STS, 21 de Enero de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1509/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED, representada por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia de 16 de enero de 2013, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 269/2010 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 16 de enero de 2013, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2009 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la misma al ser ajustada al Ordenamiento Jurídico. Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente Recurso Contencioso-Administrativo. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED, se interpone Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo de los artículos 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , por considerar: 1º.- Que no existe vinculación entre la actora y la promotora porque la Administración no ha sido capaz de probar que se de alguno de los supuestos de vinculación detallados en el artículo 16 de la LIS . 2º.- Que la Administración ignora lo que resulta del conjunto de hecho admitidos: que la titularidad de la actora es una mera titularidad formal, sin que el derecho al uso haya entrado nunca en el patrimonio de la actora, que mantiene la promotora, disponiendo de él en beneficio propio. Se aportan como sentencias de contraste las siguientes: sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de junio de 2006 (recurso 493/2004) y de 28 de septiembre de 2006 (recurso 488/2004); sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de febrero de 2009 (recurso 454/2005 ) y de 17 de mayo de 2012 (recurso 274/2009 ). Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED, la sentencia de 16 de enero de 2013 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 269/2010 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2009, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de fecha 24 de abril de 2008, en el que se contiene la liquidación tributaria derivada de acta suscrita en disconformidad, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002, 2003, 2004 y 2005, y, con cuantía de 118.556,78 euros.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS

Son hechos declarados probados por la sentencia de instancia y no discutidos en casación los siguientes:

"La entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED adquirió 23 apartamentos en el conjunto residencial Sunset Beach, en Benalmádena (Málaga) siendo, por tanto, propietaria de los mismos.

Del dominio pleno sobre los apartamentos, se desgaja el derecho de uso y ocupación, que se divide en 51 semanas al año, atribuyéndose a cada semana un certificado de socio, que faculta a su titular para ocupar un apartamento durante una semana cada año.

A su vez, sobre los citados apartamentos, se constituye un Club de Time- Sharing (multipropiedad), al que se denomina "Sunset Beach Club", que tiene como finalidad asegurar a los socios los derechos exclusivos de ocupación de los apartamentos.

Está constituido dicho club por dos socios fundadores (Sunset Developments Limited y Sunset Beach Club Management Limited) y por los socios ordinarios, que serán los que vayan adquiriendo sus semanas, entrando a formar, obligatoriamente, parte del club.

Tales títulos de uso y ocupación de los apartamentos por semanas se transfieren a la sociedad Sunset Developments Limited (con residencia en la Isla de Man) en virtud de los Estatutos del Club, en los que no ha intervenido ATHOL PROPERTIES LIMITED y desde la fecha de constitución del mismo. Esta última consiente tácitamente (ya que no consta su intervención en documento alguno) en la cesión de los títulos por parte de Sunset Developments Limited, consintiendo igualmente la comercialización en el mercado de los derechos de ocupación y, finalmente, la ocupación de los apartamentos por los adquirentes de los títulos.

Las sociedades fundadoras del Club de Time-Sharing "Sunset Beach Club", transfieren las acciones a un fideicomisario independiente (cláusula 7.2 de los Estatutos del Club). Dicho administrador fiduciario es Close Trustees LTD, cuya sede está en la Isla de Man.

Dado que no se ha aportado ninguna documentación que lo rebata, la sociedad ATHOL PROPERTIES LIMITED sigue manteniendo la propiedad de los inmuebles, desempeñando el Trustee una función meramente de depositario o garante de los derechos de los adquirentes de las semanas. De acuerdo con el artículo 6.1 del Convenio Hispano- Irlandés : "Las rentas procedentes de bienes inmuebles... pueden someterse a imposición en el estado contratante en que tales bienes estén situados", añadiendo el párrafo tercero que: «las disposiciones del párrafo primero de este artículo se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o de cualquier otra forma de explotación de bienes inmuebles.»

España ostenta así, de forma directa, la soberanía fiscal con relación a las rentas de los inmuebles sitos en su territorio, pudiendo someterla a tributación de forma plena. Para ello, una vez repartida la competencia fiscal para su tributación, deberá aplicar la normativa interna, en este caso, constituida por la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, Ley 41/1998, de 9 de diciembre, y el Real Decreto Legislativo 5/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

La sociedad carece de establecimiento permanente en nuestro país porque, a pesar de ser propietaria de inmuebles en España, éstos no constituyen una explotación económica ni un lugar fijo de negocios para ella. Sin embargo, sí que obtiene rendimientos derivados de la propiedad de dichos inmuebles como consecuencia del consentimiento de la cesión de uso y ocupación de sus inmuebles a favor de Sunset Developments Limited, lo cual está sujeto en España al IRNR, de acuerdo con el artículo 5.a de la Ley 41/1998 .

Para determinar el valor que ha de darse a la cesión de los derechos de ocupación, se ha calculado el valor normal de mercado entre partes vinculadas ya que Sunset Developments Limited desarrolla funciones que implican el ejercicio del poder de decisión sobre ATHOL PROPERTIES LIMITED. De acuerdo con la estimación del Gabinete Técnico, la valoración de la cesión de uso de los inmuebles durante los ejercicios objeto de comprobación ha sido la siguiente:...".

