ATS, 22 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso109/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Rodríguez Gil, en nombre y representación de la Asociación de Letrados por un turno de oficio digno en Cataluña (ALTODO CATALUÑA) y de Dª. Marisol , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 26 de septiembre de 2014, dictada en el recurso de apelación número 127/2014, interpuesto contra el Auto de 13 de diciembre de 2013, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona, recaído en el recurso número 432/2013 , seguido por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA , al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a esto, la representación procesal de la parte recurrente alega, en síntesis, con invocación de la vulneración del artículo 24 de la CE y abstracción hecha de las cuestiones de fondo, que la sentencia que pretende recurrir en casación es susceptible de tal recurso pues "no nos encontramos ante el supuesto de una sentencia dictada en doble instancia" ya que la demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Barcelona se inadmitió por falta de jurisdicción, razón por la cual no se dictó sentencia. Añade que, aunque se entendiese que nos hallamos ante una sentencia dictada en segunda instancia -que no lo es porque no se ha entrado en el fondo del asunto- sería recurrible en casación al estar dictada en un procedimiento en materia de derechos fundamentales. Considera que "si sobre un auto que pone fin a un procedimiento porque declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo, como lo fue el auto que se recurrió en apelación, ya que se hacía imposible la continuidad del procedimiento, una sentencia que resuelve la inadmisión de lo dispuesto en auto que inadmite recurso por falta de jurisdicción aún más, y sin perder de vista que se trata de un procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales".

SEGUNDO .- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010 - y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

A lo anterior debe añadirse que, aunque el procedimiento se ha tramitado como un pleito en materia de protección de derechos fundamentales de la persona, la sentencia no resulta susceptible de recurso de casación, ya que la excepción prevista en el artículo 86.2.b), in fine , de la LRJCA -que abre el recurso de casación, cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso, respecto de las sentencias recaídas en el procedimiento especial de defensa de los derechos fundamentales- únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.b) de la LRJCA . Así, la previsión del apartado 1 del artículo 86 LJCA , limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia" y prevalece sobre lo dispuesto en el 86.2.b) del mismo precepto, que se refiere a la posibilidad de recurrir siempre en casación las sentencias cuya cuantía sea inferior a 600.000 euros, cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales.

TERCERO .- Por otra parte, el ámbito del recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos.

Por último, en el presente caso la parte ahora recurrente no ha sido privada de su derecho en el presente supuesto a la doble instancia, y de él ha hecho uso efectivo, al recurrir en apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, resolviéndose el mismo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a lo que debe añadirse que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario.

Además, como ha dicho esta Sala, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.

Así, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Letrados por un turno de oficio digno en Cataluña (ALTODO CATALUÑA) y de Dª. Marisol contra el Auto de 28 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 127/2014 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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