ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de D. Jose Francisco , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda ), por el que se declara inadmisible el recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.1 de la LRJCA , deducido contra la Sentencia de 23 de diciembre de 2013 -si bien, por error, el Auto que se recurre en queja fecha la citada Sentencia el 26 de junio anterior-, aclarada por Autos de 18 de febrero de 2014 y de 4 de marzo siguiente, dictada en el recurso de apelación número 735/2012, interpuesto contra la Sentencia de 19 de enero de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, dictada en el recurso número 117/2009 .

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2014 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia acuerda declara la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, con transcripción del artículo 99.1 de la LRJCA , dado que "Las sentencias de contraste que propone la parte recurrente proceden todas de esta misma Sección 2ª de este TSJM, que según alega el recurrente dan lugar a pronunciamientos contradictorios. Sin embargo, con referencia a sentencias dictadas por esta misma Sección, no es admisible el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que el art. 99 de la Ley 29/98 se refiere a pronunciamientos contradictorios entre Salas o Secciones distintas, esto es entre órganos judiciales independientes."

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente, en síntesis y con invocación de la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alega que la interpretación que la Sala de instancia efectúa del artículo 99 no consta en el texto literal de la norma; si con este recurso excepcional lo que el legislador pretende es evitar contradicciones en sentencias que resuelvan los mismos supuestos de hecho, ordenar que dos sentencias por el simple hecho de ser dictadas por el mismo órgano jurisdiccional no puedan ser sometidas al control de su superior jerárquico trunca el espíritu del propio recurso. Citando jurisprudencia al efecto, añade que "Si ya el Tribunal Supremo nos indicaba que no tienen por qué ser órganos jurisdiccionales equiparables, con más razón si cabe, siendo el mismo órgano que ante supuestos idénticos, resuelve de forma contradictoria.".

SEGUNDO .- Interpuesto ante la Sala de instancia recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de esta Jurisdicción , este Tribunal no resulta competente para resolver el recurso de queja planteado.

Como ya ha señalado esta Sala en supuestos análogos (por todos, AATS de 17 de noviembre de 2011 -recurso de queja número 90/2011 - y de 24 de mayo de 2012 -recurso de queja número 29/2012 -), el número 4 del artículo 99 establece que "en lo referente a plazos, procedimiento para la sustanciación de este recurso y efectos de la sentencia regirá lo establecido en los artículos 97 y 98 con las adaptaciones necesarias", disponiendo el número 4, "in fine", del citado artículo 97 que "contra el auto de inadmisión podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará con arreglo a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Por su parte, el artículo 494 de la LEC establece que "contra los autos en que el Tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación, se podrá interponer recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver del recurso no tramitado...", y en este caso el competente para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina a que se refiere el artículo 99 de la Ley de la Jurisdicción es la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contemplada en el número 3 del citado artículo.

En todo caso, y con independencia de la decisión que adopte dicha Sala al interpretar el alcance del artículo 99 de la Ley 29/1998 respecto de la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina autonómica frente a sentencias contradictorias dictadas por la misma Sección de la Sala, la parte recurrente siempre dispondría de la vía del recurso de amparo previsto en el art. 44.1 de la L.O 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , si entendiera que pudo haber lugar a una infracción del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

TERCERO .- En consecuencia, procede inadmitir el presente recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas; todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Jose Francisco contra el Auto de 2 de septiembre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 735/2012 . Póngase esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos, y notifíquese la misma a la parte recurrente mediante entrega de copia testimoniada, acreditando el Secretario Judicial, a continuación de la misma, la fecha de entrega; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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