ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso934/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Desiderio se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 28 de enero de 2014 (recurso nº 312/2013 ).

SEGUNDO .- Por providencia de 28 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en no haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición ( arts. 88.1 , 89.1 y 93.2.a] de la Ley Jurisdiccional , y Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/10).

Habiendo sido evacuado este trámite por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Desiderio contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 17 de mayo de 2013 ( dictada por delegación del Ministro de Justicia) por la que se desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución anterior del mismo órgano de fecha 27 de diciembre de 2012 , por la que se denegó su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia por no haberse acreditado el requisito de la buena conducta cívica .

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible, por su defectuosa preparación.

En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos -con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas-, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice; doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas resoluciones a partir del Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010), de innecesaria cita específica por su reiteración.

Pues bien, en el presente caso el escrito de preparación se limita decir, en cuanto ahora interesa, lo siguiente: "se funda el recurso en el ordinal d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , Ley 29/1998 de 13 de julio" . No se hace, pues, la menor indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretenden denunciar y desarrollar en el escrito de interposición; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales supra explicadas del escrito de preparación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- A esta conclusión no obstan las alegaciones expuestas por la recurrente en el trámite de audiencia concedido por la providencia indicada. Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala la que mantiene que el incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional , supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, de conformidad con el artículo 138 de la misma Ley , admite la posibilidad de subsanación .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Desiderio contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de 28 de enero de 2014 (recurso nº 312/2013 ), resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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