la indica notificación, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2007, fecha límite para la aprobación de la ponencia de valores, con arreglo a la disposición adicional séptima de la Ley 16/2007, de 4 de julio , de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea (BOE de 5 de julio).

(5º) Vulneración del artículo 6 del Real Decreto 1464/2007 y de los artículos 54 de la Ley 30/1992 , 103.3 de la Ley General Tributaria de 2003 y 24 de la Constitución Española , así como de los artículos 66.2 y 67 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Insiste en este punto en que denunció la nulidad de (i) los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral; así como del (ii) valor catastral, la base imponible y la base liquidable.

(i) Dice que en el acuerdo de valoración no se motiva la superficie de suelo (4.421.800 metros cuadrados, por un lado, y 2.799,684, por otro), su valor unitario (25 euros por metro cuadrado, para el suelo urbanizado, y 8,40 euros por metro cuadrado, para el protegido), ni los coeficientes de antigüedad aplicados a las construcciones singulares, sin que se mencione una sola construcción convencional.

(ii) Subraya que también adujo la nulidad del valor catastral, de la base imponible y de la liquidable, por trasladarse a tales magnitudes los vicios de la ponencia de valores y del acuerdo de valoración catastral. Con relación a la base liquidable, hizo constar además que, en la notificación de la valoración, no se preveía reducción alguna de la base imponible, de forma que se consignaba como base liquidable la misma cantidad que la señalada como imponible, desconociendo el artículo 67.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

(6º) Vulneración del artículo 60.4 de la Ley de esta jurisdicción y de los artículos 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , en relación con el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente».

Atendida la incongruencia ex silentio que atribuye a la sentencia impugnada en cuanto a la distinta valoración entre la Gerencia Regional del Catastro de Ciudad Real (292.020.507,17 euros) y el mencionado informe (224.557.826,49 euros), suscita la cuestión en este motivo de casación. Señala que la diferencia radica en el suelo y en las construcciones singulares.

(a) En cuanto al suelo, considera más adecuado el método utilizado en el informe (que da un resultado de 5,955 euros por metro cuadrado) que el de los criterios del Real Decreto 1464/2007, tomados en consideración en la ponencia de valores. Considera que, en cualquier caso, el valor de 25,00 euros por metro cuadrado, aplicado en dicha ponencia, no aparece motivado con referencia a estudio de mercado alguno. Sin perjuicio de subrayar una importante discrepancia en torno a la superficie (2.814.590 metros cuadrados, según el informe, frente a los 7.221.664, señalados por el Catastro). En todo caso, considera que el suelo de protección (que según los documentos del catastro es de 5.198.968 metros cuadrados) debe ser excluido, pues sobre él no se asienta la Refinería.

(b) Tratándose de las construcciones singulares, estima que carecen de motivación algunas cifras (695.557 euros por elementos y 400.015 euros por megavatio), siendo así que el hecho de que tales cifras aparezcan en el Real Decreto 1464/2007 no subsana el aludido defecto, pues dicha norma no contiene tampoco referencia alguna sobre el origen de las citadas cantidades. Por otro lado, los tanques que contienen productos intermedios no deben considerarse como construcciones singulares en sí mismas consideradas, sino como partes integrantes de la unidad de producción a la que están ligadas. Sólo deben computarse, en su opinión, los tanques de almacenamiento de crudo y de productos terminados.

(7º) Infracción de los artículos 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , 31 y 133 de la Constitución Española , 62.2 y 97.2 de la Ley 30/1992 , 60.4 de la Ley 29/1998 y 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Razona que, conforme acredita con el informe de «Técnicas Reunidas», sobre "Caracterización de las instalaciones industriales específicamente utilizadas en la industria del refino de petróleo", hay una serie de elementos (las plantas de producción de éteres, de ánimas o lavados de gases, de recuperación de azufre e hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales) que no son específicos de las plantas de refino de petróleo y que se encuentran también en muchos otros bienes inmuebles de uso industrial. En particular, en lo que respecta a la Refinería de Puertollano son seis los elementos de producción que, según el indicado informe, carecen de la consideración de bienes dirigidos al refino de petróleo: plantas de producción de éteres, plantas de recuperación de azufre, plantas de generación de hidrógeno, plantas de olefinas, plantas de cogeneración y plantas de tratamiento de aguas residuales.

De acuerdo con ello, su inclusión, con arreglo al artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , en las plantas de refino de petróleo vulnera la reserva de ley en materia tributaria, en relación con el artículo 8.2.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario .

Dice que la sentencia impugnada ignora por completo el dictamen pericial de «Técnicas Reunidas», dedica varios párrafos a teorizar sobre el principio de reserva de ley en materia tributaria, destacando su carácter relativo y subrayando que la condición de bien inmueble de características especiales viene atribuida por su carácter unitario. Señala que en todos los bienes de esa clase existen muchos elementos que, aun siendo necesarios para su funcionamiento, no tienen atribuida la condición de construcciones singulares; tal sucede con el suelo, las oficinas, los almacenes, las obras de urbanización y mejora, etc. De lo que se trata es de determinar si esas instalaciones son propias y específicas de la actividad de refino de petróleo: si es así deben tener la consideración de construcciones singulares, en otro caso, el tratamiento que les corresponde es el de las convencionales.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, (1º) anule, dejando sin efecto, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 24 de marzo de 2010; (2º) haga lo propio con el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Ciudad Real, de 20 de diciembre de 2007, aprobatorio de la ponencia especial de valores del bien inmueble "Refinería Puertollano" y (3º) con el acuerdo del Gerente Regional del Catastro Inmobiliario de Ciudad Real, de 11 de febrero de 2008, comprensivo de la notificación de valor catastral y de las bases imponibles y liquidable del impuesto sobre bienes inmuebles de la indicada instalación industrial; (4º) anule y deje sin efecto el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , en la parte del mismo en el que se incluyen como elementos propios del refino de petróleo las plantas de producción de éteres, de ánimas o lavado de gases, de recuperación de azufre, de recuperación de hidrógeno, de generación de hidrógeno, de olefinas, de cogeneración y de tratamiento de aguas residuales.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 17 de octubre de 2013, en el que interesó su desestimación.

(A) Frente a los motivos sustentados en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998

Argumenta que, respecto de la supuesta falta de motivación de la sentencia en lo que a la inadecuación a derecho de la ponencia de valores se refiere, la sentencia da cabal respuesta a la cuestión en los fundamentos de derecho quinto y sexto.

Tratándose de la denunciada incongruencia por omisión al no haberse pronunciado la Sala de instancia sobre la nulidad del valor catastral, de la base imponible y de la base liquidable, sostiene que, si la sentencia da conformidad a la ponencia de valores y posteriormente se impugna el valor catastral con ocasión de su notificación, es claro que validando la ponencia, de la que se extrae el valor catastral, da por válido este último.

Sobre la falta de respuesta a la aplicación del artículo 67.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, el abogado del Estado razona que no puede hablarse de incongruencia omisiva cuando se trata de una cuestión que al tiempo de recurrir no había sido notificada: en ningún momento se notificó la base liquidable, que sería la que debiera, en su caso, reflejar la reducción prevista en el mencionado precepto legal.

Finalmente, sobre la falta de motivación y la incongruencia en relación con el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», afirma que la lectura de la página decimoquinta de la sentencia atestigua la inconsistencia de la alegación.

(B) Frente a los motivos amparados en el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998

Sobre la insuficiente motivación de la ponencia en relación con el valor del suelo y de las construcciones, subraya la Administración que la sentencia dio respuesta a la cuestión, recogiendo la doctrina expresada por este Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de diciembre de 2012 (casación 1485/10 ), que a su vez reiteró la doctrina de la sentencia de 7 de diciembre de 2012 (casación 1477/10 ).

En relación con la supuesta vulneración de los artículos 6 del Real Decreto 1464/2007 y 66 y 67 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales se remite a lo argumentado al contestar a la queja de incongruencia ex silentio de la sentencia en relación con la nulidad del valor catastral y de las bases imponible y liquidable, así como respecto de la aplicación del apartado 2 del citado artículo 67.

En cuanto a la apreciación y valoración del informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», recuerda que la apreciación de la prueba es cuestión que pertenece al tribunal de instancia, tarea en la que el Tribunal Supremo no debe inmiscuirse, salvo que el recurrente demuestre, cosa que no ha hecho, que esa valoración resulta arbitraria, ilógica o irracional.

(4º) En el siguiente apartado razona el defensor de la Administración que el artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 no se opone al texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo artículo 8, apartado 3, incluido por la Ley 16/2007 , hace referencia a los inmuebles destinados al refino de petróleo, estableciendo que no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni la que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. Este precepto confirma, a su juicio, la conclusión de la Audiencia Nacional cuando dice que debe tratarse de elementos ligados de forma definitiva al funcionamiento de la refinería, sin los que no se realizaría la actividad que constituye su objeto. Argumento que es el utilizado para concluir que el informe pericial aportado por la parte no desvirtúa la corrección de la actuación administrativa en el presente caso.

Añade que el Tribunal Supremo ha mantenido reiteradamente que el concepto de bien inmueble de características especiales abarca no sólo los edificios convencionales, sino también las instalaciones industriales integradas en los complejos correspondientes y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que están adscritas. Trae a colación la sentencia de esta Sala de 3 de julio de 2009 (casación 1433/05 ), que, aun no tomando en cuenta la nueva redacción del apartado 3 del artículo 8, llega a conclusiones similares a las sentadas por la Audiencia Nacional en el presente caso. Y termina recordando que la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2013 (casación 6255/11 ), decidiendo el recurso interpuesto por « Repsol » en relación con la Refinería de Tarragona, resolvió idéntica cuestión en sentido contrario al defendido por la recurrente .

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2013, fijándose al efecto el día 14 de enero de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- « Repsol » combate en casación la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que desestimó el recurso 337/10 , dirigido contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 24 de marzo de 2010. Esta decisión administrativa de revisión declaró que no había lugar a las reclamaciones acumuladas 3323/08 y 4797/08, instadas por la mencionada compañía respectivamente contra (a) el acuerdo adoptado el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Ciudad Real, aprobatorio de la ponencia especial de valores del bien inmueble de características especiales "Refinería de Repsol YPF (Puertollano)", a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, y (b) la resolución de la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Ciudad Real de 11 de febrero de 2008, por la que se procedió a determinar en 292.029.507,17 euros el valor catastral asignado al citado bien inmueble.

Estructura su recurso, formado por siete motivos, en dos partes. (A) Una inicial, en la que reúne las quejas que sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 , compuesta por los tres primeros; y (B) otra, que contiene los argumentos que ancla en la letra d) del mismo precepto, integrada por los otros cuatro.

(A) Motivos del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998

SEGUNDO .- El primer motivo denuncia la deficiente fundamentación de la sentencia impugnada, que, en opinión de la recurrente, no da respuesta suficiente a la alegación sobre las carencias materiales de la ponencia de valores, aducida en la demanda.

Repsol

se lamentó en dicho escrito rector de que la ponencia de valores no describiera la refinería, de que tampoco reflejara la antigüedad de las construcciones ni su valor, limitándose a transcribir o a remitirse a normas legales y reglamentarias y a fijar los coeficientes 3,4226 (suelo urbanizado) y 1,1501 (suelo de protección) para calcular el valor del suelo. La Audiencia Nacional, en el quinto fundamento jurídico de su sentencia, reproduce los artículos 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 1.2 del Real Decreto 1464/2007 , que determinan el contenido de las ponencias de valores, y comparando estas previsiones normativas con el expediente administrativo concluye que la ponencia litigiosa recoge los criterios y los módulos de valoración a los que se refieren aquellas disposiciones.

Un planteamiento igual que el que ahora nos ocupa fue realizado por « Repsol » en el recurso de casación 6387/11, relativo a la refinería que la compañía tiene en A Coruña. Dimos respuesta al mismo en la sentencia de 4 de marzo de 2013 , que ahora no ha de ser distinta.

Podrá o no compartirse la afirmación contenida en el quinto fundamento de la sentencia impugnada, incluso polemizarse sobre su realidad, pero desde la perspectiva de la motivación, y de su suficiencia, que es en la que, con este motivo, nos sitúa la compañía recurrente denunciando la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil , resulta adecuada. La motivación es parca, lacónica si se quiere, pero no genera indefensión alguna a «Repsol», puesto que, al margen de su mayor o menor acierto, le permite conocer perfectamente su ratio decidendi. Si la motivación de las resoluciones judiciales es presupuesto imprescindible para conocer la razón de decidir y poder así combatir los pronunciamiento de los órganos que integran el Poder Judicial, actuando al propio tiempo como elemento preventivo de la arbitrariedad, no cabe la menor duda de que « Repsol » ha conocido los fundamentos de la decisión de la Audiencia Nacional en este punto, bastándole con acudir al expediente administrativo para comprobar la realidad de las afirmaciones de la sentencia y poderlas discutir, como de hecho hace en el cuarto motivo de casación.

En definitiva, la motivación que analizamos, corta pero expresiva, resulta suficiente, ya que la exigencia de razonar las resoluciones judiciales no requiere una determinada extensión en sus argumentos, de modo que una motivación no deja de serlo por escueta, porque esta exigencia constitucional no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión [ sentencias del Tribunal Constitucional 70/1991 , FJ 2º; 154/1995, FJ 3 º; y 26/1997, FJ 2º; también pueden consultarse las sentencia de este Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (casación 6311/04, FJ 5 º) y 2 de abril de 2012 (casación 2475/08 , FJ 2º)]. A lo anterior ha de añadirse que el reenvío al expediente administrativo resulta válido en este punto, pues, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la motivación por remisión es admisible, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( sentencias del Tribunal Constitucional 5/2002 , FJ 2º; 171/2002 FJ 2º; 202/2004, FJ 5 º; y 144/2007 , FJ 3º).

TERCERO .-« Repsol » se lamenta en el segundo argumento del recurso de la incongruencia ex silentio de la sentencia en relación con la inadecuación a derecho del acuerdo de valoración catastral, por lo que habría infringido los artículos 24.1 de la Constitución y 33.1 de la Ley 29/1998 . Más en particular, se queja de que la sentencia no haya proporcionado respuesta a la nulidad de los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral, así como del propio valor catastral y de las bases imponible y liquidable con fundamento en su falta de motivación.

En este punto, como en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11) al revisar la dictada por la Audiencia Nacional el 26 de octubre de 2011 (recurso 47/10), relativa a la refinería que la compañía recurrente tiene en A Coruña, hemos de darle la razón. Ciertamente, la sentencia aquí impugnada, a diferencia del precedente de 2011, se pronuncia sobre la pretensión de anulación del valor catastral notificado, pero lo hace valorando la prueba pericial practicada en el proceso en contraposición con las apreciaciones contenidas en el acto impugnado, sin manifestarse en ningún momento sobre la sedicente falta de motivación del mismo en relación con los datos relativos a los módulos y coeficientes de valoración catastral, así como con el propio valor catastral y las bases imponible y liquidable. La sentencia adolece de una respuesta expresa a la pretensión de anulación del acto de notificación del valor catastral con fundamento en su falta de motivación, sin que esa respuesta pueda considerarse implícita en la valoración de la prueba pericial respecto de dichos datos. No hay ningún argumento en la sentencia sobre la falta de motivación del acto de notificación de la valoración catastral. Se produce así un silencio sobre el fundamento de una pretensión oportunamente articulada, que constituye una denegación técnica de justicia infractora de artículo 24.1 de la Constitución y que obliga a esta Sala a casar la sentencia recurrida en cuanto incide en tal deficiencia.

Esta conclusión deja sin contenido el quinto motivo de casación, en el que la entidad recurrente reproduce los argumentos de la demanda sobre disconformidad del acuerdo de valoración con el ordenamiento jurídico, queja que analizaremos más adelante en cumplimiento de los dispuesto en la letra c), en relación con la d), del artículo 95.2 de la Ley de esta jurisdicción .

CUARTO .- El motivo tercero denuncia una incongruencia ex silentio en la apreciación de la prueba, por falta de valoración del informe pericial de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», habiendo incurrido la sentencia impugnada en infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución y 33.1 de la Ley de esta jurisdicción .

Esta queja no responde a la realidad. Basta leer los últimos párrafos del séptimo fundamento jurídico de la resolución discutida para comprobar que los jueces a quo han tomado en consideración dicho dictamen, si bien negándole toda virtualidad para sobreponerse sobre los datos técnicos procedentes del Catastro, con arreglo al artículo 23 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y el contenido del Real Decreto 1464/2007. En realidad, el planteamiento de este motivo es contradictorio con el del sexto, en el que se denuncia la vulneración del artículo 60.4 de la Ley de esta jurisdicción , así como de los artículos 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , a causa de la indebida apreciación de la prueba pericial.

Debemos, por tanto, desestimar el tercer motivo del recurso de casación.

(B) Motivos del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998

QUINTO .- El cuarto motivo presenta un contenido complejo, pues en él se denuncian diversas infracciones provocadas por las siguientes razones: (1) la insuficiente motivación de la ponencia de valores; y (2) sus carencias materiales.

(1) « Repsol » sitúa la insuficiente motivación de la ponencia de valores en distintos extremos: (a) los módulos de valoración del suelo y de las construcciones convencionales, (b) el coeficiente del valor unitario del suelo y (c) el estudio de mercado, que fue omitido.

Este planteamiento es idéntico al que hizo en el segundo motivo del recurso de casación 6255/11, relativo a la Refinería de Tarragona, frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2011 ; dicho recurso fue resuelto en la sentencia de 12 de febrero de 2013 . También responde a los mismos parámetros que el segundo de los motivos de casación en el recurso 6387/11, zanjado en la sentencia de 4 de marzo de 2013 y cuyo objeto era la pronunciada el 26 de octubre de 2011 por la misma Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 47/10 , relativo a la Refinería de A Coruña. En los tres aspectos en los que la sociedad recurrente detecta deficiencias de motivación, el debate no varía respecto del planteado en los dos casos anteriores, sin más particularidad que, en lo que se refiere a los módulos de valoración y a los coeficientes del valor unitario del suelo ser aquí de 3,4226 (para el suelo urbanizado) y 1,1501 (para el de protección), dando como resultado 25 euros por metro cuadrado (para el primero) y 8,40 euros por metro cuadrado (para el segundo). Por lo tanto, la solución ha de ser ahora la misma, bastando para fundamentarla con remitir a las partes a los razonamientos contenidos en el segundo fundamento jurídico de la sentencia de 12 de febrero de 2013 [al que ya reenviamos en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (fundamento jurídico tercero)]. De este modo damos una respuesta a la pretensión de «Repsol» ajustada a las exigencias del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que, como hemos indicado en el segundo fundamento jurídico de esta sentencia, también se satisface con la motivación por remisión, siempre que, como aquí ocurre, se produzca de forma expresa e inequívoca.

(2) Otro tanto cabe hacer con las supuestas carencias materiales de la ponencia de valores, queja mediante la que « Repsol » discute los razonamientos (más bien, la falta de argumentos -recuérdese que en el primer motivo se lamenta de la ausencia de motivación de la sentencia recurrida en este punto-) que los jueces a quo realizan en el sexto fundamento de su decisión, donde reproducen los ya decantados en su anterior resolución de 15 de septiembre de 2011 [«el examen del expediente administrativo revela que en este caso la Ponencia recoge efectivamente tales criterios, módulos de valoración (los del artículo 25.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y del artículo 1.2 del Real Decreto 1464/2007 ), de manera que, como expresamente reconoce la actora y resulta del expediente, le ha sido notificado el valor catastral correspondiente»], confirmada en casación por la nuestra de 12 de febrero de 2013, en cuyo fundamento jurídico cuarto hemos considerado suficiente el contenido de la ponencia.

Existe una referencia general a los bienes que integran la ponencia, y a los que se excluyen, siendo en la parte posterior de individualización de los valores catastrales cuando deben quedar definitivamente concretados. Y en cuanto a las edificaciones, se establece la regla general de valoración, reflejando el módulo básico de construcción (550 euros por metros cuadrado para las convencionales y 650 euros por metro cuadrado para las singulares), debiendo determinarse la antigüedad de cada una en el momento posterior de concreción de los bienes.

SEXTO .- En el sexto motivo, «Repsol» denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley 29/1998 y de los artículos 336 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , al no haber sido apreciado debidamente el informe pericial presentado con la demanda y elaborado por «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente». Se queja de que la Sala de instancia no haya valorado dicho informe conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la superficie, el valor del suelo y el de las construcciones singulares, en particular con el de los tanques de productos intermedios, que no pueden considerarse separadamente, debiendo quedar integrados en la unidad de producción a la que están ligadas.

La Sala de instancia no acoge las conclusiones de dicho dictamen con la siguiente argumentación, recogida en el séptimo fundamento jurídico de su sentencia:

Pero tal informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias con arreglo a los artículos 341 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente para desvirtuar las valoraciones técnicas procedentes del Catastro con arreglo a los criterios establecidos en el art. 23 del TRLCI y el RD 1464/2007 , máxime cuando se pretende sustituirlos por otros criterios sin apoyo normativo alguno o simplemente excluir del ámbito de aplicación de la ponencia, sin justificación suficiente, los tanques de productos intermedios, los cuales - y frente a lo afirmando por la parte actora - se definen de manera independiente en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP 01 sobre refinerías (art. 2) como "todo recipiente diseñado para transportar una presión manométrica determinada, en la que se almacena el crudo y los productos resultantes de los distintos procesos...", sin distinguir entre productos finales o intermedios

.

Frente a lo anterior, « Repsol » aduce que se acogió al artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento civil , aportando con la demanda un dictamen que fue admitido por la Sala de instancia y ratificado a presencial judicial, en un acto al que asistieron los peritos que lo elaboraron y pudieron hacerlo las partes (la Administración General del Estado no compareció).

En la sentencia de 4 de marzo de 2013 , tantas veces citada, hemos afirmado que el simple hecho de que un tribunal de justicia siga el criterio valorativo de una de las partes no conlleva infracción jurídica alguna, siempre que lo haga fundándose en derecho, de forma motivada y apreciando adecuadamente el material probatorio de que dispone, conforme a las reglas que distribuyen la carga de la prueba. Pues bien, a juicio de esta Sala, la Audiencia Nacional no lo ha hecho así, incurriendo en las infracciones que la sociedad recurrente denuncia en este motivo.

En efecto, « Repsol » hizo uso del artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento civil y aportó con la demanda el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente». Este dictamen fue admitido por la Sala de instancia como prueba pericial, siendo citados sus autores para su ratificación a presencia judicial y con contradicción, diligencia que fue llevada a efecto mediante comparecencia de los peritos tenida el 25 de abril de 2012, al mediodía. Conforme a nuestra jurisprudencia, a partir de la Ley 1/2000 los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes tienen la naturaleza de prueba pericial [sentencias de 13 de mayo de 2011 (casación 1378/07, FJ 5º), 9 de febrero de 2012 (casación 2079/08, FJ 5º) y 5 de julio de 2012 (casación 4815/2010, FJ 2º)], criterio desconocido por la Audiencia Nacional al denegar todo valor probatorio al dictamen de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente» con el argumento de que es un «informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias». Esta conclusión contradice además el criterio de la propia Sala sentenciadora, que resolvió admitir el dictamen como prueba pericial, así como la realidad de los acontecimientos, pues fue ratificado en una comparecencia presidida por la magistrada ponente, a la que fueron llamadas las partes en litigio.

Por lo tanto, el sexto motivo del recurso debe acogerse, casando la sentencia impugnada en cuanto descalificó como prueba pericial el repetido informe técnico con el exclusivo argumento de que constituye un informe de parte carente de la imparcialidad exigible a tal clase de medio probatorio. Más adelante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de esta jurisdicción , resolveremos este punto del debate, ya como jueces de la instancia.

SÉPTIMO .- El último argumento del recurso atribuye a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , 31 y 133 de la Constitución Española y 62.2 y 97.2 de la Ley 30/1992 , por no corregir el exceso del artículo 13 del Real Decreto 1464/2007 , que, en su opinión, desconoce la reserva de ley en materia tributaria y que justifica una expresa petición de declaración de nulidad de aquel precepto reglamentario.

La Sala de instancia dio respuesta a la denuncia de ese exceso en el largo séptimo fundamento de su sentencia, utilizando los términos ya empleados en la de 15 de septiembre de 2011 , pronunciamiento este último que ha sido ratificado en casación por nuestra sentencia de 13 de febrero de 2013 (FJ 5º) frente a un motivo con idéntica fundamentación que el que ahora afrontamos. Bastará, por tanto [como ya hicimos en la sentencia dictada el 4 de marzo de 2013 en el recurso de casación 6387/11 (FJ 5º), ante un planteamiento idéntico], con remitirnos a dicha sentencia de 13 de febrero para que tanto « Repsol » como la Administración General del Estado obtengan una respuesta adecuada a las exigencias de su derecho a la tutela judicial efectiva, que proclama como fundamental el artículo 24.1 de la Constitución Española .

OCTAVO .- En resumen, los motivos primero, tercero, cuarto y séptimo deben ser desestimados, procediendo acoger el segundo (decisión que deja sin contenido al quinto motivo) y el sexto.

Debemos casar, pues, la sentencia de instancia en cuanto (A) incurre en incongruencia ex silentio al no dar respuesta a la pretensión de anulación del acuerdo del Gerente Regional del Catastro Inmobiliario de de Ciudad Real de 11 de febrero de 2008, por el que se cifró en 292.029.507,17 euros el valor catastral asignado a la "Refinería de Repsol YPF en Puertollano", fundamentada en su falta de motivación, y (B) niega todo valor probatorio al dictamen elaborado por «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», con el argumento de que es un «informe de parte, carente de la necesaria imparcialidad de una prueba pericial practicada con todas las garantías de objetividad necesarias». En todo lo demás, la confirmamos.

Procede, por tanto, que, como ya hemos anunciado y en aplicación de las letras c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley 29/1998 , resolvamos esos extremos del debate en los términos en que fueron suscitados. El examen ha de ser conjunto, pues la cuestión que hemos identificado con la letra (A) tiene mucho que ver con la valoración de la prueba que suscita la señalada con la letra (B).

NOVENO .- Sostiene «Repsol» que el acuerdo de valoración catastral es "sustancialmente" contrario al ordenamiento jurídico por la nulidad de (a) los datos relativos a los módulos y a los coeficientes de valoración catastral, que no se motivan y respecto de los que no se indica la fuente; así como (b) del propio valor catastral, de la base imponible y de la liquidable.

(a) Se lamenta la mencionada compañía en el cuarto fundamento de la demanda de que el acuerdo de valoración catastral (i) no da cuenta de la fuente de la que obtiene una superficie para la refinería de Puertollano de 4.421.800 (suelo urbanizado) y 2.799.684 metros cuadrados (suelo de protección); (ii) consigna sin motivación alguna unos valores unitario del suelo de 25,00 y 8,40 euros por unidad de superficie, respectivamente; (iii) referencia una pluralidad de construcciones singulares, cada una con su coeficiente de antigüedad, pero no identifica la fuente de ninguno de esos datos; y (iv) no relaciona ninguna construcción convencional.

(i) La queja relativa a la superficie del suelo objeto de valoración se precisa en el fundamento quinto de la demanda, detectándose una contradicción en los propios documentos del Catastro. Se dice que, mientras en la notificación individual se habla de unos terrenos ocupados por la refinería de 4.421.800 metros cuadrados ("urbanizados", en los términos de la ponencia de valores) y de otros adyacentes de 2.799.684 ("de protección", según la propia ponencia), en las hojas valorativas empleadas se indican, respectivamente, las extensiones de 2.025.516 y 5.198.968 metros cuadrados. Sin embargo, según el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», los terrenos ocupados por la instalación alcanzarían 2.814.590 metros cuadrados, sin que proceda valorar los llamados "terrenos adyacentes".

Este planteamiento suscita dos cuestiones, una de hecho y la otra jurídica: (1) la extensión de las respectivas superficies y (2) si los "terrenos adyacentes" o "zona de protección" deben ser objeto de valoración a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

(1) Respecto de la primera, en efecto, en la notificación del valor catastral se toman en consideración las superficies de 4.421.800 metros cuadrados para los terrenos ocupados por la refinería y de 2.799.684 metros cuadrados para la zona de protección, extensión que viene a coincidir con la de 7.224.484 metros cuadrados (en realidad serían 7.221.484) que aparece en la consulta descriptiva y gráfica de los datos catastrales de la refinería. Es verdad que en las hojas valorativas del propio catastro constan otros datos (2.025.516 y 5.198.968 metros cuadrados), pero no lo es menos que los parámetros utilizados a efectos de fijar la valoración catastral son aquellos primeros (en las hojas valorativas se indica, además, que no tienen carácter de certificación). Frente a ello, el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente» afirma que la superficie ocupada por la refinería (terrenos "urbanizados") es de 2.814.590 metros cuadrados, conforme a «la medición realizada sobre el plano catastral del suelo ocupado por la refinería».

