ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2503/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid -sección primera-, en el recurso contencioso-administrativo número 442/13 , sobre urbanismo. Es parte recurrida la procuradora Doña María Rosa García González, en nombre y representación de Don Urbano .

SEGUNDO .- Por providencia de 14 de octubre de 2014 se acordó se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia, y defectuosa interposición por su manifiesta carencia de fundamento, al fundarse en la infracción de derecho autonómico, teniendo la cita del precepto estatal carácter instrumental.

Trámite que han sido evacuados por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Urbano , y anuló el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 10 de enero de 2013, que aprueba definitivamente la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón para el trasvase de usos residenciales con dotacionales públicos entre dos parcelas asistemáticas de suelo urbano consolidado, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCAM), número 20, de 24 de enero de 2013.

El cuarto fundamento de derecho de esta sentencia enumera los preceptos legales por los que anula el acuerdo impugnado: el artículo 43 de la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid , de 17 de julio, relativo a los documentos necesarios al menos, con los que debe contar los planes generales, apartado b) :Estudio de viabilidad -en el que se justificará la sostenibilidad del modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano adoptado, así como su viabilidad en función de la capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas y privadas, en el término municipal- y el Decreto 92/2008, de 10 de julio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regulan las modificaciones puntuales no sustanciales de Planeamiento Urbanística.

A la vista de esta normativa el citado cuarto fundamento concluye " En la memoria de la presente modificación no se hace mención alguna a dicho estudio de viabilidad, sobre todo cuando, como se expuesto, en la misma se establece que el sistema de actuación será el de expropiación. Tampoco en los demás documentos de dicha modificación consta ese documento.

No basta para suplir esa carencia, como alega el ayuntamiento demandado, que en la página 1 de la memoria se hable de que la finca a expropiar proceda de una reparcelación que ejecuta un sistema de cooperación que era el anteriormente vigente en ese ámbito. Tampoco que ya exista un proyecto de expropiación dictado en ejecución de dicha modificación. Se ha de reiterar que lo determinante es que la ley urbanística de carácter autonómico aplicable en este caso exige sin lugar a dudas que un instrumento de planeamiento urbanístico como es la presente modificación de un plan general venga acompañada, entre otra documentación, del referido estudio de viabilidad. La omisión acreditada de este documento sólo puede llevar a declarar la nulidad de la citada disposición de carácter general objeto de este recurso contencioso administrativo, con las consecuencias legales que acarrea tal declaración.

El anterior pronunciamiento impide ya entrar a examinar los demás motivos de impugnación articulados por la parte recurrente ."

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión del recurso relativa a la falta de juicio de relevancia, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- EL escrito de preparación de la Letrada de la Comunidad de Madrid, literalmente anunció que el recurso se interpondrá por el motivo: "ÚNICO. Al amparo del artículo 88.1.d) UCA por INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO O DE LA JURISPRUDENCIA QUE FUEREN APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL DEBATE al aplicar indebidamente el artículo 62.2 de la Ley 30/92 . Se estima vulnerado el artículo 62.2 de la ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que entendemos se basa la sentencia para declarar la nulidad de la disposición general recurrida, al considerar que no existe en la documentación aportada un estudio de viabilidad, sin que- al entender de esta parte -concurra en la referida actuación objeto de las presentes actuaciones infracción alguna del ordenamiento jurídico que ampare la estimación del recurso contenida en la sentencia recaída en las presentes actuaciones, por cuanto que todos los aspectos que comprenden el estudio de viabilidad son analizados en la diferente documentación que obra en el expediente. Así se ha de indicar que la Ley 9/2001, de 17 de julio, ya no exige un estudio económico financiero como lo hacían los artículos 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento , sino que se limita a señalar que se ha de justificar la sostenibilidad del modelo de utilización del territorio y desarrollo urbano adoptado, así como su viabilidad en función de las capacidades de iniciativa y gestión y las posibilidades económicas y financieras, públicas y privadas en el término municipal. Tales extremos constan reflejados en la memoria de la modificación- aunque formalmente no se recojan en un documento al que se denomine estudio de viabilidad- por cuanto que en ella se alude tanto a la existencia de un proyecto de expropiación en el que se contienen los aspectos económicos así como por la remisión que realiza al estudio económico del antiguo proyecto de reparcelación, extremos para cuya valoración se han de tener en cuenta, además, determinados aspectos propios de esta modificación, como son:- el carácter no sustancial de la modificación de limitado alcance.- y el referirse el mismo a ámbitos ya equidistribuidos en el que se ha producido el reparto de beneficios y cargas. Por ello, y considerando lo que se acaba de exponer, entendemos que se cumple con el requisito fijado por el art. 86.4 de la LJCA , que exige que cuando se trate de Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, la infracción de las normas alegadas lo sea de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo, siempre que hayan sido oportunamente invocadas en el proceso, toda vez que siendo la Ley 30/92 normativa estatal, su infracción, en cuanto al referido artículo, ha conducido, a juicio de esta parte, a la estimación del recurso, sin que esta parte entienda exista infracción alguna del ordenamiento jurídico que permita su aplicación"

En este caso el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, toda vez que la alegación del art. 62.2 de la ley 30/1992 , y los artículos 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento , constituye una invocación instrumental de preceptos estatales para cuestionar la interpretación de una norma autonómica, como es la Ley 9/2001, del Suelo de Madrid, de 17 de julio. Estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúan la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

A esta conclusión no obstan las alegaciones del recurrente realizadas en el trámite de audiencia, en las que sostiene que en sus respectivos escritos de preparación e interposición alegó la vulneración del art. 62.2 de la Ley 30/92 , disposición estatal que permite acceder a la casación. Alegaciones que no pueden ser acogidas toda vez que tanto la cita de este precepto, 62.2 de la ley 30/92, como la de los artículos 37.5 y 42 del Reglamento de Planeamiento se realiza para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, siendo la primera vez -ahora en la preparación del recurso de casación- que el recurrente cita la infracción de dichos preceptos estatales, pues ni en su contestación a la demanda ni en la sentencia recurrida se citan dichos preceptos.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional . Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de 2 de junio de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Madrid -Sección Primera-, en el recurso contencioso- administrativo número 442/13 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR