ATS, 15 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2176/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria Hernández-Claverie, en nombre y representación de la Cooperativa Agroganadera de A Ponte, Sociedad Cooperativa Gallega, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4360/2006 , sobre autorización previa a concesión de licencia municipal.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de octubre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente:

- Defectuosa preparación del recurso al no haberse justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ).

- Carencia manifiesta de fundamento, ya que en el desarrollo del mismo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 29 de mayo de 2006 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Urbanismo de 17 de marzo de 2005, que denegó la autorización previa a la concesión de licencia municipal para la construcción de un centro de explotación de ganado porcino en el lugar de O Veredo, municipio de Carballedo (Lugo).

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el motivo articulado por la letra d) del artículo 88.1 de la LJCA del escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la Cooperativa agroganadera recurrente no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado II) que el recurso se funda, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , " por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables al caso por infracción de los artículos 67 y ss. LJAC [sic] y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (falta de motivación suficiente en la sentencia) y vigencia y aplicación de los artículos 44.4 y concordantes de la Ley 9/2002 del suelo y urbanismo de Galicia y artículo 3 , 4 y concordantes del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 20 de noviembre (RAMINP) ", con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración, alegando la existencia de arbitrariedad al no integrar y omitir hechos y prueba obrante en autos, sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el motivo articulado por la letra d) del art. 88.1 LJCA del recurso de casación, y que figura como fundamento jurídico tercero del escrito de interposición, debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto por la Sala, referente a la carencia manifiesta de fundamento del recurso, debe comenzarse citando el artículo 92.1 LJCA , conforme al cual, el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter extraordinario con que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

"Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras." [ SSTS de 15 de julio de 2002 (rec. núm. 5713/1998 ) y 5 de abril de 2005 (rec. núm. 5157/2002 )].

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ AATS de 28 de junio de 2012 (rec. núm. 5838/2011 ) y 16 de enero de 2014 (rec. núm. 315/2013 ), entre otros muchos].

QUINTO .- En el presente caso, el recurso se ha planteado, genéricamente, al amparo de los apartados c ) y d) del art. 88.1 LJCA , pero lejos de la correspondencia que en todo recurso de casación ha de existir entre motivos e infracciones denunciadas, según resulta de lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior, lo que plantea el recurrente es una serie de cuestiones debatidas en el proceso, al albur de las cuales, cita diversas infracciones, referidas, no a motivos casacionales, sino a dichas cuestiones, mezclando infracciones incardinables en el apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , con infracciones correspondientes al apartado c) de dicho precepto, siendo motivos excluyentes entre sí.

Efectivamente, en una exposición extensa y poco estructurada, impropia de un recurso de casación, al discurrir -insistimos- en torno a las cuestiones debatidas en el proceso -en vez de a los motivos de casación- se mezclan indistintamente infracciones reconducibles al motivo del art. 88.1 d) LJCA , por constituir errores in iudicando, como son: los arts. 44.4 de la Ley autonómica 9/2002, 4 del RAMINP, y 320 de las NN.SS. del Concello; con infracciones correspondientes a errores in procedendo, concretamente, por falta de motivación y vulneración de normas reguladoras de la sentencia. Así, la parte recurrente denuncia a lo largo del escrito de interposición del recurso el error en la valoración de la prueba que con la supuesta falta de motivación de la sentencia de instancia según resulta de los documentos obrantes en el expediente; le imputa, igualmente, haber incurrido en una falta de claridad y precisión sobre las cuestiones resueltas al no establecer con claridad el régimen jurídico que aplica ni cómo califica al núcleo de Outeiro y si merece la consideración de "núcleo de asentamiento de población".

Queda, así, patente la invocación de forma conjunta en infracciones incardinables en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del art. 88.1 LRJCA , siendo motivos excluyentes entre sí, habida cuenta de su diferente naturaleza y significación, pues el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

Sobre esta causa de inadmisión, la parte recurrente indica en su escrito de alegaciones durante el trámite de audiencia conferido que " el primer motivo se centra en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 218.1 de la Ley de Enjuciamiento Civil y Error en la valoración de la prueba y se estructura en dos submotivos ". Por tanto, la parte recurrente viene a reconocer que ha denunciado infracciones, incardinables en el cauce previsto en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por constituir vicios in procedendo, junto con la denuncia de errores de juicio, es decir, vicios in iudicando, correspondientes al motivo previsto en el apartado d) del mencionado art. 88.1, de lo que se infiere que concurre la causa de inadmisión relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso [ art. 93.2 d) LJCA ].

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa Agroganadera de A Ponte, Sociedad Cooperativa Gallega, contra la Sentencia de 16 de abril de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, en el recurso contencioso-administrativo número 4360/2006 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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