ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2958/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Mariano Cristóbal López, en nombre y representación de D. Jacinto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 215/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de octubre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que, habiendo sido estructurado en forma de alegaciones, no se concreta el motivo de casación en el que se amparan, utilizando la parte recurrente una técnica procesal más propia de una apelación que de este cauce procesal extraordinario ( artículo 93.2.b de la LRJCA ).

- Carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Jacinto como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subsecretario de Interior de 20 de enero de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por las razones que apuntaremos a continuación.

TERCERO .- Para empezar, la técnica procesal empleada por la parte recurrente al articular su escrito de interposición es incompatible con las exigencias más elementales de un recurso de casación. Así, la parte recurrente desarrolla su escrito en forma de "alegaciones" (que no motivos casacionales), sin citarse en momento alguno los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional a cuyo amparo se formulan y refiriéndose constantemente a la "sentencia apelada" , a "la resolución apelada" o "a lo que se trata de evitar con esta apelación" , aludiendo asimismo a la Administración como "Administración demandada" . De este modo, ni se formula con propiedad un escrito de interposición de recurso de casación, ni se expresan motivos de casación dignos de tal nombre, siendo evidente que no se ha cumplido la exigencia procesal del artículo 92.1 en relación con el artículo 93.2.b), ambos de la Ley de la Jurisdicción .

Lo dicho es bastante para declarar la inadmisión del recurso. De todos modos, aun prescindiendo de esta causa de inadmisión que acabamos de apuntar, el presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento.

CUARTO .- En efecto, la parte recurrente estructura sus alegaciones en dos apartados que denomina: "primera.- error en la valoración de la prueba.- " y "segunda.- sobre los vicios

del procedimiento.-"

El primer grupo de alegaciones, tal y como resulta del propio título empleado por la parte recurrente para denominarlas, se reducen a expresar la discrepancia del recurrente frente a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal a quo , quien consideró que "los hechos narrados por el recurrente no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 , ni se insertan tampoco en el artículo 4 del mismo cuerpo legal , pues la razón de venir a España no fue otra que la de transportar sustancias estupefacientes, sin que las razones expuestas en la demanda en justificación de ese proceder, que no acredita en modo alguno, pues el resultado que arroja la prueba practicada no permite llegar a la conclusión que plantea, posibiliten otra decisión", razonando la Sala que el allí demandante había actuado como correo de una organización transportando sustancias estupefacientes " de forma libre, consciente y voluntaria,(...) careciendo de peso las alegaciones efectuadas en descargo de su proceder", entre otras razones, por considerarlas escasamente creíbles.

Así lo reconoce la propia parte recurrente, cuando, a lo largo de su exposición, discute la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia y afirma que no la estima ajustada a la sana crítica.

Ahora bien, según jurisprudencia uniforme, plasmada, a título de ejemplo, en STS de 8 de enero de 2013 (RC 2090/2010 ), "(...) la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido (...)".

Y en este caso, ni la valoración probatoria efectuada por la Sala a quo se revela patente o manifiestamente arbitraria, más bien al contrario, se expresa en términos lógicos y razonables, ni la parte recurrente aporta datos que permitan apreciar la "manifiesta arbitrariedad" de esa valoración.

En el segundo grupo de alegaciones, intitulado por la parte recurrente como "segunda.- sobre los vicios del procedimiento.-" , parece que se pretende denunciar la indebida o insuficiente motivación de la resolución administrativa. Pues bien, la carencia de fundamento de este segundo grupo de alegaciones resulta evidente, ante todo porque la sentencia de instancia dedica a este concreto tema de la motivación de la resolución administrativa unas amplias y específicas consideraciones (FJ 3º), sobre las que nada se dice en el recurso de casación. Y en cualquier caso, la resolución administrativa denegatoria de protección internacional está elaborada, ciertamente, conforme a un modelo genérico, pero se asienta en el informe desfavorable de la Instructora del expediente (al que se hace expresa alusión en la sentencia de instancia), donde se razonan de forma detallada y circunstanciada las razones que justifican la denegación de protección internacional en el caso concretamente examinado, de forma que no puede decirse que la decisión de la Administración carezca de una justificación relativa a las circunstancias concurrentes en este caso.

QUINTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que al ir referidas a una supuesta "causa de inadmisión del recurso referente a los requisito de forma exigidos en el art. 89.1 LRJCA ", no guardan relación alguna con las posibles causas de inadmisión de las que efectivamente se le habían dado traslado. Por otra parte, con relación a la petición que se formula con carácter subsidiario de que se conceda un plazo para la subsanación, cabe recordar a la parte recurrente que el incumplimiento de la carga de exponer razonadamente los motivos del recurso ( art. 92.1 LRJCA ) supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, en la que precisamente se ejercita la pretensión casacional, por lo que no se trata de un simple defecto de forma susceptible de subsanación.

SEXTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida, en su escrito de alegaciones, se limita prácticamente a reproducir una de las dos causas de inadmisión recogidas en la providencia de la Sala, sin realizar una argumentación jurídica específica respecto de su concurrencia en el caso examinado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2958/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Jacinto contra la sentencia de 21 de mayo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 215/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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