TERCERO

DELIMITACIÓN DEL LITIGIO

La cuestión debatida en este proceso se centra en determinar la existencia o no de renta gravable por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

CUARTO

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

"Los argumentos que se acaban de transcribir son aplicables al presente recurso al dar respuesta a todas las cuestiones que aquí se plantean, salvando, como es lógico, las diferentes denominaciones de las sociedades y los inmuebles objeto de los contratos, siendo el contenido de éstos similar a los que se cuestionan en este proceso, y aunque en el caso que nos ocupa se trata de una entidad con residencia en Irlanda, ello no supone ninguna discrepancia en relación con las sociedades residentes en el Reino Unido, teniendo la sociedad Sunset Developments Limited residencia en la Isla de Man, la misma que la analizada en la citada sentencia, por lo que sus argumentos se tienen aquí por reproducidos a los efectos de dar contestación a las alegaciones efectuadas por la entidad actora en este recurso.

En el presente caso el beneficio se obtiene directamente por la entidad Sunset Developments Limited, que no tiene bienes en España y reside en un paraíso fiscal, territorio con baja o nula tributación y con restricciones en cuanto al suministro de información con trascendencia tributaria, por lo que teniendo en cuenta el contenido de los contratos y la relación entra la citada sociedad y la recurrente debe concluirse, conforme a los razonamientos antes expresados, la existencia de vinculación entre la sociedad que obtiene el rendimiento (Sunset Developments Limited) y la sociedad que lo debería recibir por ser la propietaria de los inmuebles (Athol Properties Limited), desestimando en este punto las alegaciones de la demanda. No queda acreditado por la recurrente, como le correspondía conforme al art. 105.1 de la Ley General Tributaria , que el pago de los apartamentos lo sea como contraprestación a tener la facultad de uso sobre los mismos desde el momento de la adquisición, por lo que debe concluirse que queda debidamente justificado el criterio de la Administración consistente en la existencia de una renta presunta por el consentimiento en la cesión de uso de los inmuebles. Debe puntualizarse, al igual que en el caso analizado en la sentencia citada, que la discrepancia con los criterios de valoración no supone en modo alguno que carezca de motivación la valoración que contiene el informe del arquitecto que se cuestiona, el cual se ajusta a lo dispuesto en el art. 57 de la Ley General Tributaria , no habiendo presentado la entidad recurrente tasación pericial contradictoria, por lo que hay que considerar conforme a Derecho la indicada valoración teniendo en cuenta la renta arrendaticia por ser la que resulta procedente para valorar el rendimiento de un bien inmueble cuyo uso se ha cedido, como ocurre en este caso, siendo irrelevante a tal fin las alegaciones referidas a que la actora no era propietaria de los inmuebles, pues ello en nada altera el resultado de la valoración combatida.

Por otro lado, puede añadirse, frente a los argumentos de la recurrente, que aunque el contrato de cesión se produjo con anterioridad a los ejercicios objeto de regularización, el objeto de tributación es la existencia de la cesión de uso, que ha de considerarse subsistente hasta que se extinga, por lo que al no haber probado la recurrente la extinción de tal cesión de uso, ha de concluirse que se produce el rendimiento en esos ejercicios fiscales en la forma que señala la liquidación recurrida.

Por consiguiente, debe ser desestimado el recurso interpuesto.".

QUINTO

DECISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN EN UNIFICACIÓN DE DOCTRINA

Es sabido que el éxito del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina está supeditado a la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal a que el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional se refiere.

No ha de olvidarse, tampoco, que si la apreciación de la prueba está excluida del Recurso de Casación Ordinario, salvo en los supuestos de infracción de normas probatorias, irracionalidad en su apreciación, vulneración de principios generales, o ausencia de fundamentación, esta exclusión se acentúa en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, que es precisamente el que decidimos, pues la unificación que este instrumento procesal pretende es de "doctrina" y no de situaciones.

Quiere decirse con ello que la apreciación libre de la prueba por los tribunales, que puede ser distinta en cada órgano jurisdiccional, pese a la similitud de los hechos, no puede ser corregida mediante el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina actuado.

Esto es, precisamente, lo que sucede en los procesos contrastados en este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, donde a la vista de las circunstancias concurrentes en cada proceso, y mediante una soberana apreciación de la prueba practicada en cada uno de ellos sobre la vinculación entre las entidades involucradas, los órganos jurisdiccionales llamados a decidir han llegado a conclusiones distintas.

Efectivamente, la discusión se ha centrado en la concurrencia de "vinculación" entre los diferentes sujetos involucrados en la titularidad y uso de los bienes cuyas rentas generan las liquidaciones impugnadas.

Es patente que esa "vinculación" resulta de las específicas circunstancias en cada caso concurrentes, lo que permite que se llegue a conclusiones distintas, no sólo porque las circunstancias a valorar son difícilmente iguales, sino porque aunque concurriese esa hipotética igualdad la valoración que de las circunstancias diversas hagan los tribunales puede ser diversa.

Ahora bien, estas divergencias sobre la diversidad de valoraciones probatorias no pueden ser combatidas con éxito mediante el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina actuado, lo que determina su desestimación.

Idéntica solución se adoptó en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina 64/2013.

SEXTO

COSTAS

De lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución Española.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Marcos Juan Calleja García, actuando en nombre y representación de la entidad ATHOL PROPERTIES LIMITED , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2013, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Recurso Contencioso Administrativo 269/2010 ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO

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