En este punto, el dictamen técnico no contiene mayores consideraciones. Está huérfano de todo dato, referencia y elemento de información que permita llevar a la convicción de la Sala que la superficie ocupada por la instalación es la que se afirma y no la consignada en la notificación de la valoración catastral. La única mención lo es a un plano que en el acto de ratificación ninguno de los intervinientes (los peritos que elaboraron el informe, el abogado de «Repsol» ni su representante procesal) fue capaz de identificar ante la magistrada ponente. Debe tratarse del que aparece en la página 9 del documento, del que, ante la falta de otros elementos de juicio, resulta imposible obtener la conclusión de que la superficie a considerar sea la que dicen los técnicos informantes.

En estas circunstancias, esta Sala no puede reputar probado que los terrenos ocupados por la refinería de Puertollano ("urbanizados") alcancen la extensión que se dice en el dictamen y no la que se contiene en el acto administrativo impugnado. Conviene recordar que un informe pericial no razonado ha de estimarse como una mera opinión, pues, en definitiva, su fuerza probatoria reside no tanto en la condición, categoría o número de sus autores como en su mayor o menor fundamentación o razón de ciencia [véanse nuestras sentencias de sentencias de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 2º B), 6 de octubre de 2008(casación 6168/07 , FJ 3º), 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/07 , FJ 13º), 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/03 , FJ 4º), 16 de febrero de 2009 (casación 1887/07, FJ 7 º) y 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08 , FJ 3º)]. Lo esencial en los informes periciales no son tanto las conclusiones a las que se llega como los razonamientos que conducen a las mismas [véanse las sentencias de 27 de febrero de 2001 (casación 6378/96, FJ 2 º) y 27 de febrero de 2012 (casación 6371/08 , FJ 3º)].

(2) En relación con el debate de si los "terrenos adyacentes" o "zona de protección" han de tasarse a efectos de fijar el valor catastral de un bien inmueble de características especiales, se ha de tener en cuenta que, conforme al artículo 8.1 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. En desarrollo de esta previsión legal y en lo que al suelo se refiere, el Real Decreto 1564/2007 habla, a efectos valorativos, del «suelo ocupado por el inmueble», permitiendo diferenciar dentro del mismo entre «áreas o sectores» (artículo 3.1 ).

No hay nada en la norma que autorice a sustentar la interpretación defendida por «Repsol», pues si el bien inmueble de características especiales constituye una unidad integrada por distintos elementos caracterizados por servir, en cuanto conjunto, a un uso especializado, a cuyo funcionamiento sirven, del que indefectiblemente forma parte el suelo, no cabe excluir y, por tanto, dejar al margen de tasación para determinar su valor catastral los terrenos que forman parte de aquella unidad como área de protección. Entenderlo de otra forma supondría realizar una interpretación de la frase inicial del artículo 3.1 del Real Decreto 1564/2007 en contra de la definición legal de bien inmueble de características especiales, desconociendo que el propio precepto reglamentario autoriza a distinguir en el suelo entre diferentes áreas o sectores.

Se ha de tener en cuenta además que, como razona el abogado del Estado al contestar la demanda, los datos utilizados por el catastro en este particular fueron suministrados por la propia demandante propietaria de la instalación mediante la aportación de planos en los que, dentro del polígono de la Refinería de Puertollano, aparecía integrado el suelo de protección no urbanizado. Y no podía ser de otra forma ya que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre (BOE de 27 de enero de 1995), se entiende por refinería el conjunto de todas las instalaciones que, integrándola, forman un mismo complejo industrial rodeado por un vallado común, aunque existan algunas (unidades petroquímicas, parques de almacenamiento, etc.) separadas del resto, con su vallado propio, si es que están unidas por tuberías con el recinto principal. Pues bien, el área de la refinería viene constituida por la superficie delimitada mediante la proyección normal del perímetro de la instalación sobre el plano horizontal (Anexo, artículo 3, apartado 13º, en relación con el 1º, de la Instrucción Técnica complementaria MI-IP-01 «Refinerías»). Esta concepción coincide con la del artículo 334 del Código civil , en cuyo punto 3º, se dice que es bien inmueble «todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto».

(ii) En cuanto al valor unitario del suelo urbanizado sobre el que se asienta la refinería, que la Administración cifra en 25,00 por metro cuadrado, la compañía demandante, con fundamento en el informe de «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente», defiende un precio de 5,955 euros por la indicada unidad de superficie.

El valor aplicado por la Administración procede de la ponencia de valores, en la que, partiendo del artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 , se toma en consideración el valor unitario del suelo bruto para uso no específicos, establecidos en la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 18 de octubre), y un coeficiente de 3,4226. En las sentencias de 12 de febrero de 2013 y 4 de marzo de 2013 , para los casos de las refinerías de Tarragona y A Coruña y en relación con una ponencia de valores con igual contenido en este punto, hemos dicho que la referencia a la citada Orden ministerial resulta una motivación suficiente, pues permite conocer sin mayores dificultades el módulo, comprobándose que el coeficiente se sitúa dentro de los márgenes establecidos para las refinerías, «sin que se haya demostrado que deba corresponder otro» (FFJJ 3º y 6º, respectivamente).

Y esta última frase resulta muy expresiva, pues si se acude al dictamen pericial emitido en este proceso se comprueba que nada hay que desdiga ese coeficiente. No basta con lamentarse de que no se exprese la fuente de ese coeficiente, sino que resulta menester acreditar que el aplicado no es el correcto. Lo cierto, en cualquier caso, es que el coeficiente señalado en la ponencia de valores se encuentra dentro de los márgenes previstos en el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 para las refinerías de petróleo, precepto donde se indica que el valor del suelo es el resultado de multiplicar los módulos de valor unitario del suelo bruto para usos no específicos establecidos en la orden a que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario por ese coeficiente, fijado en función de la localización y de las características del inmueble. Es cierto que en la ponencia no se explica por qué estas características y aquella localización conducen a un coeficiente como el señalado, pero también lo es que no hay nada en el proceso que permita a este Tribunal comprobar que ese coeficiente, determinado por la Administración y cuya actuación se presume válida ( artículo 57.1 de la Ley 30/1992 ), no es el que corresponde. El dictamen pericial guarda silencio al respecto.

Y, tratándose de la valor unitario del suelo, no estorba indicar que el informe elaborado por «TINSA, Consultoría y Medio Ambiente» se separa de los criterios señalados por el ordenamiento jurídico, pues el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007 dispone que el suelo de los bienes inmuebles de características especiales ha de tasarse con arreglo a los módulos de valor unitario del suelo para usos no específicos establecidos en la orden a la que se refiere el artículo 30.2.c) del texto refundido, que no es otra que la EHA/3188/2006. No resulta admisible, por tanto, acudir a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y determinados derechos para ciertas entidades financieras (BOE de 9 de abril), dictada, pues, para otros ámbitos y con finalidades distintas. Habrá que recordar a los técnicos informantes que los bienes inmuebles de características especiales no tienen, en efecto, como subrayan, la condición de urbanos ( artículo 7.2, in fine , del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ), pero tampoco la de rústicos (apartado 3 del citado artículo 7), conclusión que silencian, por lo que está fuera de lugar calcular su valor, como hacen en su dictamen, acudiendo a los parámetros propios del suelo rural o del suelo urbanizable no sectorizado o no delimitado.

En cualquier caso, no hay que olvidar que la queja de « Repsol » se mueve en el ámbito de la motivación, debiendo enfatizarse, para terminar, que como ya hemos señalado en otras ocasiones en relación con la impugnación de ponencias de valores de bienes inmuebles de características especiales [por todas, pueden consultarse dos sentencias de 26 de diciembre de 2012, casaciones 2824/10 y 3687/10 , FJ 2º en ambos casos] la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la propia Norma Fundamental, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien , respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)], habiendo sido tales exigencias satisfechas en este caso por las razones expuestas ut supra.

(iii) Tratándose de las construcciones singulares, la sociedad demandante se queja de que en la notificación del valor catastral no se indica la fuente de los coeficientes de antigüedad aplicados.

En este punto se ha de tener en cuenta que el acuerdo de valoración parte de la ponencia de valores en cuyo apartado 3.2.3.3 se acompañan las pertinentes tablas con los coeficientes de depreciación por antigüedad; ha de reconocerse que la información que se proporciona no es exhaustiva, pero no lo es menos que en el informe pericial que aportó la demandante se utilizan las mismas tablas que en la ponencia de valores. Por lo tanto, la queja sobre la falta de información en relación con el origen de los coeficientes carece también de trascendencia. Téngase en cuenta que la demandante no expone en su escrito rector que esos coeficientes sean incorrectos y por qué lo sean, se limita a denunciar la ausencia de justificación sobre su procedencia (planteamiento cuya falta de respuesta por los jueces de la instancia, y su consiguiente incongruencia, justifica nuestra intervención desde la sede casacional). Se aprecia así, con toda nitidez, que las discrepancias entre la valoración de la Administración y la que propone en su dictamen pericial no derivan de que los coeficientes contemplados sean distintos, sino de los bienes a los que se aplican y de la exclusión que en este segundo se realiza de los tanques de almacenamiento de productos intermedios.

Insiste «Repsol», con apoyo en el dictamen que adjuntó con la demanda, en que los tanques de productos intermedios no deben ser objeto de valoración. Como en la sentencia de 4 de marzo de 2013 (casación 6387/11 , FJ 6º), esta queja no puede ser atendida, pues revela una discrepancia jurídica sobre los elementos que deben ser valorados. La Administración defiende que han de tasarse todos los tanques de almacenamiento, tanto los del crudo que entra en la refinería como los de los productos intermedios y los terminados, mientras que los peritos excluyen los segundos, los destinados a los productos intermedios. Lo hacen en base a una concreta interpretación del Real Decreto 1464/2007 que esta Sala no sólo no comparte sino que rechaza por no ser la labor de exégesis de una norma jurídica el objeto propio de una prueba pericial. Bastará para justificar, aunque no resulta necesario, nuestra discrepancia con la tesis de los técnicos con remitir a lo expresado en el quinto fundamento de nuestra sentencia del 12 de febrero de 2013 , ya citada, en el que queda constancia de nuestras reflexiones sobre las construcciones singulares que integran una refinería de petróleo como bien de características especiales, a la luz del artículo 13.2 del citado Real Decreto , donde se mencionan los tanques de almacenamiento, sin distinción alguna.

Se ha de recordar que la pericial es una prueba que se endereza a ilustrar a los jueces sobre conocimientos científicos artísticos, técnicos o prácticos, necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el litigio, según se expresa el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Por lo tanto, el objeto de la prueba pericial no es la calificación en derecho de la realidad examinada, labor propia de los órganos jurisdiccionales, sin que el ejercicio de la actividad jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 de la Constitución Española , pueda quedar condicionado por las reflexiones de unos técnicos ajenos al órgano judicial. Por ello, este Tribunal viene rechazando las mal llamadas "pericias jurídicas" [véanse las sentencias de 27 de mayo de 2010 (casación 1099/05 , FJ 6º), dos de 9 de junio de 2010 (casaciones 8298/04 y 8297/04, FJ 5º en ambos casos ) y 9 de julio de 2012 (casación 2487/09 , FJ 5º)].

(iv) Se queja también «Repsol» de que la notificación de la valoración catastral de la Refinería de Puertollano no hace referencia a ninguna construcción convencional, como tampoco la ponencia de valores. Es cierto que no se identifica ninguna construcción de esa naturaleza, pero también lo es que no se valoran, por lo que la queja carece de toda relevancia. Tan es así que los peritos que elaboraron el dictamen a instancias de la demandante no realizan ninguna apreciación sobre las construcciones convencionales, que, por lo demás, no mencionan. Habrá de concluirse que, a los efectos de la tasación discutida en este proceso, la Refinería de Puertollano carece de construcciones convencionales.

(b) En fin, la alegación de nulidad del valor catastral, de la base imponible y de la liquidable por trasladarse a estas magnitudes los vicios de la ponencia de valores y del acuerdo de valoración catastral queda desactivada una vez comprobado que ni la ponencia ni el acuerdo de valoración incurren en los defectos que le achaca « Repsol » .

En relación con la base liquidable sostiene su nulidad por no preverse en la notificación del acuerdo de valoración reducción alguna de la base imponible, vulnerándose así el artículo 67.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

De entrada, se ha de señalar que « Repsol » utiliza una premisa que sólo en parte responde a la realidad. En la página 7 de la notificación del acuerdo de valoración hay un apartado dedicado a la reducción de la base imponible, en el que, tras hacer referencia a los artículos 67 y 68 de la mencionada Ley, se indica que:

[...] la reducción que figura en esta notificación resulta de aplicar un coeficiente reductor a un componente individual calculado para el bien inmueble de características especiales.

1) Coeficiente reductor: tiene un valor de 0.9 en el año 2008 e irá disminuyendo progresivamente en 0,1 anualmente hasta su desaparición.

2) Componente individual: será la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral y el doble del valor indicado en el primer párrafo de este apartado.

La base liquidable es el resultado de minorar la base imponible en el importe de la reducción.

Ocurre, sin embargo, que materialmente no se realiza ninguna reducción porque la base imponible es igual que la liquidable (292.029.507,17 euros).

El mencionado artículo 67 [utilizamos la redacción del texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo)] dispone, en su apartado 2, desde el 6 de julio de 2007 [cuando entró en vigor su incorporación a ese texto legal por la disposición adicional séptima , apartado dos, de la Ley 16/2007 , como consecuencia de la nueva redacción dada a su disposición final segunda por la disposición final cuarta , apartado dos, de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre , de calidad del aire y protección de la atmósfera (BOE de 16 de noviembre), que entró en vigor, a su vez, el 17 de noviembre de 2007], que, tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción de la base imponible únicamente procede cuando el valor catastral resultante de la aplicación de la nueva ponencia de valores especial supere el doble del que, como inmueble de esta clase, tuviere previamente asignado. En defecto de ese valor se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva ponencia.

Pues bien, «Repsol » sostiene que la refinería de Puertollano no tenía asignado un valor catastral en el año 2007 como bien inmueble de características especiales, circunstancia que, en su opinión, obligaría a la reducción de la base imponible. Esta afirmación, sin embargo, no responde a la realidad, porque, con toda evidencia, dicha instalación en ese periodo tenía atribuido un valor catastral. La norma no exige que el bien tuviera atribuido un valor catastral calculado conforme a las reglas establecidas para los bienes inmuebles de características especiales, sino que, como tal bien, tuviera asignado uno. No puede ser de otra forma si se tiene en cuenta que el Real Decreto 1464/2007, por el que ser aprobaron las normas técnicas de valoración catastral de dichos bienes y del que traen causa los actos recurridos, entró en vigor el 21 de noviembre de 2007, siendo publicada la ponencia de valores del bien litigioso el 5 de diciembre de 2007 y notificada su valoración catastral el 25 de febrero de 2008.

Tal y como indicó la Administración al contestar a la demanda (páginas 12 a 14 y en el informe adjuntado con la misma como anexo cuatro), en el año 2007 la refinería de Puertollano tenía asignado un valor catastral de 185.347.044,52 euros, suma que supera la mitad de la resultante de la nueva ponencia de valores (292.029.507,17 euros). Con toda evidencia, no se da el presupuesto previsto en la norma para la reducción de la base imponible, pues el nuevo valor no duplica el anterior. He aquí el motivo por el que no se aplica en la notificación del valor catastral reducción alguna y la razón de por qué dicho acto no incurre en la infracción jurídica que denuncia la empresa demandante.

En definitiva, el recurso contencioso-administrativo instado por «Repsol» debe ser desestimado en el limitado aspecto en el que lo hemos analizado en esta sede casacional.

DÉCIMO .- La estimación, aún parcial del recurso de casación, determina que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto [en la redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre), en atención a lo dispuesto por su disposición transitoria única], se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer, expresamente, a una de las partes, las costas de la instancia.

FALLAMOS

  1. ) Desestimamos todos los motivos, salvo el segundo y el sexto, que acogemos, del recurso de casación 1418/13, interpuesto por REPSOL PETRÓLEO, S.A., contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 337/10 , sobre determinación del valor catastral a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles de características especiales.

  2. ) Casamos la sentencia de instancia en cuanto incurre en incongruencia por omisión al no dar respuesta a la pretensión de anulación del acuerdo del Gerente Regional del Catastro Inmobiliario de Ciudad Real, de 11 de febrero de 2008, comprensivo de la notificación de valor catastral y de las bases imponibles y liquidables del impuesto sobre bienes inmuebles de la "Refinería de Repsol YPF en Puertollano", con fundamento en su falta de motivación, y en cuanto infringe el derecho a la prueba al negar el carácter de prueba pericial a la practicada en el proceso, confirmándola en todo lo demás.

  3. ) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada compañía contra la resolución aprobada por el Tribunal Económico- Administrativo Central el 24 de marzo de 2010, en cuanto confirmó el acuerdo citado en el apartado anterior y el adoptado el 20 de diciembre de 2007 por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Ciudad Real aprobando la ponencia especial de valores de la mencionada refinería, actos administrativos los dos que ratificamos por ser ajustados a derecho desde la perspectiva examinada en este recurso.

  4. ) No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas, tanto las causadas en la instancia como en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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